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17995(23-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.17995 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17995 Acta No.15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” contra la sentencia del 30 de agosto de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por CARLOS ARTURO MOSQUERA contra la empresa recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El citado demandante pretende se condene a la empresa AVIANCA S.A. a pagarle “el mayor valor a su cargo de la diferencia pensional que se estableció entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez; sus reajustes legales, sus mesadas adicionales y la corrección monetaria o indexación de tales valores”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Desde el 30 de enero de 1989 y hasta el 30 de marzo de 1992 la demandada le reconoció y pagó una pensión de jubilación, de origen convencional.

Según la convención colectiva vigente a la fecha de su desvinculación, ésta es compartida con la de vejez, lo cual fue variado unilateralmente por la demandada. Entre el monto de la pensión de origen convencional y la reconocida por el ISS a partir del 30 de marzo de 1992, se presentó una diferencia, a cargo de la sociedad, la cual se le adeuda desde la mencionada fecha (fl.2).

En la respuesta a la demanda, la sociedad alegó que las mismas pretensiones perseguidas en el presente juicio “ya fueron conocidas y falladas a favor de la Empresa por la Justicia del Trabajo, en Juicio Ordinario tramitado entre las mismas Partes” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y la innominada (fl.75).

Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, en sentencia del 13 de febrero de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra (fl.134). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior determinación para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de “la suma de $7.503.854.05 por concepto de diferencia pensional a su cargo desde Octubre 1º de 1997 a Junio 30 … del 2001, a razón $171.995.15 la que se incrementará para los años siguientes conforme lo determine la ley”.

Consideró el ad quem que no hay identidad de causa con respecto al proceso anterior que dio lugar a la sentencia No. 080 de octubre 30 de 1996 de esa Corporación “porque al comparar las dos demandas es manifiesta la diferencia que existe en el antecedente fáctico sustento de las pretensiones deprecadas en una y otra, porque en la primera demanda el origen del derecho pensional se apoyó en un acto voluntario de AVIANCA, en cambio la demanda que dio lugar a este proceso se fundamenta en el acuerdo convencional celebrado con ésta …”.

De tal modo, desvirtuada la excepción de cosa juzgada y luego de hacer alusión a los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, advirtió el sentenciador que como la demandada “le concedió la pensión convencional el 30 de enero de 1989 … es decir, bajo el imperio del acuerdo 029 de 1985, decreto 2879 del mismo año, por lo tanto, era su obligación, una vez el ISS le otorgó la pensión de vejez cancelar la diferencia resultante entre las dos pensiones, de ahí que no es de recibo lo previsto en comunicación de enero 27 de 1989, en cuanto a la pensión otorgada por AVIANCA a partir de 1991 la asumió en su totalidad el Seguro Social”.

En este orden de ideas concluyó que “como la pensión pagada por AVIANCA en el año 1992 era $104.314 … y lo cancelado por el I.S.S. fue $65.190 … la diferencia mensual a cargo de AVIANCA es de $39.124, la que se incrementa automáticamente cada año por mandato de la Ley 4 de 1976 y luego por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 …”. Afirmó no acceder a la indexación solicitada “por cuanto a ésta la suple el reajuste anual que se aplicó para cada año”, como tampoco a los intereses “en razón a que se estaba frente a un derecho discutido, por lo tanto, tales intereses se causarán a partir de la ejecutoria de este proveído si fuere el caso” (fl.6 cdno. tribunal).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, aspira a que la Corte case en su totalidad el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del a quo. Con tal propósito formula un cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 145 del Código Procesal Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que la errónea apreciación del escrito de la demanda (fl.2), del oficio número 1657 librado por el Juzgado Séptimo de Cali y los documentos anexos al mismo (fls.87 a 116), la comunicación número 71010-66.344 de enero 27 de 1989 obrante a folio 56 y la convención colectiva visible a folios 6 a 54, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Arturo Mosquera reclamó en proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal Superior de Cali, consideró en la sentencia del 31 de octubre de 1996 (en la que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Cali el 28 de marzo de 1996, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo) que el señor Carlos Arturo Mosquera gozaría de la pensión hasta que cumpliera 60 años de edad y que ningún pago por concepto de pensión estaba obligada a ser (sic) la demandada a partir de la fecha señalada para su expiración. “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la primera demanda el origen del derecho pensional se apoyó en un acto voluntario de AVIANCA. “4. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda con anterioridad en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el origen del derecho pensional se fundamentó, al igual que la promovida en este proceso, en el acuerdo convencional existente en la empresa.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso anterior no se alegó, ni se discutió el hecho relativo al origen convencional de la pensión de jubilación que AVIANCA le otorgó al demandante. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Arturo Mosquera apoyándose en la misma comunicación del 27 de enero de 1989 (como se lee en el hecho tercero de esta demanda y en la relación de pruebas de la demanda formulada en proceso anterior) pretende nuevamente el reconocimiento de mayor valor que se establezca entre la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida por Avianca en la mencionada comunicación y la pensión de vejez reconocida por el ISS.

“7. No dar por demostrado, en consecuencia, que la controversia que se plantea ahora y que fuera fallada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali en sentencia del 13 de febrero de 2001, ya se encuentra definida judicialmente y sobre ella ha recaído la intangibilidad de una situación jurídica concreta en virtud del fenómeno de la cosa juzgada”.

En su demostración afirma que del simple cotejo de las demandas en cuestión “se establece que la causa o la razón de la pretensión es semejante, toda vez que si bien los hechos, en las dos acciones fueron redactados utilizando frases diferentes éstos relatan sucesos similares, tales como la fecha del reconocimiento del derecho pensional por parte de … Avianca S.A. … a partir del 30 de enero de 1989; la existencia de una presunta diferencia entre el mayor valor de la pensión reconocida por Avianca S.A. frente a la otorgada por el instituto de seguros sociales y la pretensión para que ese mayor valor sea cubierto por la sociedad demandada…”.

Hace énfasis en que de la comunicación No.71010-66.344, “solicitada como prueba en ambas causas y debidamente analizada en la sentencia del Tribunal proferida el 31 de octubre de 1996 en el primer proceso, emerge la solicitud que realizara el señor Carlos Arturo Mosquera el día 19 de enero de 1989, razón por la cual su comprensión y análisis no puede aislarse; por el contrario, su estudió amerita un solo juicio de valor y con este sólo documento se estructura la falencia imputada al Tribunal” y se refiere asimismo a la resolución No. 02169 de 20 de marzo de 1992 por medio de la cual el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez para destacar nuevamente la identidad de los hechos alegados en ambos procesos.

Sostiene que lo anterior evidencia “que aun cuando se afirmó que en la primera demanda el origen del derecho pensional obedecía a un acto voluntario de la empresa, en tal proceso sí se alegó y discutió el origen convencional de la pensión de jubilación que Avianca le otorgó al demandante y el tribunal consideró, en forma expresa, que ‘el carácter de la pensión reconocida por la demandada es netamente voluntario, como se dijo expresamente en el documento por medio del cual fue reconocida, visible a folio 5 del expediente, al anotar que tiene su origen en la convención colectiva vigente’ ”.

Arguye que en la sentencia de fecha 31 de octubre de 1996 hubo decisión expresa sobre la validez del reconocimiento de la pensión de jubilación comunicada al actor el 27 de enero de 1989 “razón por la cual no puede ahora el sentenciador de segunda instancia, en su decisión del 30 de agosto de 2001, desconocerle validez a la limitación temporal de la pensión consignada en dicha comunicación” y que, de otra parte, resulta equivocadamente apreciada la convención colectiva de trabajo en tanto el tribunal condena a la empresa a compartir la pensión reconocida con base en la misma con la de vejez, “cuando la pretensión había sido decidida en proceso anterior”.

Por lo demás, observa que entre las razones aducidas por el tribunal para revocar la decisión del a quo se menciona el hecho de ya haber tenido la oportunidad de analizar el punto relativo a la inexistencia de la cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, “pero desconoce que el pronunciamiento que le sirve de sustento a su decisión fue casado por al H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001…”.

El opositor, a su turno, arguye que el tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas señaladas por la censura, ni incurrió en los errores que le fueron endilgados y hace referencia a sentencia del 11 de septiembre de 1996, radicación 8634, en que se dilucidó asunto similar al presente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la empresa recurrente al argüir que la controversia planteada en el sub judice ya había sido objeto de pronunciamiento por la justicia ordinaria en anterior oportunidad y que por lo tanto, contrario a lo considerado por el ad quem, “ya se encuentra definida judicialmente y sobre ella ha recaído la intangibilidad de una situación jurídica concreta en virtud del fenómeno de la cosa juzgada”.

Basta confrontar la demanda que dio origen a este proceso (fl.2) con la presentada en el juicio anterior (fl.91), que la censura alega fueron mal apreciadas, para concluir que el fundamento de la reclamación en cuestión lo constituye, en ambos casos, la pensión que la empresa demandada reconociera al actor a partir del 30 de enero de 1989.

Así, refiere el demandante en su primera demanda que “fue pensionado por la empresa … en forma voluntaria a partir del 30 de Enero de 1989” y solicita se tenga como prueba la comunicación 71010-66.344 de enero 27 de dicho año que sobre el particular le enviara el Jefe del Departamento de Personal, y en el escrito que dio origen al presente proceso; afirma igualmente que la demandada le reconoció pensión de jubilación desde “el 30 de enero de 1989”, reconocimiento que le fue comunicado “a través de la carta número 71010-66.344 de fecha 27 de enero de 1989 …”.

De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que independientemente del carácter voluntario o convencional de la prestación alegado en uno u otro caso, es lo cierto que se trata del mismo derecho pensional concedido por la demandada y, en este orden de ideas, es evidente que no es posible replantear la situación, ya definida en proceso anterior.

Dada la similitud entre el presente asunto y el decidido por la Sala el 16 de marzo de 2001 (Rad. 15214) al analizar pretensión semejante contra la misma demandada, conviene reproducir en lo pertinente las consideraciones que sobre el particular se hicieran por esta Sala en esa oportunidad: “La confrontación de la demanda que dio inicio a este proceso, con la presentada en el juicio anterior, la cual obra a folio 96, permite concluir sin duda alguna que en ambas el hecho que originó la petición de pago de la diferencia pensional a cargo de la empresa Avianca, fue el reconocimiento de la pensión que ésta hizo al señor Gutiérrez Carrizosa mediante comunicación del 9 de noviembre de 1987.

Ello es así, puesto que en los dos procesos, tal reconocimiento resulta ser el fundamento inmediato de la reclamación. “En efecto, en las dos demandas mencionadas se pretendió el pago de la diferencia no percibida por el demandante, resultante de dos pensiones: la concedida por la empleadora Avianca a partir del 27 de noviembre de 1987 y la otorgada por el ISS, el 2 de diciembre de 1992, petición que en ambos casos se sustentó esencialmente en ese hecho, de forma que en el primer pleito quedó definido el aspecto de la compartibilidad pensional, partiendo del mismo supuesto, vale reiterar, el derecho pensional concedido por la empresa demandada.

“Así las cosas, para la Sala es evidente que lo perseguido con este nuevo proceso es replantear aquél tema con el argumento relativo a que es diferente el origen del hecho fundamental base de la prestación, es decir, en este nuevo juicio se invoca el carácter convencional, en tanto que en el anterior se adujo, la naturaleza voluntaria del mismo derecho pensional reconocido por la empresa demandada, partiendo eso sí de idéntico acto de otorgamiento de la pensión, esto es la comunicación 61010-37.978 del 9 de noviembre de 1987, citada en las dos demandas (folios 2 y 97).

“De admitirse la aludida alteración de la calificación del mismo reconocimiento pensional del que parten los dos procesos, para lograr una decisión favorable - después del intento fallido por obtenerla en el primer. - sería aceptar la mutabilidad de la sentencia con la transgresión de las consecuencias que apareja la cosa juzgada. De ahí, se repite, que no puede aceptarse la pretendida revisión de las decisiones adoptadas con carácter definitivo.

“Debe advertirse además que la petición impetrada en el primer proceso no fue el reconocimiento de una pensión voluntaria, ni en este una convencional, como lo anota el opositor. En ambos se reclamó la diferencia entre la pensión que reconoció Avianca y la de vejez que concedió el ISS”. De conformidad con lo expuesto, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia que condenó a la empresa demandada al pago de la reclamada diferencia pensional.

En sede de instancia, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la decisión del juzgador de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada. No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, en el proceso adelantado por CARLOS ARTURO MOSQUERA contra la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. en cuanto revocó la de primer grado y condenó a la demandada al pago de la reclamada diferencia pensional.

En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia proferido en este asunto por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 13 de febrero de 2001. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario