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17985(05-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17985 EMBOSAN S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.17985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17985 Acta No.26 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJO ALVARADO ANGARITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.”.

ANTECEDENTES ALEJO ALVARADO ANGARITA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. ‘EMBOSAN S.A.’, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 6 de septiembre de 1976 al 10 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; y se le condenara al pago de cesantía y sus intereses con la sanción por no pago oportuno, primas de servicio legales y convencionales que se demuestren, vacaciones no canceladas, dotación de vestido y zapatos, indemnización por despido injusto, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, las incapacidades que resulten probadas, la pensión de seguridad social correspondiente, el valor descontado por hurtos de los productos de la empresa, salarios no cancelados, los derechos que se demuestren ultra y extra petita, indexación; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada desde el 6 de septiembre de 1976 hasta el 10 de octubre de 1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que el oficio desempeñado fue el de la distribución y venta de los productos de la empresa; que el salario promedio devengado fue de $1.500.000.oo mensuales; que el 26 de abril de 1982, en un acto de mala fe, el empleador lo indujo a suscribir un contrato de distribución de sus productos, para lo cual debería comprar un vehículo usado de propiedad de la empleadora y presentar renuncia como trabajador; que con el contrato de distribución se pretendió disimular la relación laboral; que en la demandada existe una organización sindical de industria y convención colectiva; que para su despido se violó el procedimiento convencional; que durante la relación laboral sufrió varios hurtos de los productos de la empresa cuyo valor le fue descontado de su salario, no obstante estar ellos asegurados; que al momento del despido no le cancelaron los valores correspondientes a prestaciones sociales, derechos laborales legales y convencionales, indemnización ni pensión de seguridad social; que interrumpió la prescripción de la acción mediante citación de la demandada a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, con fecha 8 de febrero de 1999, practicándose la diligencia el 8 de marzo del mismo año, y en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

La demandada, al dar respuesta a la demanda (fls. 43 a 49, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos manifestó que existió contrato de trabajo con el actor del 8 de septiembre de 1976 al 24 de abril de 1982; que no le consta lo de la existencia de la organización sindical y la convención colectiva de trabajo; que es cierto lo de la audiencia de conciliación y lo de no haber llegado a ningún acuerdo; que los demás hechos no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de cláusula compromisoria, inexistencia de la obligación, prescripción y pago. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2000 (fls. 331 a 338, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cúcuta, por sentencia del 26 de junio de 2001 (fls. 10 a 16, C. Tribunal), confirmó la del a quo; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “ a folios 5, 17, 90 y 107 obran los diferentes contratos de Distribución celebrados entre EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. y el accionante, mediante los cuales adquiere su condición de distribuidor o contratista la sociedad como contratante beneficiaria, y que el objeto de estos contratos consiste en que la Compañía se compromete a venderle al Distribuidor y éste a distribuir los productos allí determinados con el fin de que éste último los venda y distribuya por su cuenta y riesgo dentro del territorio asignado en las respectivas Rutas y con su propio personal y autonomía e independencia, es decir se estipula la plena autonomía e independencia del contratista que distribuye vendiendo los productos de la Embotelladora de Santander S.A. “ Es así como los declarantes Jesús Ramirez Pinzón, Adolfo Guerrero Estevez y Luis Francisco Pabon Contreras, son contestes en manifestar que conocen al actor porque prestó sus servicios a la Embotelladora Santander a partir de septiembre de 1976, que el actor adquirió un camión de una compraventa con la empresa y vendía los productos de la misma al precio que se le daba.

Que el actor ganaba como un millón y medio mensual y tenía que llegar a las seis de la mañana como todos y repartir el producto a los preventistas. Que la venta era una estrategia de la empresa para que la guerrilla no quemara el carro. “ Los deponentes Doregil Castillo de Diaz, Julian Clavijo Montaguth y Luis Antonio Rivera Leal, son claros en afirmar que el demandante empezó a prestar sus servicios a la demandada desde el año 1976 mediante contrato de trabajo como supernumerario de ventas hasta el año 1982 cuando voluntariamente se retiró para aprovechar una oportunidad que le daba la empresa para hacerse distribuidor independiente.

Que la compañía le vendió el camión para que distribuyera sus productos y era completamente autónomo y contrataba su personal y les pagaba salarios y prestaciones sociales. Laboraba con dos ayudantes y la dotación y elementos de seguridad corrían por cuenta del demandante. “ En este orden de ideas encuentra la Sala, una vez analizado el material probatorio obrante en autos, le asiste razón al A-quo cuando advierte que en el proceso no se demostró –sic- los elementos esenciales que estructuran y distinguen al contrato de trabajo, específicamente el de la subordinación, ya que si bien se acredita la actividad del actor como trabajador independiente; contratista en la venta y distribución de los productos determinados por la Empresa, sin hallarse la continuada subordinación o dependencia reseñada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990, consistente en la facultad que tiene el patrono de dar órdenes e instrucciones y de vigilar su cumplimiento y de la correlativa obligación del trabajador de acatarlas continúa –sic- y cumplidamente, pues bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la subordinación o dependencia: ‘que por regla general se presume cuando se demuestra en juicio la prestación personal del servicio, es el único criterio válido para definir la naturaleza del contrato laboral.’ ‘Y cuando la prestación del servicio personal se efectúa mediante la suscripción de un contrato civil o comercial incumbe desvirtuar la naturaleza de éste último a quien alega la existencia del contrato de trabajo para lo cual se requiere la demostración del elemento de continuada subordinación, que caracteriza el vínculo laboral.’.

Por tanto en el sub-judice conforme quedo –sic- analizado el demandante no está frente al fenómeno jurídico de la subordinación por lo que mal puede predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino otro de índole comercial. “ Así las cosas, en el caso particular es muy difícil establecer el vínculo contractual que se alega y el cual sería el origen de las súplicas que se impetran, siendo así es por lo que la Sala comparte en toda su extensión las juiciosas argumentaciones expuestas por el fallador de primera instancia en el fallo que se revisa en apelación, por lo que debe ser confirmado en su integridad por ser jurídico y ajustado al haz probatorio del informativo y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia que ahora se dicta. ” (fls. 14 y 15, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, con imposición de costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMERO”, que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar “ en forma indirecta y por aplicación indebida, los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 20, 23, 24, 25, 28 y 32 del C.S.T. Y por inobservancia las disposiciones legales en materia laboral que regulan las pretensiones reseñadas en la demanda inicial que no fueron estudiadas; y 53 Constitución Nacional.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ Dar por demostrado sin estarlo, que la actividad del actor era como trabajador independiente; contratista en la venta y distribución de los productos determinados por la empresa accionada. “ No dar por demostrado estándolo, que la actividad desarrollada por el actor fue hecha en forma personal. “No dar por demostrado estándolo, que el accionante recibía un salario a partir del 26 de abril de 1982 el cual deducía la empresa del porcentaje de ventas que hacía el actor.

“ No dar por demostrado estándolo, que se encontraban plenamente demostrados los requisitos del artículo 23 del C. S. del T. “No dar por demostrado -sic- estándolo, todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. “PRUEBAS CALIFICADAS “ Documentales de folios 61, 90, a 107, 135, contrato de trabajo, 158 a 167, 172 a 181, y la convención colectiva de trabajo que obra al expediente, erróneamente apreciadas.” (fls. 7 y 8, C. Corte).

En la demostración, luego de transcribir de la sentencia del Tribunal lo que considera de interés al recurso, adujo que el motivo esencial de absolución lo fue el determinar que el contrato que vinculó a las partes a partir del 24 de abril de 1982 fue de naturaleza comercial. Que el ad quem apreció erróneamente los documentos de folios 5, 17, 90 y 107, pues es incuestionable que el demandante demostró la subordinación y dependencia con los documentos aludidos y con la prueba testimonial; que se reunieron los elementos a que se refiere el artículo 23 del C.S.T., ya que la actividad desarrollada por el actor la cumplió en forma personal, cumplía horarios, rendía cuentas, entregaba los dineros recaudados, cumplía la ruta asignada, vendía al precio que imponía la empresa, portaba uniformes distintivos de la demandada, y era remunerado de acuerdo a la diferencia entre el total de la venta y el precio de facturación de la fábrica.

Dice que quedó plenamente establecido que no hubo solución de continuidad en su contrato de trabajo, porque al pasar a vendedor independiente continuó desarrollando la misma actividad, el mismo horario, en vehículo de propiedad de la empresa con simulación de venta para evitar que fuera quemado por los subversivos; que por ello la Sala aplicó indebidamente los artículos 14, 20, 24, 25, 28 y 32 del C.S.T., desconociendo el principio general de justicia social contenido en el artículo 1º de tal normatividad.

Que en el plenario quedó demostrado que personal al servicio de la demandada vigilaba y daba órdenes al demandante en las rutas que cubría. Que la jurisprudencia en numerosos fallos “ha manifestado que en el CONTRATO DE TRABAJO no importa la denominación que se le de sino los hechos y que esta relación puede existir aun cuando las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une, por lo cual ha de atenerse el Juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas; …” (fl. 13, C. Corte).

LA REPLICA Dice el opositor que en el cargo no se hace mención a una sola de las disposiciones legales que contienen los derechos reclamados, lo que impide la estimación de la demanda. Que los contratos de distribución no fueron erróneamente apreciados, pues ellos expresan las obligaciones propias y específicas de esta clase de vinculaciones, como tampoco encierran propósitos de eludir otra clase de obligaciones, como lo sería simular una relación de trabajo; que de sus términos no se desprenden elementos de subordinación, prestación personal y remuneración, ya que el contratista podía o no distribuir personalmente los productos o conseguir otras personas para tal fin.

Que de la prueba testimonial y de la convención colectiva de trabajo no se deducen elementos de juicio para concluir acreditada la existencia de un vínculo laboral. SE CONSIDERA No es atendible el reparo de orden técnico que la censura le formula al cargo, en cuanto a la falta de inclusión en la proposición jurídica de las normas laborales contentivas de los derechos reclamados, pues la Sala ha venido sosteniendo que cuando, como en el presente caso, se discute la existencia del contrato de trabajo, dada la posibilidad prevista por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 aprobado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, basta con que se denuncie el artículo 23 o el 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el fondo del cargo, se observa que el Tribunal concluyó que inicialmente, entre el 8 de septiembre de 1976 y el 24 de abril de 1982 hubo un contrato de trabajo que terminó por renuncia voluntaria del trabajador, para, luego de abordar el estudio de los documentos que contienen los contratos de distribución que el actor y la demandada suscribieron, y de los testimonios de Jesús Ramírez Pinzón, Adolfo Guerrero Estévez, Luis Francisco Pabón Contreras, Doregil Castillo de Díaz, Julián Clavijo Montagut y Luis Antonio Rivera, argüir que no se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo entre el 26 de abril de 1982 y el 15 de septiembre de 1997, al no hallar acreditado el elemento subordinación. De manera que a destruir la inferencia anotada era que la censura debía encaminar su ataque, explicando, frente a cada una de las pruebas señaladas precedentemente, en qué consistió el error de apreciación por parte del fallador de alzada; sin embargo, contrariamente, lo que hizo fue extenderse en consideraciones que corresponden más a un alegato de instancia que a lo advertido.

En efecto, respecto de los contratos de distribución únicamente dice la parte impugnante que “fueron erróneamente apreciados habida cuenta que el Tribunal le da la naturaleza de contratos comerciales”.- “Es incuestionado que el recurrente sí demostró la subordinación y dependencia conforme lo demuestran las pruebas testimoniales y documentales ya reseñadas y habidas al informativo” (folio 11 C. de la Corte), pero sin especificar, se repite, en qué consistió el error evaluativo relacionado con los documentos, y que según lo dedujo de ellos el Tribunal, no hubo subordinación, tal cual lo expresó: “el objeto de estos contratos consiste en que la Compañía se compromete a venderle al Distribuidor y éste a distribuir los productos allí determinados con el fin de que éste último los venda y distribuya por su cuenta y riesgo dentro del territorio asignado en las respectivas Rutas y con su propio personal y autonomía e independencia, es decir se estipula la plena autonomía e independencia del contratista que distribuye vendiendo los productos de la Embotelladora de Santander S.A.” (folio 14 C. del Tribunal).

En ese orden, el fallo queda incólume soportado en el examen que de las referidas probanzas hizo el sentenciador de segundo grado, advirtiéndose por la sala que el testimonio sólo es apto de examen al resolver el recurso extraordinario cuando se ha demostrado error evidente de hecho en el análisis de la prueba calificada, cosa que en este caso no ocurre.

Por tal razón no se atiende a lo que sobre esta clase de medio probatorio se refiere la censura, para intentar demostrar la existencia del contrato de trabajo, frente a la restricción probatoria de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De otro lado, la manifestación en el desarrollo del cargo de que la demandada “obró de manera engañosa simulando un contrato comercial cuando en realidad lo que existía era un contrato de trabajo”, no pasa de ser una simple afirmación carente de demostración con alguna de las pruebas que señaló como equivocadamente apreciadas.

Por último, debe agregarse por la Sala que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de análisis por el Tribunal, razón que eventualmente facultaba al censor para denunciarla por no apreciada, pero no, por serlo equivocadamente, como lo hizo. Además, valga decir que tampoco de ella se ocupó en la demostración de la acusación. En las anteriores condiciones, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALEJO ALVARADO ANGARITA a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.” Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario