CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 17.991 CECILIA ELISA PARRA CASAS Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Casación N° 17.991 CECILIA ELISA PARRA CASAS Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 17991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de CECILIA ELISA PARRA CASAS, contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatorio de la condena de 24 meses de prisión impuesta a la sentenciada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad como responsable de las conductas punibles de uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De lo plasmado en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, se sabe que la compañía Sufinanciamiento con sede en Medellín aprobó un crédito de libre inversión por cuantía de $7’000.000 a favor de quien dijo llamarse Gladys del Socorro Gómez Valencia, para lo cual aportó documentación que la identificaba como médico ortopedista de la Clínica Las Américas de dicha ciudad, sin serlo.
Obtenido el crédito y suscrito el respectivo pagaré, la verdadera Gladys del Socorro Gómez Valencia hubo de precisar que había sido suplantada cuando fue requerida por la mora en el pago de la obligación y, adelantada la correspondiente averiguación previa, pudo establecerse que la autora de la defraudación en cuestión no era otra que CECILIA ELISA PARRA CASAS.
La Fiscalía 31 de la Unidad 2ª Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico instruyó el sumario y luego de escuchar los descargos de la sindicada y de resolverle su situación jurídica, la encartada manifestó su voluntad de acogerse al instituto de sentencia anticipada. Fue así como el 5 de julio del año 2000 se celebró la correspondiente diligencia de audiencia de formulación y aceptación de cargos, acto en el que se le imputó a la procesada la autoría del concurso de conductas punibles de estafa, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, los cuales dijo admitir.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín por sentencia del 17 de julio siguiente le puso fin a la instancia mediante la condena a la cual se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, la cual confirmó integralmente el Tribunal Superior de dicha ciudad al revisar por apelación el fallo de primer grado, como igualmente quedó anotado, decisión objeto del recurso extraordinario de casación y de cuya demanda en su aspecto formal hoy se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial, es el único cargo que el censor formula contra la sentencia recurrida. Como precepto infringido señala el actor el Art. 68 del C. Penal anterior -63 del actual- ante la negativa del juzgador en otorgarle a la justiciable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al estimar no hallarse satisfecho el elemento subjetivo que la norma demanda para la concesión del citado sustituto penal.
En el desarrollo de la censura aduce el casacionista que el vicio consiste en la interpretación errada que el Tribunal hace del precepto violado, o el alcance distorsionado que le asigna al mismo, como igualmente lo deja entrever, pues no admite en su íntimo fuero que la condenada no exhibe esa personalidad antisocial que en ella vio. Fehacientemente se estableció que es persona trabajadora en cuanto desempeña a cabalidad su oficio de fisioterapeuta, y que sólo por sus afugias económicas hubo de comportarse al margen de la ley.
Tampoco paró mientes el fallador en que la sentenciada pagó parcialmente el perjuicio económico causado a la víctima, y que precisamente por cumplir los condicionamientos estatuidos en el Art. 68, se le otorgó la libertad provisional. No rehuyó su comparecencia al proceso y menos violó su compromiso con la justicia, al punto que prefirió acogerse a la sentencia anticipada.
Éstos los argumentos del demandante para solicitar se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala la informalidad de la demanda con la que el censor pretende el desquiciamiento del fallo recurrido en sede extraordinaria. Lo primero que se echa de menos es una referencia a las argumentaciones del juzgador para haber negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, o suspensión condicional de la ejecución de la pena como se le denomina en la vigente legislación penal sustantiva a dicho sustituto, pues le bastó al libelista afirmar que a pesar de que el Ad-Quem consideró que la sentenciada no era “ en extremo peligrosa ”, sin embargo adujo no encontrar satisfechos los condicionamientos estipulados en el Art. 68 del anterior C. Penal.
De esta manera, conforme con el principio lógico de razón suficiente, el escrito carece de la motivación para alentar un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación. En segundo lugar, la jurisprudencia es abundante en cuanto al requerimiento de que el ataque por la vía directa no se concilia con las objeciones fácticas y probatorias que sí resultan viables en la vía indirecta, pues aquélla supone que ha sido correcto el proceso de demostración, pero hubo errores en relación con la relevancia o calificación jurídica de los hechos.
En este caso, el censor se lamenta que el fallador, no empece a estar establecido en la actuación, hubiese desconocido que la condenada no exhibe personalidad antisocial, lo cual infiere del desempeño de su oficio de fisioterapeuta, de haber contribuido al resarcimiento parcial de los perjuicios irrogados a la ofendida, de estar atenta a las resultas del proceso aún hallándose en libertad provisional, y en fin, de aceptar su compromiso con la justicia al someterse al anticipado juzgamiento, todo lo cual dice relación con el tema probatorio propio de la violación indirecta en cuanto pretende discutir la incidencia de algunas fuentes de información, aunque en este último evento igualmente omite indicar cuáles de éstas fueron supuestamente afectadas en la ponderación probatoria, y si el agravio ocurrió por desconocimiento total, tergiversación de sus contenidos o falso raciocinio a la hora de su evaluación. Equivocó pues el actor el camino escogido para sustentar la violación pretextada, rehusando circunscribir el ataque al plano de lo estrictamente jurídico, es decir, a la discusión sobre la subsunción de la norma en los hechos concebidos según la evaluación probatoria del sentenciador, como era lo indicado, defecto que de suyo torna inidónea la censura.
Por otra parte, el libelista también evidencia confusión respecto de los sentidos de la supuesta violación directa, porque de manera equivocada se refiere a la “ interpretación errónea ” del Art. 68 del C.P. de 1980, cuando lo que debió alegar fue la falta de aplicación del mismo precepto, en tanto que los juzgadores negaron la condena de ejecución condicional prevista en dicha norma.
Por modo que, ante el manifiesto incumplimiento de los requisitos formales básicos previstos en el artículo 225 del C. P. P. anterior -212 del actual-, la demanda sometida al examen preliminar de la Sala debe ser inadmitida. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CECILIA ELISA PARRA CASAS.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario concedido en razón de este asunto por el Tribunal Superior de Medellín. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria