Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Jairo Cárdenas Narváez Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otros Rad. 17981 Jairo Cárdenas Narváez Vs. Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y Otros Rad. 17981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17981 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO CÁRDENAS NARVÁEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2001, dentro del proceso promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES JAIRO CÁRDENAS NARVÁEZ demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y al MUNICIPIO DE BARRANQUILLA para que, previa declaratoria de una sustitución de patronos en relación con el demandante y de una identidad de empresa entre las dos primeras, se condene solidariamente a los demandados al reintegro del actor al cargo de Ayudante Mecánica, junto con los salarios dejados de percibir y la declaratoria de continuidad de la relación laboral, o el pago de la cesantía con sus intereses, el de la indemnización por despido, el de la prima proporcional de junio de 1993 y el de la sanción moratoria.
En subsidio de las anteriores pretensiones, pidió perjuicios materiales y morales por violación de la convención colectiva de trabajo y, nuevamente, de modo principal, solicitó el pago de primas de vacaciones y de aguinaldos por el año 1993. Con el propósito anterior afirmó que EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA es una empresa estatal del orden municipal; que el alcalde de Barranquilla fue autorizado para que en nombre del municipio participara como accionista en la creación de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A., cuyas funciones eran desempeñadas por la primera, a la que el demandante estuvo vinculado de 5 de septiembre de 1983 a 12 de mayo de 1993 cuando fue desvinculado injustamente; que tenía un salario mensual de $163.062,25; que la nueva sociedad recibió muchos de los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por lo que se dio entre ellas una sustitución patronal a partir de 23 de abril de 1992 y que el actor pertenecía al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual pactó una convención colectiva en 1988 en la que se consagraron cláusulas especiales de estabilidad.
Se tuvo por contestada la demanda respecto de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, que además de negar los hechos y de oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones de fondo las de pago, cobro de lo no debido, prescripción y cualquiera otra que resultare probada. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2000, absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra y se abstuvo de condenar en costas.
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia de 31 de agosto de 2001, confirmó la de primer grado y también se abstuvo de condenar en costas. No fue materia de controversia la calidad de trabajador oficial del demandante. Dijo el Tribunal: “En el caso de estudio, está demostrada la continuidad de la empresa en el giro esencial del negocio como es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, (Triple A) con que las E.P.M. entrega a la Triple A, vehículos, estaciones de bombas, edificios, lotes, áreas administrativas, comerciales y demás bienes, por lo cual subsiste el mismo giro de los negocios, que es la prestación de los servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo.
“Esta entrega de la empresa, se realizó por parte de las Empresas Públicas Municipales a la Triple A en tres momentos: primero la división de aseo, el 15 de febrero de 1992, luego la división de alcantarillado, el 12 de marzo de 1992 y finalmente el acueducto, el 30 de abril de 1992. (Fls.207/313) “A pesar de esta entrega, el contrato de trabajo de JAIRO CARDENAS NARVÁEZ continuo (sic) en las E.P.M. hasta el 12 de mayo de 1993, fecha en la que manifiesta en su demanda, hecho tercero, fue despedido sin justa causa (Folio 02), lo que indica que no hubo cambio de patrono entre abril 30 de 1992 y el 12 de mayo de 1993, ni continuidad de la prestación de servicio en la empresa entregada.
El trabajador no continuo (sic) al servicio del nuevo establecimiento comercial, ya que por más de un año prestó sus servicios a las E.P.M. “Se concluye entonces, que el actor en ningún momento prestó sus servicios a la nueva empresa “Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S. A.”. “Del oficio obrante al folio Once (11) del proceso de fecha mayo 12 de 1993 se desprende claramente que el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su contrato fue terminado por ella a partir de esta fecha, razón por la cual no opera como lo afirma el demandante, la Sustitución de Patronos. “Dilucidado lo anterior pasa la Sala a estudiar el alcance de la impugnación, que el señor apoderado del demandante lo hace consistir: a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, pagarle los salarios, primas y demás factores que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos que se produzcan en ese lapso y se decrete la no solución de continuidad de su contrato de trabajo.
“Es un hecho probado que la vinculación del actor durante el tiempo indicado en la demanda y que finalizó por decisión de la entidad empleadora, pero se observa que tal decisión no fue un acto arbitrario, sino consecuencia de la liquidación de las empresas públicas municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D. R. 2127/45, para la terminación del contrato, pero no por ello se trata de una causal justificada, ya que estas causas son diferentes y están consagradas en los artículos 48 y 49 del mismo decreto.
La justa causa y el modo legal de terminación, son causas distintas en esencia (C.S.J. Sent. Marzo 24/96, radicación 8247) “El despido se produjo por causa legal, pero no es justo, lo que conlleva a la indemnización convencional por ser imposible su reintegro contemplado en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo 1990-1991. (Fls.59) “La Corte en innumerables ocasiones ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece la justa causa del despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, o sea que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye una justa causa de despido.
Pero en tratándose de trabajadores oficiales, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentra taxativamente previstas en los artículo (sic) 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, además el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato de trabajo ” “( ) “La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, Sentencia 10.425, de abril 30/98.
Magistrado Ponente Dr. Germán Valdés Sánchez, señaló: “El tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total de un lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista, es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible, cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original de (dar, hacer o no hacer) se resuelve en una indemnización de perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios” “En cuanto al reintegro al Distrito de Barranquilla, tampoco es procedente, por ser las E.P.M. un establecimiento público, con patrimonio autónomo, no obligado por la convención colectiva firmada por las E.P.M. y su sindicato (arts. 467, 468 y 472 del C. S. del T.) y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales.
“En cuanto a las prestaciones solicitadas, e indemnización que cubrió al actor se tiene que a los folios 120 a 142 del expediente aparece la liquidación definitiva y su correspondiente orden de pago 1478 de fecha julio 21 de 1993 cesantía, intereses, diferencia de intereses de cesantía, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, subsidio familiar prima escolar, retroactivo de 1992 y 1993, indemnización Fl. 127.
Sumas que fueron canceladas oportunamente, encontrándose incluidos los conceptos reclamados.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que se case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez convertida la Corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera condena de reintegro del actor al cargo de Ayudante de Mecánica que desempeñaba el día en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría que no implique desmejora de las condiciones de trabajo; declarar la no solución de continuidad y condenar a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos salariales causados en dicho lapso.
Con el propósito señalado, el recurrente presenta un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Dirige la acusación expresando que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; Ley 65 de 1946;
Decreto 1160 de 1947; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículos 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del C. S. del T.; y artículo 61 del C. P. del T., “como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar.” Señala como errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
“3.-No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” Indica como pruebas apreciadas erróneamente: “a) Acuerdo Municipal número 024 de 1960, art. 23. (fl. 16 a 21) “b) Acuerdo Municipal 023 del 06 de junio de 1991, arts. 3 y 13. (fl. 22 a 27) “c) Convención colectiva de trabajo 1990-1991, art. 1º (folios 46 a 72) “d) Escrituras públicas Nos. 1667 de julio de 1991 y 1591 de junio de 1995 (fl. 99-103) ” Dice que no fue apreciada: “a) La certificación de afiliación del actor al sindicato (folios 74)” Sostiene como demostración del cargo, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa el Tribunal aprecio (sic) erróneamente el Acuerdo 24 de 1960 en su artículo 23 dispuso: “Al producirse la terminación o suspensión de las Empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del municipio de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al del municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de los bienes municipales se encuentran vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. “El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las empresas en el momento de la terminación o suspensión.” “Además de la apreciación errónea del Acuerdo 24 de 1960 en los términos indicados arriba, aprecio (sic) también erróneamente el Acuerdo 23 del 06 de junio de 1991, en cuyos artículos 3 y 13, se establece el paso de la totalidad de los bienes al Municipio de Barranquilla, lo cual significa que desde junio 06 de 1991, los bienes eran de propiedad de la ciudad de Barranquilla y cuando desvincularon a los trabajadores, los bienes eran de propiedad del Municipio y en consecuencia, de puro derecho se había estructurado la sustitución patronal, en relación con la entidad territorial.
Además, dicha situación se ratifica en el art. 13 del Acuerdo 023, por cuanto en dicha norma se autoriza al Alcalde para pignorar los bienes que habían sido adquiridos por orden de este mismo acuerdo y que se destinaban a la conformación de la Sociedad de Economía Mixta denominada A. “Se apreció (sic) erroneamente (sic) las Escrituras públicas Nos. 1667 de julio de 1991 y 1591 de junio de 1995 (fl. 99-103), ya que dichos instrumentos en manera alguna desvirtuan (sic) el hecho de que el Municipio de Barranquilla, con fundamento en el Acuerdo 23 y 24 arriba señalados, se hizo propietario nuevamente de los bienes de las Empresas Publicas (sic) Municipales de Barranquilla.
“Como consecuencia de la omisión de los acuerdos señalados y en los términos indicados, se omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 entre el sindicato de Trabajadores de base de las empresas públicas municipales de Barranquilla que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: ESTABILIDAD LABORAL.- Las empresas no podrán despedir a Trabajadores sin justa causa plenamente comprobada y si lo hicieren, estarán obligadas a: “1.-Reintegrarlos al mismo cargo que estaban desempeñando, con igual salario más alzas salariales que se produzcan durante el lapso que permanezca cesante.
“2.-Pagarle la totalidad de los salarios promedios que percibió el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al despido y hasta cuando sea restituido a su cargo. “3.-Se entiende no existió interrupción en la prestación del servicio para los efectos legales “PARAGRAFO SEXTO: En caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo, a quienes labores (sic) en dichas áreas.” “Así mismo desconoció el Tribunal que al estar afiliado a la organización sindical tal y como aparece demostrado a folio 67, el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo 5 de 1990 y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 de la (sic) Acuerdo 24 de 1960 asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación. “Se encuentra acreditado que los bienes de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA pasaron directamente al municipio el cual los entregó posteriormente a la nueva empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S. A. pero antes de entregarlos, se configuró la sustitución patronal.
“Además de lo anterior, si se hubiera apreciado correctamente la documental que el Ad quem omitió valorar adecuadamente, se habría concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, establecida en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando se refiere a otras causales análogas, que generen cambio de patrono. “Si se hubiera apreciado correctamente la documental indicada, necesariamente habría resultado procedente el reintegro del actor, al municipio de Barranquilla, como consecuencia de la primera sesión de los bienes; o a la Triple A, como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento tanto la convención colectiva de trabajo, como los acuerdos 023 de 1991 y 24 de 1960.
“Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo y además, se hubiera apreciado la certificación de socio, necesariamente habría proferido el Honorable Tribunal, una sentencia revocando la del A quo y en su lugar ordenando el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dio por demostrada tanto la continuidad en el giro esencial del negocio, cual es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como el contrato de suscripción de acciones por parte del Municipio en la nueva sociedad, verificado el 19 de octubre de 1993.
Tuvo por probado además el ad quem, que el contrato de trabajo con el actor terminó el 12 de mayo de 1993 y que no hubo cambio de empleador entre el 30 de abril de 1992 y esa fecha ni continuidad en la prestación del servicio de la empresa entregada a la Triple A y que el trabajador continuó laborando con las E.P.M. por más de un año, circunstancias que lo llevaron a concluir que no se configuró la sustitución patronal pretendida y que guardan correspondencia con los medios probatorios que analizó. Ninguno de tales aspectos aparece tachado de error fáctico evidente, lo cual supone su subsistencia con el consecuente apoyo para la sentencia atacada.
Adicionalmente el censor incurre en inexactitud al endilgarle al Tribunal la comisión de errores evidentes de hecho, como los de no dar por demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que ésta establece la garantía de la estabilidad y continuidad en el trabajo de los servidores de las E.P.M., dado que el juzgador de segunda instancia sí tuvo por acreditadas tales situaciones fácticas, como da cuenta de ello su afirmación en el sentido de que “En cuanto al reintegro al Distrito de Barranquilla, tampoco es procedente, por ser las E.P.M. un establecimiento público, con patrimonio autónomo, no obligado por la convención colectiva firmada por las E.P.M. y su sindicato ”.
Tal conclusión entraña, por lo demás, un argumento jurídico que no podía ser rebatido en este cargo al estar orientado por la vía indirecta. Tampoco resulta acertada la acusación de haber incurrido el Tribunal en los dislates fácticos que le atribuye la censura, debido a la errónea apreciación de los medios de prueba frente a los cuales señala tal deficiencia, y a la falta de apreciación de la certificación de afiliación sindical del accionante y de las escrituras públicas Nos. 1667 de julio de 1991 y 1591 de junio de 1995, pues lo cierto es que no ignoró lo que ellos acreditan, sino que simplemente advirtió que no se demostró la sustitución patronal pretendida y, por el contrario, encontró que se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo del actor “ no fue un acto arbitrario, sino consecuencia de la liquidación de las empresas públicas municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D. R. 2127/45, para la terminación del contrato ”, lo cual representa una situación muy diferente a la que ventila el recurrente y por ello no es cierto que haya desconocido la existencia de la cláusula de estabilidad.
Complementario de lo anterior y frente al asunto del reintegro, es preciso destacar también que las argumentaciones del Tribunal fueron jurídicas y no fácticas. Por ende su cuestionamiento resulta ineficaz por la vía escogida por el recurrente. Resulta evidente, entonces, que al no haber sido atacadas en el cargo las conclusiones del ad quem, que fueron las que realmente condujeron a confirmar la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, permanece incólume y en firme la decisión acusada.
Al quedar indemnes los fundamentos del fallo atacado, el cargo propuesto se torna impróspero. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 31 de agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió JAIRO CÁRDENAS NARVÁEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 2