CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17991 Acta Nro. 33 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Cesar Julio Alcalde Peña contra la sentencia del 7 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad Bavaria S.A.
ANTECEDENTES Cesar Julio Alcalde Peña demandó a la sociedad Bavaria S.A, para que, como pretensión, se le ordene reintegrarlo al cargo que ocupaba a la fecha del despido, con el pago de los salarios y sus incrementos dejados de percibir. Como súplica subsidiaria solicitó condena por despido injusto, pensión de jubilación convencional y la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer por esos conceptos.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el 1º de abril de 1978; que devengó un salarió fijo diario de $15.486.90 y un promedio mensual de $588.159,63, más $37.947.78 en especie; que trabajó hasta el 20 de septiembre de 1996, cuando fue despedido a través de una misiva en la que se le endilgan hechos acontencidos antes de septiembre de 1995; que en el despido se omitió el procedimiento convencional; que el 22 de septiembre de 1995 se le llamó a descargos y un año después fue el despido; que perteneció al sindicato de la empresa, y que la convención prevé un término de prescripción para las faltas leves y graves, que en cualquier caso, en hipótesis de discusión, se encontraba cumplido (fls 144 - 149).
La sociedad llamada a responder la demanda lo hizo con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no le constan o no son ciertos, o constituyen una interpretación acomodada de la convención colectiva. Admitió el tiempo transcurrido entre los descargos y el despido, pero explicó que los hechos exigían una investigación exhaustiva (fls 167 – 171).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 9 de marzo de 2001, en la que condenó a la demandada a reintegrar al actor a su puesto de trabajo, con el pago de salarios dejados de percibir, más sus incrementos, y las prestaciones sociales legales y convencionales, causados desde el despido y hasta la reinstalación (fls 953 – 959).
La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 7 de junio de 2001, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al accionante $15. 573.125,80, por concepto de indemnización por despido injusto “ debidamente indexada. ” (fls 16 - 21 cdno 2ª instancia).
En su proveído argumentó el Tribunal: que los testimonios recepcionados y los documentos de folios 2 - 9 del expediente demuestran la relación laboral, su vigencia, el salario devengado por el actor y la terminación del contrato de trabajo; que la controversia gira en torno a la terminación de éste vínculo, pues la demandada consideró que había causa justa para ello, mientras el actor sostiene lo contrario; que sobre la irregularidad de unas incapacidades concedidas al demandante, fundamentó la empleadora su decisión de despedirlo, pues al adelantar una investigación interna y acoger la que realizó el ISS, se estableció que el trabajador no estaba presente en consultas médicas en las fechas en que se le concedieron las posteriores a la primera, y que no pudo asistir a esas revisiones por encontrarse fuera del país; que es cierto que el trabajador viajó a EEUU entre el 14 de junio de 1995 y el 26 de agosto del mismo año, como confirman las certificaciones de folios 191- 196; que también es cierto que a través de terceros, el trabajador presentó a la demandada las incapacidades a que se ha hecho referencia, lo cual pudo despertar las sospechas de la empresa sobre irregularidades o malicia de parte de aquél. Así mismo, el juzgador, precisa: que la verdad es que a través de las explicaciones que entregó en la diligencia de descargos (fl 206), el demandante dejó claro lo de sus incapacidades y su salida del país; que como de las pruebas del proceso, y concretamente de las llevadas al proceso penal que se adelantó contra el demandante, se desprende que no hubo actitud inmoral o dolosa por parte suya, ni siquiera de los médicos que expidieron las incapacidades, conforme la documental de folio 143, aparte que no se acreditó que el accionante hubiera buscado y obtenido beneficio a través de algún tipo de falsedad o lo procurara mediante un acuerdo previo con los médicos que lo trataron; que no hay pruebas en el juicio que demuestren lo contrario a lo concluido por el a quo; que más allá que al demandante no se le demostrara la comisión de un hecho punible, la verdad es que no se ha demostrado que éste hubiera actuado con malicia o mala intención al obtener las incapacidades expedidas por profesionales de la medicina; que por ello no está probado que el trabajador incurriera en falta alguna que ameritara su desvinculación de la empleadora, y por el contrario ésta obró injustamente cuando le canceló su contrato laboral, debió asumir las consecuencias que esto acarrea, según lo dispuesto por el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965.
Finalmente, el Tribunal concluye: que en el juicio está demostrado que la empresa llegó hasta denunciar al demandante porque tuvo sobre sus actuaciones un grado de desconfianza, pues tuvo su conducta, cuando menos, por inmoral, lo cual crea una incompatabilidad para el reintegro, toda vez que el clima en el que se desarrollaría la prestación de sus servicios no sería el idóneo para el trabajador; que por lo anterior se debe optar por la indemnización, la cual, teniendo en cuenta el salario del demandante, incluido en especie, más el tiempo de servicios (fl 5), asciende a $9.438.257,80, cantidad a la que aplicada la corrección monetaria de que da cuenta la certificación de folio 950, entrega una suma adicional de $6.134.868,oo; que la indexación procede toda vez que la jurisprudencia ha reiterado que debe aplicarse a aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicio por la mora en su pago, o que no tengan reajuste en relación con el costo de la vida, concepto dentro del que está la indemnización de que se trata.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó así el recurrente: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a – quo que había ordenado el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuviere cesante y las prestaciones legales y convencionales a su cargo y en su lugar condenó a la demandada al pago de la suma de $15.573.125,80 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada.
“En subsidio, se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto limitó la condena por concepto de indemnización por despido injusto indexada a la suma de $ 15.573.125, 80 y la absolvió de las demás peticiones de la demanda. No la case en cuanto condenó a la demandada a las costas de ambas instancias. “Así mismo, al actuar en instancia una vez casada la sentencia en los términos atrás solicitados, confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado de primer grado y en su defecto, si estima no conveniente mantener el reintegro decretado condenar a la demandada a la indemnización por despido debidamente indexada hasta el momento de su pago.
“Para tal efecto, antes de proceder a dictar la sentencia de instancia, profiera un auto de mejor proveer en el sentido de solicitar al Banco de la República o al DANE certifique el monto de la devaluación del peso colombiano entre la fecha del despido y la fecha de la certificación.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal los siguientes tres cargos, de los cuales la Sala analizará separadamente el primero y conjuntamente los restantes, por las razones que más adelante se explicarán. PRIMER CARGO Dice que viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 6 y 7 ibídem, 58 y 60 del código sustantivo del trabajo.
El quebrantamiento normativo que le endilga al ad quem, lo atribuye la censura a que éste incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que se creó una incompatibilidad manifiesta entre las partes para el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su despido injusto.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que frente a los hechos debatidos en el proceso, no es manifiesta la incompatibilidad a que se ha hecho referencia.“ Según la acusación, estos yerros de hecho son consecuencia de la errónea apreciación por el ad quem del acta de descargos (fls 10 – 12 y 206 – 208); la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (254 – 317); el proceso disciplinario adelantado por el ISS (fls 549 – 556 y 788 – 795); el otro proceso disciplinario adelantado por el ISS contra el médico Luis Germán Carvajal Herrera (fls 557 – 569 y 796 – 806); la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali (fls 933 – 946); el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, del 1º de marzo de 2000 (fls 885 – 892) DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumentó el impugnante: que cuando el Tribunal expresó que por la denuncia de la empleadora al trabajador se llegó a un grado de suma desconfianza, colocó la discusión en el campo de los hechos, a pesar que era su obligación señalar los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que no era procedente el reintegro; que no existe un elemento de juicio para hacer nugatorio el reintegro; que en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía, el actor fue dejado en libertad, pues no se cometieron los ilícitos que se le atribuyeron por la empresa; que los procesos disciplinarios adelantados por el ISS no son suficientes para enervar la posibilidad de reintegro del actor; que la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali y el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que absolvieron al demandante de las imputaciones que le hizo la empleadora, acreditan una vez más la condición correcta de éste, lo que conduce a que no es valedera la apreciación del ad quem en cuanto a que se creó una situación de incompatibilidad para el reintegro reclamado, y que la acusación debe prosperar.
LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que la confianza recíproca entre las partes del contrato laboral es el único soporte verdadero y sólido de éste; que cuando desaparece la confianza, también desaparece la armonía contractual, el desarrollo equilibrado del contrato y el mutuo respeto entre los contratantes, que conduce tarde o temprano al fenecimiento del vínculo, todo lo cual impide el renacimiento de esa atadura, por las hipótesis que prevé el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; que sobre este tema se ha pronunciado la Corte en las sentencias 6380 de abril de 1994, y 10298 de febrero de 1998; que los artículos 55 y 56 del código sustantivo del trabajo enseñan que el contrato laboral se debe ejecutar de buena fe; que de los pronunciamientos de la Corte es lógico inferir que en el caso el Tribunal obró con justicia al revocar el fallo del a quo, pues el estudio de las pruebas deja ver claramente la existencia de incompatibilidad entre las partes; que si bien la denuncia de la empresa no prosperó desde el punto de vista penal, sí prosperó en lo administrativo y produjo unas consecuencias concretas, pues los médicos que certificaron la dolencia del demandante fueron sancionados, lo cual evidencia el manejo incorrecto de la situación del trabajador, y ratifica la desconfianza y obvia indisposición de la empleadora frente al actor; que además es por lo menos tortuoso el mecanismo desplegado por el accionante para conseguir el tiempo que requería para acompañar a su progenitora en el exterior, pues siempre queda una inocente duda sobre la incapacidad que tiene para desempeñar el cargo, justificada en la gravedad de su dolencia, pero que al mismo tiempo es benigna, pues le permite viajar al exterior, durante un tiempo relativamente prolongado, con el trajín y esfuerzo que ello implica; que la actitud del trabajador respecto a la empresa es negativa, como se desprende del contenido del recurso de apelación y del testimonio de Reinaldo Madarriago (fls 612 – 613 cdno 1); que se debe colegir que existen suficientes elementos de juicio para demostrar con contundencia la recíproca y clara incompatibilidad entre las partes que hace inadecuado el reintegro; que el ad quem apreció bien las pruebas y no incurrió en los quebrantos legales que se le adjudican en el cargo.
SE CONSIDERA La acusación redunda en criticar el fallo del Tribunal en cuanto no otorgó prosperidad a la pretensión principal de reintegro del demandante. Efectivamente, para el censor no existe la incompatibilidad que halló demostrada el Tribunal y que a su juicio impide la continuidad del vínculo contractual laboral entre las partes, pues a pesar de la denuncia penal de la empresa por la conducta del actor en las circunstancias que desataron el despido, éste “ fue dejado en libertad por cuanto no se cometieron los ilícitos que se le atribuyeron( …)”, y la actuación disciplinaria adelantada por el ISS contra los médicos concernidos con las incapacidades génesis de la desvinculación laboral, “ no es suficiente para enervar la posibilidad de reintegro del actor(…).” Para la Corte a pesar de ser cierto que el demandante fue absuelto del cargo de falsedad ideológica en documento público del que fue acusado mediante la resolución respectiva por la Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional Cali, previa denuncia que en su contra había presentado la empleadora, conforme se deduce de las providencias de folios 885 – 892 y 933 – 946 del expediente, no puede calificarse como disparatada la conclusión del juzgador acerca de la incompatibilidad existente para el reintegro del accionante, pues, evidentemente, la actuación de carácter penal que se desató a instancia de la empresa por lo hechos relacionados con el despido, - la cual inclusive no desconoce el censor -, razonablemente se comprende que erosionó el mínimo clima de armonía y confianza con el que se deben desarrollar las relaciones entre los sujetos del contrato de trabajo.
Así lo asevera la Sala porque no puede pasarse por alto que las circunstancias que originaron la extinción del contrato de trabajo no trascendieron ya solamente al conflicto jurídico laboral entre las partes, como es lo usual, sino que por iniciativa de la misma empleadora se extendieron hasta las lindes de lo penal, debido a que le imputó al trabajador, antes las autoridades correspondientes, conducta antijurídica de Falsedad Ideológica en Documento Público, que inclusive condujeron a su detención preventiva, como se desprende de la resolución interlocutoria de folios 309 – 318 del expediente.
En un escenario fáctico tal, es incuestionable que, en relación con el despido, las partes llegaron a un nivel extremo de confrontación, que no podía ignorar el juzgador, ante el contenido del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, más aún si se tiene presente que tal enfrentamiento trajo consecuencias, se insiste, en la libertad personal del trabajador, y ello no permite racionalmente avizorar que de restablecerse la continuidad del vínculo laboral entre empresa y trabajador, la prestación personal del servicio por parte de éste transcurra exenta de las secuelas de mutua desconfianza y animadversión que un profundo conflicto como el que abocaron genera.
Es en dicho contexto que la sentencia del ad quem se atiene con rigor a las pruebas del juicio, particularmente a las relacionadas con la averiguación penal adelantada a instancia de la empresa contra el ex trabajador, y es precisamente por ello que no pueden enrostrársele los yerros de hecho, con la connotación de evidentes, que aduce el impugnante, ni las falencias de apreciación jurídica que en consecuencia le adjudica.
Por ende, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, 19 del código sustantivo del trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del código civil. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad alega el censor: que las anteriores normas sustentan el derecho a reclamar la actualización monetaria cuando no se paga oportunamente la indemnización por despido injusto por el empleador; que el Tribunal aplicó la indexación a la indemnización por despido injusto, pues al tasar ésta en $9.438.257,80, con base en certificación del Banco de la República determinó que la indexación ascendía a $6.134.868.oo; que, no obstante, la equivocada inteligencia del juzgador consistió en que al tasar la corrección limitó la condena a la fecha de las certificaciones del Banco de la República, que datan del mes de mayo de 2000 (fls 949- 950), cuando ha debido imponerla hasta la fecha en que se produzca el pago de la condena principal, lo cual debe conducir a la prosperidad del ataque.
LA REPLICA Aduce el opositor: que al tenor de lo que dice el artículo 1615 del código civil, es requisito necesario para dar vida a una indemnización la existencia de una obligación previa que por cualquier causa no fue cumplida, generando para el acreedor la posibilidad de ver compensado el daño sufrido con dicha indemnización; que en el caso, cuando la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo del actor, lo hizo con el pleno convencimiento de estar dentro de las previsiones legales sobre justa causa y por ello no está sometida al pago de indemnización alguna; que sólo al momento de ser condenada la empresa, surge la obligación de pagarle indemnización al demandante, la cual, en consideración a la jurisprudencia, fue sometida a indexación, con la plena aceptación y correcto entendimiento de las normas enlistadas en el cargo, pues mal podía el segundo juzgador hacer pronunciamientos futuros que desconocía, aparte de que bien hace el Tribunal al entender que una es la potestad de las partes de recurrir en casación y otra que tal recurso sea obligatorio; que, además, el Tribunal solo podía proferir la condena de indexación con base en las pruebas allegadas al expediente, conforme lo prevé el artículo 174 del código de procedimiento civil, por fuera que la aspiración del recurrente a que dicha condena se extienda hasta la fecha en que se produzca el pago de la obligación principal, conlleva imponer una condena en abstracto, con repercusión indefinida al futuro, lo cual está vedado por el Código.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, 19 del código sustantivo del trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del código civil. DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumentó el censor: que las anteriores normas sustentan el derecho a reclamar la indexación, como lo ha reconocido la jurisprudencia; que al limitar la condena por actualización monetaria de la indemnización por despido injusto a cargo de la empleadora, con base en la certificación expedida por el Banco de la República (fls 949 – 950), se infringió directamente los preceptos señalados, pues el ad quem impidió al trabajador el derecho a recibir el valor completo de la actualización monetaria hasta la fecha en que se produzca el pago de la indemnización por despido injusto; que el Tribunal incurrió en flagrante omisión y violó los preceptos que amparan la indexación, al dejar de aplicarlos como era su obligación, y ello conduce a la prosperidad del ataque.
LA REPLICA El opositor aduce contra el cargo: que al condenar a la demandada a pagar al accionante la indemnización por despido injusto, indexada hasta la fecha de su proveído, el Tribunal tuvo en cuenta todas las normas que el cargo dice se infringieron directamente, con lo cual se establece que no las ignoró, ni se rebeló contra ellas y así no pudo haberlas quebrantado, y que por lo anterior el cargo debe ser rechazado.
SE CONSIDERA Estudia conjuntamente la Sala los dos últimos cargos porque están dirigidos por la misma vía, comparten prácticamente idéntica proposición jurídica, tienen similar argumento de sustentación y persiguen igual objetivo: quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto para determinar la indexación aplicable a la indemnización por despido injusto a la que tiene derecho el actor, se remitió a la probanza de folios 949 – 950, que es una certificación anterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y de esa manera la limitó “ cuando ha debido imponerla hasta la fecha en que se produzca el pago de la condena principal.” Analizada la acusación con referencia, como debe ser por lo rogado del recurso de casación, a las normas que se indican como infringidas, encuentra la Corte que si el Tribunal incurrió en algún yerro jurídico por el aspecto que por la vía directa denuncia el censor, ello no es atribuible a una interpretación errónea de los preceptos enlistados en la proposición jurídica del segundo cargo, pues es palmario que al reconocer la indexación no incurrió en la equivocada intelección de las mismas, sino que les otorgó el alcance y el sentido que tienen; y tampoco hay espacio para aducir que dicho juzgador cayó en infracción directa de las citadas en el tercer ataque, toda vez que al admitir el derecho del demandante a la revaluación judicial del crédito resarcitorio que por despido injusto se ordenó a su favor, es evidente que no las ignoró ni se rebeló contra ellas.
Lo antes afirmado no es sino lógica consecuencia de la circunstancia de que ninguno de los preceptos legales contenidos en la proposición jurídica de los cargos regula lo relativo al alcance cuantitativo de la indexación, y si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala es que en el proceso laboral cabe aplicar, por lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L., el artículo 307 del código de procedimiento civil, lo que, en principio, respaldaría la tesis jurídica del censor para el efecto económico que pretende, también lo es que éste, expresamente, debió denunciar como infringida ese precepto procesal como medio a través del cual se vulneraron normas sustanciales.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario se impondrán al demandante que impugnó, pues su acusación no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de junio de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Cesar Tulio Alcalde Peña a la sociedad Bavaria S.A. Costas en casación a cargo del demandante demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 6