Micelio
17988(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2700 de 1991

17988 Casación discrecional 17988 Carlos Saúl Pinzón Herreño Inducción a la prostitución y otro Proceso No 17988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 200 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala de la solicitud de casación discrecional hecha por el defensor del señor Carlos Saúl Pinzón Herreño, respecto de la sentencia del 10 de julio del 2000, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien conoció por apelación de aquella dictada por el Juez Penal del Circuito de Ubaté, emitida con posterioridad al trámite del instituto de la sentencia anticipada.

ANTECEDENTES El señor Pinzón Herreño fue condenado en primera instancia a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores. También se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y se le condenó al pago de los perjuicios derivados de los delitos.

Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el numeral tercero de la parte resolutiva, por considerar que las jóvenes Andrea Charry, Livi Librado, Nini Johanna Carmona, Farly Yaneth Lozano, Rumarleni Henao y María Gisele Uribe no aparecían en la actuación como perjudicadas. Luego, mediante providencia del 11 de agosto del 2000, aclaró que el numeral revocado parcialmente era el cuarto y no el tercero de la sentencia impugnada.

Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado presentó demanda de casación excepcional. LA DEMANDA Luego de transcribir los hechos, hacer una síntesis de la actuación, invocar la causal establecida en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), señalar que no se tuvo en cuenta la confesión de su representado, y relacionar las normas violadas con el yerro señalado, el defensor argumentó que la casación excepcional se justificaba “para el desarrollo de las garantías fundamentales”.

Añadió que los falladores de primera y segunda instancias vulneraron el derecho al debido proceso de su defendido al agravarle la pena por un concurso homogéneo de delitos que no se comprobó, ya que únicamente se acreditó la conducta con relación a la menor Jenny Paola Uribe Valencia, pues respecto de las otras jóvenes no se demostró su minoridad, circunstancias estas que no fueron atendidas en la formulación de cargos.

Con base en lo anterior pidió “se case la sentencia impugnada y en su lugar se decrete la que deba reemplazarla, que en el caso que nos ocupa debe ser la declaratoria de nulidad desde el acta de formulación de cargos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda será inadmitida y por ende rechazada la casación, por las siguientes razones: 1. En virtud del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la Corte Suprema de Justicia puede admitir la demanda de casación discrecional siempre que, entre otras cosas, considere necesario el tema para efectos del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Esta es la primera labor del casacionista: probar que lo pedido es menester para las dos finalidades señaladas o para una de ellas. 2. Del confuso escrito sometido a consideración de la Sala se logra desentrañar que el censor dedica su tiempo a dos temas: uno, orientado a justificar la casación excepcional con base en la necesidad de lograr “ el desarrollo de las garantías fundamentales”, para lo cual anuncia violación del debido proceso con fundamento en que se condenó por concurso de delitos –homogéneo y heterogéneo- cuando sólo está probada la edad de una de las jóvenes, mientras al menos existía duda respecto del desarrollo etario de las otras.

Y dos, que los jueces incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por no reconocerle al procesado la diminuente punitiva centrada en la confesión. 3. Sobre el primer aspecto, la Corte ha sido clara y reiterativa en cuanto en materia de casación excepcional es imperioso para el actor precisar clara y nítidamente los motivos por los cuales ésta debe intervenir, bien con el fin de lograr el desarrollo de la jurisprudencia –por ejemplo, propiciando un pronunciamiento respecto de determinado tópico jurídico, buscando unificación de posiciones, abordando un tema aun no elaborado o proponiendo actualización de la doctrina-, bien para resguardar los derechos fundamentales.

En la primera hipótesis el demandante debe señalar con exactitud de qué manera la decisión pedida conduce a la doble utilidad de solucionar el asunto analizado y de servir de guía de la actividad judicial. Y en el segundo, le corresponde esencialmente sustentar sus aseveraciones e indicar las normas constitucionales y/o legales que protegen el derecho invocado, así como la forma en que se expresa su desconocimiento en el fallo recurrido (Cfr., por ejemplo, decisión del 30 de septiembre de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

En el asunto estudiado, de entrada el censor restringió mucho la fuerza y el contenido de su trabajo pues cuando quiso justificar su pensamiento cayó en confusión grande porque dijo que pretendía la casación excepcional “ para el desarrollo de las garantías fundamentales ”, mientras la ley, como ya se dijo, con plena exactitud fija como objetivos de la medida discrecional, de una parte, el desarrollo de la jurisprudencia y, de la otra, la garantía de los derechos mencionados, fenómenos ciertamente asaz diferentes.

Además, si lo pretendido era salvaguardar derechos fundamentales de su representado, tampoco indicó cuál o cuáles derechos fueron quebrantados, qué normas constitucionales o legales que han resultado lesionadas los protegen y, lo más importante, de qué manera los falladores incurrieron en el daño objeto de censura. Como puede observarse, el demandante se limitó a exponer su criterio personal con relación a las pruebas acerca de la minoría de edad de las párvulas Andrea Castrillón Brand y Diana María Muñoz Ropero, que a la postre dio lugar al concurso material de delitos de estímulo a la prostitución de menores y a la correspondiente regulación punitiva, pero, se reitera, sin cumplir con las exigencias propias del pedido de casación excepcional.

Y a lo anterior debe añadirse otro aspecto: como quiso basar la petición de casación excepcional en el cuestionamiento de las sentencias porque dedujeron concurso, desbordó los parámetros del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal pues que éste solamente permite la búsqueda de casación en relación con la individualización judicial de la pena, la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes.

Dicho de otra manera, a pesar de que el actor quiso apuntar a la dosificación de la pena ante el no reconocimiento de la confesión, astutamente nucleó su estudio en el reproche por la condena por concurso de delitos, circunstancia que sin incertidumbre alguna Pinzón Herreño había admitido en la diligencia de formulación de cargos. Así el punto, el impugnante carece de interés para acudir a la casación pues que, de otra parte, en últimas, ha pretendido la retractación, comportamiento inadmisible cuando se trata de sentencia anticipada. 4.

Igualmente, al referirse al desconocimiento de la rebaja de pena por confesión, tampoco justificó sus pretensiones, porque: a) No indicó la benevolencia de lo perseguido frente a la protección de las garantías en el caso concreto. Como ya fue señalado, si bien como que quiso hacerlo, sin interés alguno simplemente retornó a fases superadas del proceso para tratar de señalar que la deducción de la pena obedeció a la sorpresa del concurso. b) Se le olvidó que, como emana de la misma demanda, el Tribunal sí se ocupó del aspecto objetado, solo que concluyó que en el proceso adelantado no concurría la confesión para efectos de la diminuente punitiva.

Corolario de lo expuesto, es la insatisfacción de los precisos y taxativos requerimientos establecidas por el legislador para que la Corte examine la conveniencia de acceder a la impugnación. Ante tales falencias, no le queda camino diferente a la Sala que el de inadmitir la solicitud de casación discrecional hecha por el defensor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la solicitud de casación excepcional hecha por el defensor del señor Carlos Saúl Pinzón Herreño. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 15 1