CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17.989 CASACIÓN HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO Proceso No 17989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de las presentes diligencias, el defensor del acusado HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisión.
HECHOS A eso de las 3:30 de la tarde del 1° de diciembre de 1997 ALEJANDRO PARRA GALEANO reparaba una bicicleta en el anden de la casa distinguida con el número 50ª-49 de la calle 103 A de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín y se hizo presente HENRY LOSADA MAYA percatándose de una irregularidad adicional que presentaba el velocípedo y, al tratar de corregirlo, provocó un daño mayor, suscitando el reclamo de HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO, ante lo cual HENRY LOSADA MAYA respondió airadamente exhibiendo una navaja, a la vez, que lo retaba a la pelea, pero ante la intervención de quienes se encontraban presente HENRY abandono su empeño conflictivo desplazándose hasta su casa.
Momentos después regresó propinándole varios puñetazos a HÉCTOR MAURICIO, quien aprovechando una nueva salida de HENRY y ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre los confrontantes, le disparó varias veces con un revólver que le causaron el deceso de HENRY LOSADA MAYA. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la diligencia de inspección del cadáver de HENRY LOSADA MAYA, el 1° de diciembre de 1997 la Fiscalía 157 adscrita a la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de la ciudad de Medellín, decretó la apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria del incriminado HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO (fl. 7 c # 1) quien fue declarado persona ausente, ante su no comparecencia (fl. 49 c # 1) designándole un defensor de oficio para que lo representara durante el trámite del proceso y el 25 de marzo de 1998 la Fiscalía 86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio cometido en estado ira e intenso dolor y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
(fl. 96 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante resolución de junio 18 de 1998 (fl. 142 c # 1). 2.- Clausurada la investigación, el 5 de enero de 1999 se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por los delitos de homicidio cometido en estado de ira en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 185 c. # 1).
Ejecutoriada la anterior decisión, pasó el proceso al Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, el que una vez cumplida la diligencia de audiencia publica, el 25 de enero de 2000 dictó sentencia condenando al procesado HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO a la pena principal de 8 años 10 meses de prisión y a la de interdicción de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados con los delitos imputados en la resolución de acusación (fl. 214 c. # 1). 3.- Impugnada por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó en su integridad mediante pronunciamiento de septiembre 12 de 2000, decisión que es objeto del impugnación en sede de casación (fl. 238 c. # 1).
LA DEMANDA El defensor del procesado HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO, impugna la sentencia bajo la enunciación de un cargo. Con la invocación del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 553 de 2000, consistente en que la sentencia es “violatoria de una norma sustancial” el censor denuncia el desconocimiento de la causal de justificación del hecho consagrada en el artículo 29-4 del Código Penal, que establece como excluyente de punibilidad “la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente”.
Señala el recurrente que su inconformidad consiste en la errónea apreciación de lo probado que deviene en una figura jurídica diferente de lo que es “toda vez que se presenta una causal de justificación que ha sido mirada como diminuente de punibilidad y no como excluyente de la misma”, pues todo se ha circunscrito a un simple problema de hermenéutica jurídica del artículo 29-4 del Código Penal.
Refiere el actor que echa de menos que en una y otra instancia se haya desestimado el contenido de versiones que en realidad conducen a la verdad real de lo acontecido. Es el caso para mencionar el testimonio rendido por ALEX RODRIGO GÓMEZ POSADA, quien informa “ el temor que le profesaba Mauricio al óbito, que hasta le huía” narración de la cual hizo referencia en las alegaciones previas a la calificación del mérito de la actuación sumarial.
Afirma que no comparte el planteamiento del Tribunal en torno al sentido etimológico de lo “inminente”, pues a su juicio no existe una diferencia considerable de tiempo entre la amenaza seria proferida por Henry Losada Maya en contra de Mauricio Parra Galeano y la natural y consecuente reacción de éste, para proteger su integridad. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y emitir la que deba reemplazarla como lo dispone el artículo 229 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no resulta fácil establecer el alcance de la impugnación, pues varios reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo no acata los lineamientos técnicos que imperan en casación, que conducen a su inadmisión. En primer lugar, el escrito invoca la causal primera de casación, pero omite señalar con claridad y exactitud si conduce la denuncia por la violación directa o por la violación indirecta de la ley sustancial, aspectos que tampoco se infieren del ejercicio argumentativo.
Ahora bien, en segundo lugar, si el actor pretendía el ataque con base en la violación directa, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, en consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (207 del actual) la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
Los anteriores parámetros no fueron respetados por el censor, habida consideración de que aunque denuncia la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba, pues acude al testimonio de ALEX RODRIGO GÓMEZ POSADA para demostrar el temor que profesaba el procesado PARRA GALEANO al occiso HENRY LOSADA MAYA y, adicionalmente, resalta su inconformidad con la apreciación probatoria efectuada por los funcionarios de instancia. En tercer lugar, si su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, en error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Es evidente, entonces, que el actor en los reproches no sólo incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma en que debió valorarse la prueba, adoptando una posición inadmisible en sede de casación. Se desestima, en consecuencia, la demanda.
Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR MAURICIO PARRA GALEANO por las razones anotadas precedentemente. 2.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1