Micelio
17982(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 17.982 Luis Eduardo Rangel Dávila Proceso No 17982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de septiembre del año 2000, mediante la cual condenó a LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión y multa por valor de setenta millones doscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($70’ 286.563.98), como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquellos se originaron con el escrito anónimo que se envió a la Fiscalía General de la Nación, donde se informaba de una serie de irregularidades en las que supuestamente incurrió el arquitecto LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, quien se desempeñaba como Profesional Universitario I, adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Bucaramanga, y a quien la Dirección Seccional Administrativa y Financiera había designado en comisión de servicios, para que adelantara labores de coordinación y planeación del proyecto de construcción de la sede de la Fiscalía Seccional de esa ciudad. 2.- La Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Grupo de Administración Pública de Bucaramanga ordenó la apertura de investigación el 8 de abril de 1997, vinculó mediante indagatoria al encartado y en proveído del 6 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva que le sustituyó por la de detención domiciliaria. 3.- El cierre de investigación se produjo el 22 de septiembre de 1997 y la calificación del mérito del sumario el 14 de octubre siguiente, con resolución acusatoria contra LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito.

Allí mismo ordenó compulsar copias para que se investigara la participación de Claudia Ruth Rangel Dávila, hermana del procesado, en el delito de enriquecimiento ilícito. La decisión fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal en proveído del 5 de diciembre de 1997. 4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento de la causa el 19 de enero de 1998 y ordenó el traslado de ley a los sujetos procesales.

El 22 de abril siguiente, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada de la Contraloría General de la República. 5.- Culminada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 11 de enero de 2000, a través del cual absolvió a LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA de los cargos que se le habían formulado por el delito de enriquecimiento ilícito.

La decisión fue apelada por el Fiscal instructor y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de septiembre de ese mismo año, revocó la absolución y en su lugar condenó al implicado en los términos ya referidos. Contra esa providencia la defensora del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO.- Acusa la libelista la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal, modificado por el artículo 26 de la ley 190 de 1995.

Advierte inicialmente que ante la complejidad del asunto y previamente a señalar los errores y su incidencia, estima imperioso puntualizar algunos aspectos relacionados con la valoración de la prueba. Según la censora el error en que incurrió el sentenciador fue fundamentar la demostración de los elementos configurativos del punible de enriquecimiento ilícito y la responsabilidad de su representado en los informes del Cuerpo Técnico de Investigación, en especial el SIAO – 00129 del 23 de mayo de 1997, donde se hace un estudio financiero y contable de los movimientos realizados por éste durante los años 1995 y 1996, ignorando por completo las pruebas allegadas por la defensa, que controvierten y desvirtúan las conclusiones del incremento patrimonial no justificado de los $70’ 286.563.98.

Uno de los motivos para darle credibilidad a los informes, es el hecho de no haberse objetado dicho peritazgo dentro del término de traslado a los sujetos procesales, adquiriendo por tanto firmeza, cuando la defensa, tanto material como técnica, se esmeró por desvirtuar el informe financiero y contable en el que los peritos llegaron a conclusiones e inferencias sin ningún sustento legal y en contravía de las pruebas allegadas por la defensa.

Para establecer con certeza el movimiento exacto realizado por el procesado, en relación con la circulación de su dinero día a día, en qué lo invirtió, el origen de las consignaciones o retiros, estos mismos dineros fueron reconsignados, la cuantía retirada y la reconsignada, etc., se requería ser adivino, a menos que se tratara de una persona muy cercana a LUIS EDUARDO RANGEL.

Quiere significar con ello la libelista, que el rol desarrollado por una persona en relación con su actividad financiera no puede someterse al conocimiento científico de unos peritos, cuando uno mismo no puede certificar con certeza sus propios movimientos financieros, a menos que sea una persona ordenada que registre hora a hora sus ingresos y gastos.

Por lo anterior, estima que el informe no puede acogerse sin beneficio de inventario y edificar sobre él la estructuración del hecho punible y la responsabilidad del procesado. Pero los sentenciadores de instancia se limitaron a darle credibilidad sin hacer una valoración seria del mismo y sin analizar la prueba allegada por la defensa, la cual fue ostensiblemente ignorada.

Pasa luego a demostrar el error fundamental de omisión de los medios probatorios allegados por la defensa, y que según la censora tienen la capacidad para desvirtuar el incremento patrimonial certificado en el informe del C.T.I., que corresponde a conclusiones subjetivas de los peritos. Para ello se refiere a cada uno de los aspectos que en su orden se analizaron en el precitado estudio SIAO 00129, así: 1.- Relación de bienes. 1.1.- En cuanto al negocio del Club Privado La Villa, donde el aporte del procesado a la sociedad corresponde a un 38.06%, equivalente a $11’469.640.oo, de los cuales, según el informe, sólo se encuentra justificado $1’401.900.oo, no se tuvo en cuenta que un porcentaje del mismo fue financiado con las tarjetas de crédito del procesado, conforme se demostró a través de los extractos en los que se relaciona tal inversión y que obran a folios 5 al 26 del cuaderno de anexos No 2, y 94 al 114 del cuaderno de anexos No 3.

De ello se concluye que la inversión por tarjeta de crédito para ese aporte, asciende a la suma de $2’321.640.oo. Esta prueba documental fue totalmente ignorada y dada su objetividad no merece tacha alguna, ni existe prueba que la controvierta. La trascendencia del error la hace consistir en que la señalada suma de dinero constituyó parte del incremento patrimonial no justificado, a la vez que fue sumada dos veces, pues también formó parte de los gastos no soportados según criterio del C.T.I., aumentándose así erróneamente el incremento patrimonial no justificado.

Agrega que a la investigación fueron aportados los extractos de las tarjetas de crédito Visa y Diners, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar el estudio financiero. Tampoco se tuvo en cuenta el préstamo de Lucy Esperanza Ríos Carvajal por la suma de $1’000.000.oo, que se encuentra demostrado con certificación expedida por la misma y que obra a folio 21 del cuaderno de anexos No 5, su declaración extraproceso visible a folios 23 y 24 del cuadernillo rojo ratificada en la audiencia pública y en los documentos entregados por Marta Isabel Sierra, quien fuera socia del procesado en el negocio “La Villa” Este dinero no se tomó en cuenta en el cuestionado informe, el cual no ingresó a las cuentas de LUIS EDUARDO RANGEL, pero sí formó parte del aporte que incrementa el patrimonio no justificado y no existe prueba que desvirtúe este hecho.

Otro aspecto que no tuvieron en cuenta los investigadores del C.T.I. para rendir su informe, fue el trabajo en madera realizado en las instalaciones del Club Privado “La Villa” por parte de la sociedad familiar y que asciende a la suma de $3’781.400.oo. Lo anterior se encuentra demostrado con el contrato de disolución de la sociedad, el kárdex presentado por la señora Martha Sierra, y los testimonios rendidos por las señoras María Helena Nariño y Martha Isabel Sierra, y Sergio Giovanny Ardila Navarro y Germán Rangel Dávila, pruebas que obran dentro del plenario.

Según la libelista, de lo anterior se infiere que parte del aporte para el Club Privado “La Villa”, fue en especie, por trabajos realizados en la carpintería, negocio familiar cuya existencia está demostrada. El préstamo personal efectuado por Germán Rangel por la suma de $3’000.000.oo, el cual está demostrado con su propia declaración y certificación expedida por el mismo.

De esta suma, la señora Claudia Ruth Rangel Dávila consignó $2’180.000.oo el 1º de noviembre de 1996 en la cuenta de LUIS EDUARDO RANGEL, con el cual se pagó un préstamo que le había hecho el señor Nelson Amaranto Torres por $2’000.000.oo más $180.000.oo por intereses, mediante cheque G 17677391. De lo anterior concluye que de éste aporte se invirtió la suma de $2’000.000.oo al club privado “La Villa”, quedando un saldo que se invirtió para otros gastos que se encuentran debidamente soportados.

Estas sumas de dinero no fueron consideradas en el informe, pero fueron contabilizadas tres veces para incrementar la suma no justificada, porque formaron parte de las consignaciones y los cheques no soportados por el C.T.I y porque se desconocieron como aporte al negocio del club. Tampoco fue tenido en cuenta el préstamo de Crediexpress por valor de $2’000.000.oo, que fue certificado por Davivienda y que fue invertido como parte del aporte que faltó por sustentar y que asciende a la suma de $964.700.oo. y el excedente se invirtió para sufragar pérdidas del negocio “La Villa”. 1.2.- Respecto del apartamento y el vehículo Nissan Sentra, cuyos valores a justificar son de $10’123.200.oo y $6’178.759.oo, respectivamente, no se tuvieron en cuenta en el informe aludido y, por ende, no fueron valorados por el sentenciador, los salarios, primas y viáticos del procesado de años anteriores.

Simplemente se tomó un total de $1’102.715.oo soportados en los saldos a enero de 1996 de las cuentas de ahorro y corriente, señalando con certeza que ese es el total por concepto de ahorros de sueldos de 1994 y 1995, viáticos, prima final de año y vacaciones de 1995, como si lo devengado para esos años, para ser valedero, obligatoriamente tuviera que estar consignado, desconociendo la compra de materia prima para el negocio de la carpintería, la venta de ropa, los préstamos efectuados a la carpintería como se demuestra con las facturas de compra aportadas por la defensa y las declaraciones extraproceso y ratificadas en el acto de audiencia pública, de personas que le compraban mercancía al encartado y que laboraban en la Fiscalía. En consecuencia la suma de $1’102.715.22 no corresponde a la verdad real y se desvirtúa con el cuadro que a renglón seguido presenta sobre el total de ingresos y egresos de su representado para el año de 1995.

También se desconoce en este punto la constancia expedida por el Jefe de Tesorería de la Fiscalía, donde certifica que para el año de 1996, los ingresos laborales de RANGEL DÁVILA fueron de $18’957.909.33. Con fundamento en una serie de cálculos que hace la censora, relacionados con los gastos efectuados por su representado para ese año, que a favor de éste queda un saldo de $17’586.713.oo con los cuales se justifican las compras del vehículo y del 55% de la cuota inicial del apartamento, los cuales adquirió en ese año. Concluye que las sumas a justificar, según el informe, se encuentran plenamente soportadas. 2.- Gastos.

Dice la libelista que en el total de gastos no soportados por valor de $22.097.386.oo y cheques no soportados por valor de $9’039.947.oo señalados en el informe, se desconoce que los retiros efectuados por cajero automático y cheques dentro del banco, tenía como fin cubrir obligaciones financieras, como tarjetas de crédito, invercrédito por compra de un vehículo Renault 9, pago de la cuota inicial del 55% del apartamento, préstamos a la carpintería y al señor Giovanny Ardila Navarro, a lo que se debe agregar que una misma suma la contabilizaron dos o tres veces.

No obstante en la diligencia de audiencia pública el procesado explicó cada uno de estos conceptos, con su respectivo sustento probatorio, el cual fue omitido en la sentencia que se objeta. Que dadas las irregularidades en que incurre el informe SIAO – 00129, resulta difícil hacer coincidir las sumas, porque varias de las afirmaciones de los peritos no están sustentadas en la verdad real de los hechos, sino en el criterio personal de los investigadores.

Como el dinero consignado por su representado en 1996 en las cuentas son el objeto material del delito por el cual se le condenó, pasa a demostrar, con base en las explicaciones aportadas por ella misma, la forma como el procesado invirtió el dinero, para tratar de demostrar que la prueba allegada por la defensa y desconocida por el sentenciador, acredita que las consignaciones efectuadas tienen sustento real, pues son producto de sueldos y viáticos debidamente justificados y las demás consignaciones se derivan de actividades lícitas, como venta de ropa, devolución de préstamos personales, etc., debidamente soportados en el expediente.

Sobre estas sumas es que recae el carácter injustificado, pues son las que se consignaron en la cuenta corriente y en la de ahorros de LUIS EDUARDO RANGEL durante el año de 1996, en el que se presume hubo el incremento patrimonial no justificado, que según el dictamen fue de $41’802.185.57 conformados por $19’976.700.oo no soportados y $21’825.485.57 soportados.

Al respecto, en diligencia de audiencia pública el procesado sustentó probatoriamente el soporte de los cheques, que según criterio errado de los investigadores del C.T.I., no contaban con soporte alguno, ello en razón a que no pudieron establecerlo, y ante tal omisión, consideraron más fácil inferir que formaba parte de un incremento patrimonial no justificado.

Luego presenta un cuadro en el que, según la censora, se evidencia el soporte de los cheques, cuya procedencia es plenamente lícita. 3.- También aduce la casacionista que en el fallo censurado se tuvieron en cuenta otros medios de prueba diferentes al informe, como extractos bancarios, certificados de ingresos laborales, certificados de instrumentos públicos, que a su modo de ver no requieren controversia alguna y que son precisamente los que fundamentan el citado informe SIAO 00129.

Igualmente, se omitió hacer una verdadera consideración sobre los medios de prueba y estudios financieros presentados por la defensa, con evidente desmedro del derecho de contradicción que le asiste a su representado y desconociendo principios fundamentales que deben respetarse en la apreciación probatoria. Igualmente reprocha que el sentenciador demeritó la capacidad productiva de la sociedad de hecho familiar “carpintería” fundamentándose en la diligencia de inspección judicial practicada en la residencia de su representado y donde funciona la mencionada empresa.

Su no productividad es un criterio subjetivo que proviene del funcionario instructor sin ningún sustento probatorio y en contravía de la prueba documental y testimonial que obra en el proceso. Al respecto menciona como pruebas ignoradas y no valoradas por el sentenciador, los testimonios de Claudia Rangel, Germán Rangel, Mariela Niño, Martha Isabel Sierra, Sergio Ardila, Jorge Aurelio Díaz, Nelson Torres Castro y Lucy Esperanza Ríos; la indagatoria de LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA; los contratos efectuados con Jorge Aurelio Días y Gilberto Guerrero Ortega, y las facturas de compras de equipo, materia prima y recibos de consignación de la cuenta corriente de su representado, producto de los trabajos de carpintería. Con lo anterior se demuestra no solo la existencia y capacidad de la mencionada empresa, sino que una parte del negocio “La Villa” fue fabricada en el taller de carpintería, que en la cuenta se consignaban cheques y dinero en efectivo de obras realizadas en la empresa familiar, que se realizaban préstamos a la carpintería para compra de maquinaria y materia prima, que tales dineros fueron devueltos en diferentes fechas y que la carpintería sí tenía una infraestructura para realizar trabajos de mediana envergadura.

Estima alejado de la realidad procesal las afirmaciones de que toda la maquinaria era de fabricación casera, como lo demuestra la factura de compra de uno de los equipos y los motores industriales. Además, un álbum fotográfico y la ausencia de soportes contables jamás pueden demostrar el nivel de producción de una fábrica, pues las normas comerciales no obligan a llevar contabilidad formal, ni por ello se puede desconocer la existencia de tales ingresos.

Este error probatorio corrobora los enunciados con anterioridad y con ellos, la inocencia de su representado. 4. Procede la libelista en otro punto de la demanda, a evaluar lo referente al nexo existente entre el supuesto incremento patrimonial no justificado y el cargo desempeñado por su representado, respecto de lo cual el Tribunal acoge en su integridad las inferencias de la Fiscalía, sin realizar un análisis valorativo de los fundamentos sobre los cuales se edificaron, para demostrar los errores que se cometieron sobre este aspecto y su trascendencia en el fallo censurado.

El instructor edificó el poder decisorio que tuvo el procesado en la adjudicación del contrato al consorcio Ordóñez Torres y Aparicio Asociados Ltda., para la construcción del nuevo edificio de la Fiscalía de Bucaramanga que se llevó a cabo a partir de julio de 1996, época para la cual se le atribuye el incremento patrimonial no justificado, en una serie de hechos que no son conducentes para dar por demostrado dicho poder y mediante interpretaciones contrarias a la verdad que se evidencia en los medios de prueba que se omitieron e ignoraron por el sentenciador.

Según la libelista, los medios de prueba testimoniales y documentales que menciona, desvirtúan la argumentación de la Fiscalía que fue acogida en la sentencia y por ende la existencia del poder decisorio edificado por el ente instructor y demuestran que: a).- Los pliegos de licitación por los cuales resultó elegida la firma Ordóñez Torres y Aparicio Ltda., no fueron elaborados por RANGEL DÁVILA, sino por el arquitecto Iván Eduardo García. b).- La calificación del ítem que equivalía a 100 puntos sobre los 1000 que se debían obtener para el contrato, la efectuó el procesado con el arquitecto de la Sección de Construcciones de la Fiscalía y la firma ocupó el tercer lugar. c).- La persona encargada de la vigilancia y control de la obra era interventor contratado por la Fiscalía General de la Nación a través de una selección en concurso público y no por los coordinadores.

Estos vigilaban al interventor más que al constructor. e).- Ningún testimonio de los que se cita en la resolución de acusación dice que RANGEL DÁVILA jugaba un papel fundamental, sino por el contrario, que sus verdaderas funciones como coordinador y su designación en la comisión se debió a que él junto con Iván Eduardo García eran los únicos profesionales de la arquitectura dentro de los funcionarios del C.T.I. f) Que durante el desarrollo de la obra, la misma Fiscalía lo obligó a permanecer en las ciudades de Bogotá y Cali, desarrollando funciones diferentes a las de coordinador de la misma, estando ausente un 85% del tiempo en el que se desarrolló la construcción (julio de 1996 a marzo de 1997). 5.- También se refiere a varios hechos que en su sentir se interpretaron en contra de su representado para distorsionar la verdad real y probatoria, e igualmente se ignora gran cantidad de medios probatorios aportados por la defensa.

Son ellos: 5.1.- La compra de unas obras de arte por parte de Héctor Ordóñez al hermano del procesado Germán Rangel Dávila. Sobre este aspecto el sentenciador ignoró el documento donde se especifica la venta de los cuadros y la descripción de cada uno; el documento donde Germán Rangel autoriza a Claudia Rangel para el cobro respectivo; la fotocopia del recibo firmado entre ésta y Héctor Ordóñez; los testimonios rendidos por Germán Rangel Dávila y Héctor Ordóñez Torres y la inspección judicial practicada por la Fiscalía a la casa de propiedad del Dr. Álvaro Chaparro, suegro de Néstor Ordóñez Torres y que se olvida mencionar en la resolución de acusación. Se ha puesto en duda la efectividad de esta transacción comercial para demostrar un gran vínculo entre el contratista y el procesado, cuando la prueba referida demuestra su objetividad y materialidad. 5.2.- El supuesto préstamo de Héctor Ordóñez a LUIS EDUARDO RANGEL por valor de un millón de pesos ($1’000.000.oo).

Según los documentos aportados al plenario por las señoras María Helena y Martha Isabel Sierra, donde aparece un pago de intereses del 21 de octubre a H. Ordóñez, no correspondía a dinero prestado por los señores Ordóñez, como lo manifestó en su injurada el implicado, sino a un préstamo efectuado por Fondefis el 16 de junio y cuyos intereses se pagaban el 21 de cada mes. 5.3.- El cheque por un millón quinientos mil pesos consignado a la cuenta de RANGEL DÁVILA, girado de la cuenta de Abelardo Rojas, no se tuvo en cuenta que se trató de un contrato de carpintería por esa suma y que el cheque está girado a nombre de Luis Eduardo Rangel, padre del procesado, pero éste lo consignó en su cuenta como lo hacía con todos los cheques de trabajo de carpintería. 5.4.- Sobre el préstamo de volqueta para el trasteo al negocio “La Villa”, aduce que por éste hecho la Procuraduría Metropolitana absolvió a su representado por considerar que se trataba de un hecho irrelevante, como en efecto lo es.

Por las anteriores razones, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA del delito de enriquecimiento ilícito. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL En criterio de esa representación del Ministerio Publico el cargo formulado contra la sentencia del ad quem, contiene una serie de falencias de orden técnico que impiden su prosperidad.

Señala al respecto que la equivocación en que incurre la actora es palmaria, pues dentro del recurso de casación se pueden presentar dos situaciones bien diferenciadas con relación al dictamen técnico que es el objeto de censura y más concretamente las conclusiones a las que llegaron los peritos: la primera, que se ignore en el fallo, situación en la que es procedente alegar un falso juicio de existencia; la segunda, que el juzgador tergiverse su contenido, evento en el cual debe acudirse al falso juicio de identidad y si esta versa sobre la valoración efectuada por el sentenciador es por el falso raciocinio que debe postularse la censura.

No obstante, la demandante al proponer el cargo por la vía del error de hecho, por falso juicio de existencia, desconoce el principio de unidad temática según el cual en el desarrollo de la censura no es posible incluir argumentos distintos al objeto de este. En esas condiciones si su cometido era comprobar la preterición de pruebas, no tenía por qué introducir aspectos referentes a la lógica o la experiencia sino comprobar que el fallador omitió uno o varios elementos de juicio con capacidad para modificar el pronunciamiento atacado.

Además, las críticas que se formulan al dictamen pericial por distintos motivos debieron proponerse por el procesado o su defensor en el estadio procesal pertinente, a través de su objeción ( Art. 255 C de P.P.) desde el término de traslado hasta antes de finalizar la audiencia pública, a efectos de postular los errores de que adolezca y solicitar las pruebas para su demostración. No hacerlo manifiesto, es expresión tácita de su conformidad con lo plasmado en el estudio.

De otro lado, no es posible entrar a realizar un estudio paralelo acerca de la forma como debieron analizarse determinadas transacciones, porque esta no es una tercera instancia que pueda someterse a debates probatorios, máxime cuando los sujetos procesales no hicieron uso de la facultad de contradicción que les otorga la ley, como ocurrió en este caso.

Otra de las deficiencias en que incurre la demandante es involucrar en su reproche errores que solo pueden atacarse bajo los presupuestos de la causal tercera de casación, lo que constituye un claro desconocimiento del principio de autonomía. Es lo que se deduce de expresiones como la fundamentación superficial, ambigua y displicente del fallo de segunda instancia o el desconocimiento del derecho de contradicción del procesado.

Independientemente de las fallas resaltadas, se refiere la Delegada a los planteamientos de la casacionista, empezando por el aporte con tarjeta de crédito realizado por el acusado al club privado “La Villa” respecto de lo cual no tiene en cuenta que algunos conceptos, como las compras a la Licorera del Sur y los avances en efectivo, no guardan relación con lo manifestado por la señora María Helena Nariño García quien señaló que el aporte de RANGEL consistió en silletería elaborada en Bogotá, en la adecuación de la pista de baile y millón y medio en música, puesto que ella y la señora Marta Isabel Sierra, contribuyeron con el trago, luces, video, equipo láser, etcétera.

Además, algunas transacciones fueron efectuadas para la época en que la sociedad de hecho estaba finiquitada realmente como lo sostiene la citada señora Nariño. En consecuencia, para esa época ya no era necesario hacer más inversiones, máxime cuando desde septiembre se había acordado con el procesado terminar con esa actividad comercial. En cuanto al préstamo que le otorgó RANGEL a su hermano Germán por la cantidad de 3’000.000.oo de pesos, de los cuales aportó 2’ 000.000.oo al club privado “La Villa”, observa el señor Procurador que éste en una declaración extraproceso, manifestó que en el mes de noviembre de 1996, le había hecho un préstamo al procesado por $3’000.000.oo de pesos, de los cuales autorizó a su hermana para que retirara $2’363.000.oo y el resto se lo prestó para completar la cuota del apartamento.

Esta situación no coincide con lo expuesto por la libelista quien afirma que lo consignado a la cuenta del acusado fueron 2’180.000.oo pesos, suma que le fue girada a Nelson Amaranto Torres Castro. Sobre la manifestación de que se desconocieron las inversiones, préstamos y dinero en efectivo relacionados con el negocio de la carpintería y la venta de ropa efectuada por el procesado, no tiene en cuenta la censora que si estas actividades eran fuente de ingresos, no se entiende por qué nunca las reportó RANGEL ante la fiscalía en la declaración juramentada de bienes y rentas del año 1996, y en consecuencia, no representa los dividendos con los que la actora pretende justificar el incremento patrimonial obtenido por RANGEL.

Tampoco es cierto que se haya ignorado por parte de los peritos la certificación expedida por el jefe de sección de la Tesorería de la Fiscalía, de que los viáticos percibidos por RANGEL, fueron de $8’821.104.oo, porque en el informe se hizo mención de ese documento con la aclaración de que sólo aparecía consignada una suma menor. Con referencia a la denominada empresa familiar de carpintería y que la libelista cataloga como una empresa productiva y de cierta envergadura, acota la Procuraduría que de haber sido así, en los términos que contempla el artículo 25 del Código de Comercio, su representante estaría obligado a realizar la contabilización de sus operaciones y la presentación de libros de contabilidad de acuerdo a las disposiciones consagradas en la citada normatividad.

En consecuencia, encuentra razonables los argumentos que sobre este punto se plasmaron en el fallo del Tribunal, así como los referentes al aumento injustificado del patrimonio del acusado en ejercicio de sus funciones. A juicio del Procurador Delegado y sin necesidad de un dictamen pericial, es palpable que el procesado incrementó su patrimonio tanto en bienes muebles como inmuebles, pues sus ingresos laborales no resultan suficientes para justificar las adquisiciones e inversiones que realizó, cuando percibía la suma de $820.000.oo pesos, de la que lógicamente podría derivar su sustento pero no es posible que no gastara ni un solo peso ni siquiera en la gasolina del automotor, porque como el mismo procesado lo aceptó, tenía varios créditos pendientes con entidades financieras y los viáticos cancelados en esas fechas no son tan elevados como lo argumenta la casacionista, pues para septiembre de 1996 no alcanzaban a los $4’000.000.oo.

Señala finalmente, que el hecho de que LUIS EDUARDO RANGEL haya sido absuelto en el proceso disciplinario, no influye en las decisiones tomadas en la actuación penal porque cada una de estas es autónoma tanto en su contenido como en sus fines. En consecuencia, solicita la desestimación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Varios son los reparos de orden técnico y de fondo que amerita el libelo objeto de examen y que impiden la prosperidad de la censura formulada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.- Lo primero que se debe precisar frente a este tipo de demandas, en las que se pretende revivir el debate probatorio que tuvo su cabal desarrollo y culminación en las instancias, es que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico que se formula al fallo de segundo grado con el fin de remover la decisión allí proferida, ante la existencia de un error judicial bien sea de juicio o de procedimiento, a través de las causales expresamente consagradas para tal efecto. 3.- La libelista ataca la sentencia por errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la decisión, al considerar que el fallador no tuvo en cuenta algunos medios de prueba que acreditan la inocencia de su representado y, por ende, no los valoró. 4.- Sin embargo, una visión integral del libelo indica a la Sala que la censora incurre en evidente confusión al tratar de atribuir al sentenciador esa especie de yerro de apreciación probatoria, cuando la verdadera razón de su inconformidad surge de los datos con fundamento en los cuales los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación elaboraron los diferentes estudios financieros del procesado y que determinaron el monto que se le atribuye como incremento patrimonial no justificado.

Es decir, si el falso juicio de existencia por omisión de pruebas consiste en que el fallador excluye de su análisis uno o varios elementos de convicción con capacidad de modificar las conclusiones contenidas en el fallo, tal desacierto no puede trasladarse al campo de las contingencias y eventualidades propias de un dictamen pericial que, como tal, debió ser analizado y valorado en la sentencia a partir de su propia firmeza, precisión y fundamentación técnico-científica, atendiendo a la idoneidad del perito, frente a los demás elementos de juicio allegados al plenario y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Así pues, no hay duda que el cúmulo de reproches elevados contra uno de los estudios financieros elaborados por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Grupo de Información y Análisis, el identificado como SIAO 00129 del 13 de mayo de 1997, debió formularse en su debida oportunidad procesal y debatirse al interior de las instancias.

Tal como lo resalta el Procurador Delegado, y así se desprende de la foliatura, una vez dispuesto el traslado a los sujetos procesales, conforme a lo normado en el artículo 270 del Decreto 2700 de 1991, no se formuló ninguna objeción que condujera a la iniciación del respectivo incidente. El procesado únicamente presentó escritos y pruebas documentales a través de los cuales intentó desvirtuar el incremento patrimonial detectado por los peritos, mediante el aporte de cuadros comparativos de sus ingresos. 5.- Otro yerro de orden técnico, no menos trascendente que el señalado en precedencia, es el desconocimiento del principio de autonomía de las causales, mediante la inclusión de reproches que no se identifican con el yerro enunciado.

Es lo que se deduce cuando la recurrente pregona el desconocimiento del derecho de contradicción de su representado, que debe postularse al amparo de la causal tercera de casación, o cuando objeta el mérito probatorio otorgado a los diferentes medios de convicción, lo cual debe atacarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, siempre y cuando sea para demostrar un flagrante desconocimiento a las reglas de la sana crítica. 6.- También encuentra la Sala que los argumentos a través de los cuales la libelista intentó inútilmente desvirtuar el análisis y las conclusiones efectuadas por los expertos en sus informes, no son más que un simple pretexto para tratar de sobreponer su propio criterio respecto de la situación financiera del procesado, conforme a los cálculos elaborados por ella misma.

Esta postura, además de resultar contraria a la naturaleza y objetivos del recurso de casación, no interpreta de manera acertada los datos procesales contenidos en la foliatura para el momento en que se elaboraron los referidos estudios contables, y que recayeron sobre las cuentas de ahorro y corriente, tarjetas débito y crédito, bienes adquiridos, salarios, viáticos, cesantías y deudas del acriminado, a través de los cuales se acreditó el incremento de su patrimonio, al tiempo que desempeñaba su cargo público en la Dirección Seccional, Administrativa y Financiera de la Fiscalía. Al respecto debe señalarse que el Tribunal acogió en su integridad la prueba pericial, cuyo contenido y conclusiones ya no es posible modificar en esta sede.

Únicamente se puede reprochar si en su apreciación el fallador incurrió en algún error de aquellos consagrados expresamente en la ley, lo cual no se vislumbra a lo largo del libelo. En efecto, para la Colegiatura, ese análisis contable refleja una realidad incontrovertible de la acción típica y antijurídica realizada por el procesado que no fue desvirtuada en su real cuantificación, pues aparte de que los dictámenes no fueron objetados dentro del término legal, en su contenido se atendió a los descargos proporcionados por el propio LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA.

Tales asertos devienen de la declaración de plena inconformidad con el fallo absolutorio del a quo, en contraposición con la total aceptación del pliego de cargos que en sentir del juzgador de segundo grado no pudo ser desvirtuado en la etapa de la causa. En esas condiciones resulta poco afortunado el intento de la casacionista para tratar de desvirtuar el contenido del informe SIAO 00129, porque como ya se dijo, este no es el momento para revivir o prolongar ese debate probatorio, ni mucho menos para que la Corte escoja entre el dictamen pericial que fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales y sometido a análisis y valoración en las instancias, y el ahora presentado por la casacionista, conforme a su personal interpretación de los hechos y las pruebas. 7.- Vale la pena aclarar sin embargo, que a través de las diferentes misiones de trabajo dispuestas en la etapa investigativa, se rindieron los informes SIAO Nos 0091 del 20 de abril, 00129 del 23 de mayo y 00169 del 27 de junio, todos del año 1997.

El primero hace referencia al análisis financiero de las cuentas corriente y de ahorros, ingresos y salarios de LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA y de su hermana Claudia Ruth Rangel Dávila, durante los años 1995 y 1996, donde se concluyó, respecto del incriminado, que de la comparación efectuada entre las cuentas bancarias y sus ingresos por salarios, presentaba un desfase para el año 1996 de $42’019.373.09, cuya procedencia se desconocía. En el segundo estudio se complementó el anterior y se aclaró que en aquél se presentó un error de cálculo en los movimientos efectuados en las cuentas de ahorro y corriente por tratarse de cuentas simultáneas, por lo que se procedió a realizar el respectivo análisis mes por mes del año 1996.

Así, luego de verificar los traslados entre las dos cuentas, se determinó la existencia de varias consignaciones que por razón de su cuantía resultaban relevantes, por un total de $19’976.700.oo. Dicho análisis financiero también recayó sobre los bienes adquiridos por el procesado para el año en mención, como el apartamento ubicado en el barrio Altos de Cañaveral Campestre, el negocio del Club Privado “La Villa”, la venta de un vehículo Renault 9 por valor de $6’300.000.oo, la compra de un vehículo Nissan Sentra por valor de $17’458.500.oo y los gastos e ingresos obtenidos.

Se concluyó de todo lo anterior, que el valor de $70’286.563.98 era el desfase a justificar para el año 1996, y que resultaba de sumar $2’120.686.35 por concepto de gastos e ingresos no soportados, $19’976.700.oo por consignaciones no soportadas, $9’178.759.oo por concepto de la cuota inicial del apartamento, $10’067.740, del negocio del Club Privado “La Villa”,$6’845.292.28 por concepto de recursos propios para la compra del vehículo Nissan Sentra y $22’097.386.35 como gastos no soportados.

El Tercer informe se elaboró con el fin de corroborar las cifras y demás información contenida en el cuaderno de anexos No 3 presentado por el defensor de LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, para justificar las sumas determinadas en el estudio anterior, donde se concluyó que la información aportada y previamente analizada contenía una serie de inexactitudes y se ratificaron los expertos en que la cuantía a justificar por parte del procesado era por valor de $70’286.563.98. 8.- También se evidencia del contenido de esos informes, en especial del SIAO 00129, que los peritos tuvieron en cuenta los documentos aportados por el procesado para justificar las sumas detectadas, pero en definitiva dicho soporte probatorio no pudo ser comprobado realmente.

Así, en cuanto al negocio del Club Privado “La Villa”, en el cual el procesado tenía un 38.06%, se pudo verificar que de lo expuesto por éste respecto de la suma de $11’469.640.oo correspondiente a dicho porcentaje, sólo pudo justificar la suma de $1’401.900.oo, quedando el resto de la suma sin soporte. Respecto del apartamento ubicado en Altos de Cañaveral Campestre, del cual LUIS EDUARDO RANGEL es propietario del 55% y canceló la suma de $9’482.000.oo más $641.200.oo por concepto de cuota inicial y gastos notariales, solo soportó $944.441.oo correspondientes a cesantías.

Del vehículo Nissan Sentra que adquirió por valor de $17’458.500.oo, se pudo establecer que $8’358.500.oo provenían de recursos propios de los cuales el procesado sólo justificó $1’513.207.72 correspondientes a los ahorros de sueldos de 1994 y 1995, viáticos de 1995, prima de fin de año y vacaciones de ese mismo año y prima de mitad del año 1996.

Los expertos también encontraron como gastos no soportados la suma de $22’097.386.oo correspondientes a retiros por cajero automático y cheques girados por el procesado, cuya destinación final no pudo ser determinada. Todos estos conceptos son los que la libelista intenta justificar en esta sede, tratando de enrostrar una posible omisión probatoria, sin tener en cuenta que con posterioridad a éste informe que ella objeta se llevó a cabo otro estudio, el No 00169, con el fin de corroborar la información suministrada por el implicado, detectándose ésta contenía una serie de inconsistencias, lo que llevó a que los expertos se ratificaran de la suma a justificar por parte de RANGEL DÁVILA. 9.- Sin embargo hasta allí no paran los reproches de la casacionista, quien critica al sentenciador por haber demeritado la capacidad productiva de la sociedad de hecho familiar dedicada a la carpintería, cuando en su sentir obran pruebas que demuestran la capacidad y existencia de esa empresa.

En realidad el soporte probatorio conforme al cual el Tribunal no admitió como posible que la citada carpintería tuviera una infraestructura tal, que le permitiera percibir cierta cantidad de capital, lo constituyó la diligencia de inspección judicial realizada a la casa de habitación del procesado, donde funcionaba el citado taller, en la que se pudo constatar que se trataba de una pequeña empresa de la que la familia del procesado derivaba su sustento y que la maquinaria era de fabricación casera.

Además, no se llevaban libros de contabilidad. Por ello es que para el Ad quem no fue posible admitir la existencia de dividendos por cuenta de esa actividad. 10.- Critica igualmente la libelista el nexo existente entre el incremento patrimonial no justificado que se le atribuye a su representado y el cargo por este desempeñado, porque según ella, se omitieron varias pruebas que desvirtúan la existencia del poder decisorio de éste en la adjudicación del contrato al consorcio Ordóñez Torres y Aparicio Asociados Ltda., para la construcción del nuevo edificio de la Fiscalía. Pero en últimas tal reproche no es más que la oposición a las conclusiones del fallador.

Tal como se advierte en el fallo de segunda instancia, el incremento patrimonial injustificado del procesado se produjo durante el lapso en el cual éste fue designado en comisión de servicios a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, con el fin de que adelantara funciones de coordinación y planeación del proyecto de construcción de la sede de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga y participar en los comités técnicos para evaluar las diferentes propuestas.

En forma paralela, los valores que según el informe financiero logró determinar como no justificados durante el año 1996, época para la cual el procesado devengaba la suma de $820.095.oo mensuales, se pudo establecer que su hermana Claudia Ruth Rangel presentaba un desface en sus movimientos financieros por valor de $33.529.003.62 y por esa razón se compulsaron copias para que se investigara su posible participación en el delito de enriquecimiento ilícito.

También se pudo constatar la existencia de algunas relaciones comerciales entre Héctor Ordóñez Torres, contratista constructor de la sede de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga y el procesado, como la compra de unos cuadros por valor de $12’000.000.oo al hermano del procesado, un préstamo por valor de $1’000.000.oo, el préstamo de una volqueta por parte de Odóñez al servicio de la obra que adelantaba en la Fiscalía, para hacer un trasteo del Club Privado “La Villa” y la existencia de un cheque por valor de $1’500.000.oo girado a LUIS EDURADO RANGEL DÁVILA de la cuenta donde aparecen como titulares varios familiares de Ordóñez Torres.

No obstante, las explicaciones que al respecto suministró el procesado, no pudieron ser comprobadas a lo largo del proceso. En contraposición a esta situación probatoria, que la libelista ni siquiera menciona, hace referencia a una serie de pruebas, que lo único que acreditarían es que el procesado sólo intervino en una etapa de la licitación calificando un ítem que tenía un puntaje de 100 sobre los 1000 que se necesitaban para obtenerla, o que de acuerdo con las funciones asignadas a RANGEL DÁVILA, no tenía un trato muy cercano a los adjudicatarios de la licitación, lo que por sí solo no es suficiente para desvirtuar la existencia de las anteriores transacciones comerciales advertidas entre él y la firma contratista.

Ante las evidentes fallas de orden técnico resaltadas y la falta de razón de la libelista, el cargo no puede prosperar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CÚMPLASE, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 41, 78 y 193 C.1. � Folios 23 y 49 C.” y 3 C. segunda instancia. � Folios 102 C.2 y 13 C.3. � Folios 69, 127 y 223 C.1. 1 1