Micelio
17993(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 7 9 9 3 CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA CASACION. RADICACION. 1 7 9 9 3 CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA Proceso No 17993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera: “Refieren las distintas diligencias allegadas al expediente que el día 12 de abril de mil novecientos noventa y cinco (12-IV-95) salieron del municipio de Girardota con destino a esta ciudad (Medellín) los jóvenes Juan Pablo Santamaría Giraldo y Alejandro Barragán Garzón, en una motocicleta Yamaha 100, de color rojo, sin que se sepa con precisión cuál de los dos la conducía. A eso de las siete de la noche, cuando transitaban por la vía conocida como ‘la variante’ o ‘paralela’, en jurisdicción del municipio de Bello, cerca de la estación del tren Metropolitano, colisionaron violentamente, de frente, con el vehículo de servicio público (taxi), conducido por el señor Carlos Luis Londoño Sossa, cuando éste, invadiendo el carril izquierdo, trató de rebasar al automotor, tipo camioneta, de placas MCD –987, modelo 78, piloteada por el señor Alirio Antonio Ramírez Cotte, que marchaba en sentido contrario, es decir, sur-norte.

A consecuencia del impacto los dos motociclistas sufrieron graves lesiones causante de su muerte casi inmediata. El taxi quedó destruido parcialmente en su parte delantera y fue golpeado por la camioneta en su lado derecho”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, previa clausura de la misma (fl. 265), el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía sesenta y nueve de la unidad delegada ante los juzgados penales del circuito de Bello calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA por el concurso de delitos de homicidio culposo al tiempo que precluyó la instrucción a favor de Alirio Antonio Ramírez Cotte (fls. 287 y ss.), en determinación que el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior de Medellín confirmó íntegramente, al conocer por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 317 y ss.). 3.- La etapa de juzgamiento fue llevada a cabo por el Juzgado segundo penal del circuito de Bello (fl. 326), donde con posterioridad al debate oral (fl. 425 y ss.), el dieciséis de junio del año dos mil se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 461 y ss.).

El Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por uno de los apoderados de la parte civil, revocó íntegramente este fallo para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, y las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad, y la suspensión en la actividad de conducir vehículos por el término de dos años, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en la resolución acusatoria (fls. 482 y ss.). 4.- En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor presentó demanda de casación (fls. 512 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Luego de identificar la sentencia objeto de casación, los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor formula tres cargos en los que denuncia violación indirecta de normas de derecho sustancial por aplicación indebida de los artículos 26 y 329 del decreto 100 de 1980, derivada de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación probatoria.

En el acápite que se destina al primer cargo, sostiene el demandante que el falso juicio de existencia tuvo lugar por que el sentenciador omitió valorar el dictamen pericial y la correspondiente aclaración, el testimonio de Gabriel Gaviria Lunora, y la declaración de Sonia del Socorro Guzmán Hernández. Respecto de la prueba pericial, afirma que si bien el tribunal considera que “dicha prueba no debió siquiera practicarse, porque el punto a dilucidar no tenía relación con eventuales fallas mecánicas de uno o de los dos automotores, o deficiencia en la vía…”, tal apreciación “no comporta una valoración fáctica, sino un enunciado o una estructuración simplemente enunciativa del medio de prueba con referencia a su improcedencia, bien porque no lo consideró el fallador como conducente, ora porque no quiso entrar a su estudio detallado o, en fin, porque lo descartó como elemento de prueba”.

En cuanto tiene que ver con el testimonio de Gabriel Gaviria Lunora, luego de reproducir algunos apartes de su declaración, y lo que sobre dicho medio de convicción dijo el Tribunal, sostiene que no valoró su contenido fáctico, pues “esa sutil referencia a que le ‘traicionó el subconsciente’ y la citación de un fragmento de la versión, que no sabemos qué significado tiene en la valoración global de la prueba es lo único que ocupó la atención del ad quem que en ningún momento suple la exigencia contenida en el artículo 254 del C. de P.P. en orden a ‘exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’”.

Y en relación con el testimonio de Sonia del Socorro Guzmán Hernández, cuestiona que la afirmación del sentenciador de segundo grado en el sentido de no ser de recibo su dicho “por la manifiesta contradicción entre lo expuesto en un comienzo y lo anotado en su segunda intervención”, tiene sólo carácter genérico “y unas consecuencias ilimitadas (‘no es de recibo’), que no pueden suplir el deber a que está convocado el fallador para el análisis valorativo del testimonio conforme la preceptiva contenida en el artículo 294 del C. de P.P., porque el intérprete se queda sin saber realmente en dónde está ubicado, dentro del contexto fáctico de la prueba, la discordancia conceptual con el sentenciador”.

Sostiene que las contradicciones en que incurre la citada testigo, no obedecen a percepciones directas suyas sino, a evidencias recogidas de terceros en momentos subsiguientes al acaecimiento fáctico, y como tales las vertió en sus declaraciones, las cuales no se alejan de la realidad procesal si se analizan en su conjunto, pues en punto a la no responsabilidad penal del procesado hallan concordancia en las exposiciones de Londoño Ossa, Alirio Ramírez Cottes, Gabriel de Jesús Gaviria Lunora, y el dictamen pericial rendido por el experto del CTI.

El segundo cargo, enunciado como error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Raúl Antonio Ortega Ochoa, lo sustenta el actor “sobre el supuesto que el ad-quem desconociera abiertamente los principios de la sana crítica que informa el proceso de evaluación fáctica del testimonio” por desconocimiento de los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia. Al respecto, cuestiona que en el fallo no hay un juicio de contenido objetivo, pues le confiere credibilidad a partir de “una apreciación hipotética y meramente subjetiva” sobre la cual “es imposible construir una conclusión lógica de credibilidad y aceptación…”.

El sentenciador examinó el interés del testigo sin cotejarlo con otros elementos de convicción legalmente producidos en el proceso como la declaración de Luz Stella Morales. Además, “descalificar un sinnúmero de testificaciones por el sólo factor de no concordar con la versión del testigo único, es fallar a espaldas de la experiencia judicial que permite, en muchas veces, conocer que la verdad está en el grupo, no en el individuo y menos cuando a éste se le puede hacer un juicio de parcialidad”.

Concluye el cargo afirmando que si el sentenciador no hubiera incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el contenido fáctico del testimonio de Raúl Antonio Ortega Ochoa, el sentido del fallo habría sido de carácter absolutorio. El último cargo, subsidiario de los anteriores, lo edifica el casacionista a partir de enunciar que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de RAUL ANTONIO ORTEGA OCHOA, al conferirle “un alcance que no le corresponde”.

A la afirmación del testigo de que “el taxi estaba ocupando el carril de la vía subiendo”, el tribunal concluyó que el vehículo conducido por el procesado “se adelantaba, invadiendo el carril izquierdo”, cuando en realidad se trata de expresiones diferentes no sólo en su contenido fáctico sino en relación con las consecuencias derivadas de ellas, pues, considera, “se puede ocupar el carril y no necesariamente invadirlo”.

Finaliza diciendo que si el tribunal no hubiera incurrido en este error, le hubiese dado el alcance que corresponde a este medio de convicción, y sobre él concordar los demás elementos de prueba existentes en el proceso, tales como el dictamen pericial, el croquis levantado en la escena de los hechos, las declaraciones de Alirio Ramírez Cotte, Sonia del Socorro Guzmán y Gabriel Gaviria, así como la injurada de Carlos Luis Londoño “que apuntan a señalar la culpa dominante de las víctimas en el suceso delictivo que nos ocupa”.

Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su reemplazo dictar fallo absolutorio a favor del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA. SE CONSIDERA: La demanda presentada a nombre del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA no se ajusta a los presupuestos establecidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000, lo cual determina que la Corte tenga que inadmitirla y devolver el diligenciamiento al despacho de origen, conforme es dispuesto por el artículo 213 ejusdem, pues el actor no cumple con el deber de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca.

Por referirse el impugnante a ellos, resulta pertinente reiterar que los errores de apreciación probatoria pueden ser de hecho o de derecho, y han de originar la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera de casación), con la consecuente infirmación del fallo. Los primeros consisten en el desacierto del juzgador en la apreciación material del medio de prueba, ya porque omite considerarlo a pesar de obrar en el proceso, ora porque supone su existencia (falso juicio de existencia) o bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad); también porque al fijar su mérito suasorio incurre en transgresión de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o los dictados de experiencia, que integran la sana crítica en la apreciación de la prueba (falso raciocinio).

Los segundos entrañan la aceptación y ponderación por el juzgador de medios aportados al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o su rechazo por considerar que no cumplen los requisitos de validez establecidos en la ley procesal (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal de la tarifa legal, la valoración del medio de prueba con desconocimiento del mérito prefijado en la ley, la asignación de uno distinto al legalmente establecido, o con inobservancia de la eficacia que ella le otorga (falso juicio de convicción).

En aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, constituye carga insoslayable para el actor, identificar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Satisfechas tales exigencias, debe el impugnante emprender la demostración de la trascendencia del yerro en la modificación tanto del supuesto fáctico como de la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis integral del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas de acuerdo con los criterios pertinentes, y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o apreciadas, o incluyendo las aducidas al proceso con las formalidades legales pero desechadas por el juzgador, para justificar de tal modo la petición de proferir el fallo de reemplazo en sustitución de aquél cuya doble presunción de acierto y legalidad resultaría de esta forma desvirtuada.

En este caso, abandonando tales derroteros suficientemente decantados y difundidos, sin ninguna ilación lógica, en un mismo capítulo el actor denuncia que el sentenciador omitió la apreciación de pruebas que materialmente obran en la actuación, pero al desarrollar el cargo no sólo denota que fueron consideradas en el fallo, con lo que el ataque en este contexto queda sin fundamento, sino que, además, sostiene que sentenciador descartó como elemento de prueba el dictamen pericial no obstante cumplir los requisitos legales para su aducción al proceso, desbordando así el enunciado de la censura para incursionar, en un caso, en el de la prueba testimonial, en el ámbito del mérito persuasivo otorgado por el fallador, y, en el otro, el de la prueba pericial, en el campo del error de derecho por falso juicio de legalidad, los cuales, a más de no invocar expresamente, tampoco desarrolla de modo técnico.

Igual ocurre con las censuras enunciadas como error de hecho por falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Raúl Antonio Ortega Ochoa, pues en lugar de acreditar que el tribunal tergiversó, cercenó, o adicionó su dicho haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, como corresponde hacerse en referencia a este tipo de desaciertos, se dedica a cuestionar de modo general el mérito persuasivo conferido por el juzgador, a partir de pregonar presuntos atentados a los principios que rigen la sana crítica, con lo que abandona el ámbito de la censura para ubicarla en el plano del error de hecho por falso raciocinio.

Además, deja la argumentación a mitad de camino, pues no indica cuáles son “los medios de prueba que sustentan la tacha de parcialidad” del testigo, qué objetivamente se establece de éstos, cuál el mérito asignado por el sentenciador, ni cuál el que les correspondería acorde con los postulados de la persuasión racional. Finalmente, denotando falta de seriedad en la propuesta, omite demostrar por qué “ocupar e invadir son dos palabras de contenido distinto frente a la secuencia de circulación vial que se pretende definir dentro de este proceso”, ni de qué manera “una distorsión del hecho con relación a lo que él realmente indica” constituye error trascendente frente a las conclusiones fácticas del fallo, ya que al igual que en los cargos precedentes, en éste no sólo no aborda el compromiso de indicar cómo habrían de ser corregidos los errores probatorios a los que se refiere, sino que deja de valorar la prueba en conjunto incluyendo aquella sobre la que no concurre vicio alguno. En alegación libre, de pronto más propia de los alegatos de instancia, se dedica el actor a cuestionar el fallo, al margen de lo que debe ser, en rigor, la demostración de los yerros objeto de juicio a través de este extraordinario medio de impugnación, con el agravante de no indicar el fundamento fáctico o normativo de la absolución que demanda y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que rige la casación. Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS LUIS LONDOÑO SOSSA y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13