CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17986 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JONER ARIEL CANTILLO TORO contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA URBANA DE RIOHACHA “SOTRANUCHA”
ANTECEDENTES Joner Ariel Cantillo Toro demandó a la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha, para que se declare que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, y se le condene a la pagarle: por trabajo suplementario un valor superior a veinte millones de pesos, derivado de 10114 horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, domingos y festivos; la cesantía dejada de cancelar por $3.000.000.oo; los intereses a la cesantía al 24% anual; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; las costas del proceso.
En los hechos que sustenta las relacionadas pretensiones se afirma: que el actor laboró para la demandada desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 27 de febrero de 1999, en el cargo de chofer mecánico, con un ultimo salario de $255.000.oo; que la jornada de trabajo era de 3.00 AM a 10.00 AM y en la tarde de 3:30 PM a 10:30 PM, incluidos domingos y festivos; que la labor fue ejecutada en forma personal y cumpliendo el horario asignado; que el contrato se desarrolló durante cuatro años, tres meses y veintiséis días, cuando la empresa dio por terminado el contrato por presunto abandono del cargo; que el empleador solo canceló la jornada legal de 8 horas diarias, dejando de pagarle seis y media horas diarias como tiempo suplementario; que la empresa reimplantó el contrato de labores intermitentes o discontinuas, con el agravante de únicamente reconocer el tiempo que el trabajador conductor esté al volante y en ruta, negando el resto de tiempo que está bajo su subordinación y dependencia; que la reclamación de las horas extras no necesita mayor prueba, por ser más que sólida la consagrada en el contrato de trabajo.
(fls 2-6). La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó alguno de sus hechos, negó otros y de unos afirmó que contienen pretensiones o afirmaciones temerarias del demandante. Así mismo, propuso como excepciones de mérito las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
(fls 49-54). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, a través de sentencia de mayo 31 de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apelada por el demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 7 de septiembre de 2001, la confirmó íntegramente.
(fls 9-1). En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que no existe controversia alguna en lo referente los contratos de trabajo y salarios devengados; que lo que pretende el actor es que se le paguen más de veinte millones de pesos por concepto de tiempo suplementario; que se debe establecer si el demandante, como conductor, cumplió jornadas de trabajo superiores a las diez horas consagradas en el artículo 56 del decreto 1393 de 1970; que de acuerdo a los contratos aportados, las partes, acordaron una jornada de trabajo de ocho horas diarias, distribuidas en dos rutas así: en la mañana de 3:00 a 4:00 AM con descanso de 90 minutos, de 5:30 a 6:30 AM con descanso de 60 minutos, de 7:30 a 8:30 AM con descanso de 60 minutos, y de 9:30 a 10:30 AM, y en las tardes se iniciaba de las 15: 30 a las 16:00 PM, con descanso de 90 minutos, de las 17:30 a las 18:00 PM, con descanso de 30 minutos, de las 18:30 a las 19:30 PM, desde las 19:30 a las 20:30 PM, con descanso de 60 minutos, y desde las 21:30 a las 22:30 PM; que los testigos de Edgar Martín Acosta Romero, Jacobo Enrique Cuello y Víctor Germán Royo Galeano, deponen que el demandante laboraba 8 horas diarias, en turno de 25 días laborables por 5 de descanso mensuales, con jornadas en la mañana y en la tarde, y con descansos intermedios; que la jornada así pactada no contraviene la máxima legal de conductores porque para el computo de la misma solo se tiene en cuenta el tiempo establecido para cubrir cada ruta; que como no se acreditó que el conductor se encontraba al volante durante las horas descanso, ni permanecía al servicio de la empresa, mal puede computarse las horas de descanso como tiempo laborado; que tampoco es suficiente la afirmación del actor de que laboró horas extras en días ordinarios, domingos y festivos, sino, que deben demostrarse en forma clara y precisa, sin ser dable que el juzgador haga cálculos o suposiciones para deducir su monto; que, en consecuencia, al no disponerse pago alguno por trabajo suplementario y en días de descanso, tampoco prospera las pretensiones accesorias de reajuste de cesantía e intereses, y ello hace inviable la impugnación para que se acceda a la indemnización moratoria.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a su impugnación es el siguiente: “1. Con la formulación del presente cargo aspiro a que la Sala de Decisión Laboral de esa Honorable Corporación CASE totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y constituida en Tribunal de Instancia, en su lugar, se digne disponer: “PRIMERO: Confirmar el ordinal primero de la sentencia proferida por el aquo, de fecha mayo 31 de la presente anualidad.
“SEGUNDO. Consecuencia del numeral anterior, la demandada SOTRANUCHA LTDA, pagará al señor JONER ARIEL CANTILLO TORO las sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores, así: a). VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($20.000.000) por trabajo suplementario dejado de cancelar; b). TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.000.000) por cesantías adeudadas; c).
UN MILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000) por concepto de intereses a las cesantías. “TERCERO. La demandada SOTRANUCHA LTDA, pagará al demandante señor JONER ARIEL CANTILLO TORO una indemnización igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, desde que esta se hizo exigible, hasta cuando se cancele la totalidad de la misma.
“CUARTO. Costas a cargo de la parte demandada, en primera y segunda instancia y casación”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente formula a la sentencia impugnada tres cargos, los que se estudiarán conjuntamente por presentar deficiencias técnicas. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia confirmatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ídem, por violar la causal primera de casación, porque infringe por la vía directa, por indebida aplicación, los artículos 167 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo, y con tal los artículos 161, 140, 168, 179, 253 y 65 de la misma obra, al igual que los artículos 1 y 3 de la ley 52 de 1975, artículo 51 del Código Procesal Laboral del Trabajo y el canon 177 del Código ritual civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que el Tribunal confirmó la decisión del a quo de acuerdo a lo consignado en los contratos de trabajo, en el sentido de que el conductor no devengaría salario en los descansos conforme lo ordenaba los artículos 167 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo; que al aplicar dichos artículos se revivió el contrato intermitente que desapareció del universo jurídico laboral por mandato de la ley 50 de 1990; que lo extraño de lo formulado en el fallo estriba en el hecho de no dar por acreditado la existencia del contrato intermitente, cuando el contrato en mención al igual que los dichos de los testigos de la empresa aseveran que en los tiempos libres entre un recorrido y otro, el chofer podía hacer lo que a bien tuviera, sin tener en cuenta que se trata de un contrato intermitente donde las suspensiones son habituales y no ocasionales; que el contrato de trabajo era a término exclusivo, circunstancia que no puede pasarse por alto, en el caso subjudice porque contraría lo dicho por los declarantes en el sentido de que el actor podía hacer lo que a bien tuviera; que revivir el contrato intermitente o discontinuo con una jornada superior a 12 horas para aplicarle una jornada de 14 horas y media, como está contemplado en el contrato laboral allegado al proceso, es una filosofía judicial desbordante de toda lógica y razón; que como está probado las jornadas laborales de 3 AM a 10:30 AM y de 3 PM a 10 PM, esto pone en evidencia el desgaste a que estaba sometido el accionante; que si al actor se le niega el reconocimiento de tiempo suplementario, también se le niega el pago de las cesantías y sus intereses, además de sanción moratoria por la mala fe de utilizar una norma más allá de los límites establecidos.
LA REPLICA La demandada enfrenta el cargo indicando que en la formulación del mismo, por indebida aplicación en la vía directa, el impugnante incurrió en inexactitud al darle un alcance no previsto al artículo 161 del Código, teniendo en cuenta que la súplica principal de la demanda pide la condena de tiempo suplementario derivada de 1114 horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, domingos y festivos, indicando para ello las jornadas de trabajo; que, sin embargo, en el cargo, el censor considera una violación al contrato intermitente o discontinuo, sin que en el expediente se encuentre este mal llamado contrato, por lo tanto no hace parte de las consideraciones del fallo confirmado; que, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, bien pueden pactarse jornadas por debajo de las 10 horas que fija la ley, y convenir además la prestación del trabajo suplementario; que la jornada convenida no contraviene la máxima legal establecida; que el tiempo estipulado como descanso entre una ruta y otra no puede tomarse como trabajo suplementario porque quedó demostrado en el plenario que en ese tiempo de descanso, el trabajador no realizaba ninguna labor; que las alegaciones del recurrente no controvierten las conclusiones del juzgador de segundo grado y son una mezcla desordenada de asuntos fácticos y jurídicos que no desvirtúan los argumentos del Tribunal.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la causal primera de casación por infringir la vía directa, por interpretación errónea del artículo 2º del decreto 869 de 1978, que aclaró el contenido del artículo 56 del decreto 1393 de 1970, y con tal los artículos 161, 140, 168, 1789, 253 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 51 del Código Procesal Laboral y el canon 177 del Código ritual civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el censor que el Tribunal al defender la tesis del a quo de que en los tiempos libres el conductor no debía devengar salario, contraría lo consignado por el legislador en al artículo 161 del código sustantivo del trabajo, reformado por la ley 6ª de 1982, modificación con la cual deja de ser excepción a la jornada laboral de 8 horas el contrato intermitente; que esa circunstancia pone en evidencia el desacierto interpretativo del Tribunal; que el descanso que se analiza es el establecido en el contrato intermitente, pero que se prefiere negar el derecho reclamado por el trabajador, que “ este tiempo está demostrado en el contrato de trabajo aportado a la demanda y así mismo está corroborado por los dichos de los declarantes”, los cuales describen y afirman el contenido del contrato laboral intermitente.
LA REPLICA El opositor advierte que el planteamiento del cargo no demuestra cuál pudo ser la incidencia en la sentencia la interpretación errónea que hizo el Tribunal en su fallo, tampoco expresa los motivos de la violación. Reitera los planteamientos del primer cargo, haciendo énfasis en que el Tribunal fundó su decisión en la forma como entendió el aspecto fáctico del proceso, lo cual conlleva a concluir que la vía de ataque expuesta en el cargo por la censura no es la adecuada.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar la causal primera de casación “por que infringe por la vía indirecta por error de hecho el artículo 2º del Decreto 69 de 1978, que aclaró el alcance y contenido del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 y con tal los artículos 161, 140, 168, 179, 253, y 65 del Código Procesal del Trabajo y el precepto 177 del Código de Procedimiento Civil.” DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad, argumenta el impugnante: que la sentencia interpreta el contenido del artículo 2° del decreto 869 de 1978, propugnando la tesis que durante el descanso intermitente en que el conductor no está al volante y en ruta, no ha de devengar salario alguno, pretermitiendo el artículo 161 que establece cuáles son los contratos que constituyen una excepción a la jornada máxima de 8 horas, dándole una inteligencia contraria a los mandatos de la ley; que una cosa es la suspensión de la actividad laboral por causas ajenas al empleador y otra muy distinta la tipificación del contrato intermitente; que el legislador no podía darle luz verde a ese tipo de contrato, como lo concibe el Tribunal, porque si así fuese, por virtud de la presión y el estrés que genera los descansos y las retomas de actividades, sería contrario a la filosofía de la recuperación física y mental del trabajador propugnada por la legislación laboral.
LA REPLICA El opositor alega: que el cargo carece de fundamento porque para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar en cada uno de ellos cual fue el defecto valorativo de la decisión acusada; que el demandante mantiene la confusión de denominar su vinculación como un contrato intermitente de trabajo, que no existe, y no fue aducido en los fallos de primera y segunda instancia; que lo que las partes pactaron fue la prestación de un servicio en unas rutas y horarios previamente determinados en dos secciones, y que en los descansos el trabajador no estaba a disposición del empleador ni bajo subordinación de la empresa.
SE CONSIDERA Empieza la Corte por recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Se trae a colación lo anterior porque los tres cargos que presenta el recurrente adolecen de deficiencias técnicas que imponen su desestimación, siendo ello también la razón por los que la Sala los estudia conjuntamente. Es sabido que cuando se acude a la vía directa, que es por la que se orientan los ataques distinguidos con los numerales primero y segundo, le es imperativo al censor aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia y la valoración que hizo el juzgador de los medios probatorios que tiene en cuenta para su decisión; exigencia que no se cumple en los dos cargos aludidos porque en su desarrollo se discrepa de las deducciones de hecho que dejó consignadas el Tribunal y del juicio estimativo que le asignó al medio de prueba al que acudió con tal fin.
Así se afirma porque la objeción del impugnante, además de no estar expuesta con la claridad debida, lo que le imputa al juzgador es que calificó los servicios prestados por el actor en lo que él denomina “ contrato intermitente o descontinúo”. Al respecto se lee uno de los apartes de su argumentación: “ ( ) Revivir el contrato intermitente o descontinúo, con una jornada superior a las 12 horas primitivamente autorizadas por la ley positiva laboral, para aplicarle una jornada de 14½ horas, como está plasmado en el multicitado contrato laboral allegado como anexo a la demanda, a fin de favorecer al empleador es una filosofía judicial desbordante de toda lógica y razón( )”.
De advierte lo anterior porque el Tribunal no menciona que la actividad del demandante era descontinúa o intermitente, que es una a las que se refiere el literal c) del artículo 162 del código sustantivo del trabajo para excluirla de la jornada máxima legal, sino que el sustento fáctico y legal de su determinación, después de dar por establecido que las partes convinieron una jornada de 8 horas, es el siguiente: “( ) Ahora bien, el artículo 2º Decreto 869 de 1978 al señalar que “Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta, o simplemente, a disposición de la una y del otro”, no consagra el derecho que tiene el conductor a que se le reconozca el tiempo durante el cual espera el turno como lo aduce el recurrente, pues además de que no alude a ese período, la norma establece el tiempo durante el cual el conductor se encuentra en las circunstancias anotadas a fin de tenerlo en cuenta para efecto de la limitación de la jornada laboral de esta clase de trabajadores; de suerte que como no está acreditado en el plenario que el actor se encontraba al volante durante las horas de descanso, ni que permanecía en la empresa al servicio de la misma, mal podía computarse las horas de descanso como tiempo laborado para efecto de acreditar el trabajo suplementario deprecado”.
De modo, pues, que relacionando los cargos que se analizan, con el verdadero sustento fáctico del Tribunal y los términos en que se proponen tales acusaciones, hay una discrepancia en ese aspecto con el fallo, lo que, se repite, no es posible exponerse por la vía directa. Pero es más, así se pasara por alto la aludida deficiencia, la Corte encontraría que con base en el trascrito planteamiento del Tribunal, mal puede alegarse que se configura, en el primero, infracción por aplicación indebida de los artículos 167 y 108 del código sustantivo del trabajo y, en el segundo, interpretación errónea el decreto 69 (sic) de 1978, cuando lo que hizo fue aplicar literalmente el artículo 2º del mismo, sin fijarle entendimiento o alcance alguno. De otra parte, el cargo denominado como tercero está, igualmente, deficientemente propuesto, ya que pese a que se oriente por la vía indirecta, en la que solo cabe denunciar como concepto de vulneración de la ley su aplicación indebida, lo que no se hace en el ataque, en el mismo lo que se sostiene es que la “ sentencia interpreta el contenido del artículo 2 del decreto 869 de 1978”, y con base en tal aseveración se trata de desarrollar la acusación; circunstancia que implica una mixtura inadmisible de la senda directa e indirecta.
Además, el cargo tampoco señala con claridad cuáles son los errores de hecho que se le imputa al Tribunal, ni señala debidamente las falencias de actividad probatoria que los originaron; que es lo que manda el artículo 87 del código procesal del trabajo y de la seguridad social al disponer: “ Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos( )”.
Y es que para dar cumplimiento al requisito que se echa de menos, no es suficiente afirmar genéricamente, como lo hace el censor, que el juzgador incurrió en error de hecho, ni limitarse a expresar que: “( ) Como es evidente en lugar de examinar el contrato en su conjunto prefiere examinar su contenido para darle una inteligencia contraria a los mandatos expresos de la ley en el artículo 161 del código sustantivo del trabajo( )”, y “( ) que tomar la prueba documental y los testimonios rendidos por los deponentes (art. 151 del C.P.del T.) en una órbita de análisis normal para aplicarle normas contrarias al derecho reclamado por el trabajador, exige la intervención de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y por ello, ruego acceder a las siguientes pretensiones ( )”.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se impondrán a la parte demandante como recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral promovido por JONER ARIEL CANTILLO TORO a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA URBANA DE RIOHACHA LTDA “SOTRANUCHA”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 19