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17980(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17980 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Miguel Jiménez Bandera contra la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – en liquidación -, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla – AAA -, y el Municipio de Barraquilla.

ANTECEDENTES Miguel Jiménez Bandera demandó a las personas jurídicas antes mencionadas en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de obrero V o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios promedio, más sus incrementos, que deje de percibir, con la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo.

En subsidió reclamó pago de cesantía, intereses de cesantía, indemnización por despido, prima proporcional de junio, indemnización moratoria, e indemnización por perjuicios materiales y morales causados por la violación de la convención colectiva. Finalmente, reclamó primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993. Como fundamento de las pretensiones expuso: que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son una entidad estatal del orden municipal; que el acuerdo 023 del 6 de junio de 1991 autorizó al Alcalde de Barranquilla para que en representación del municipio participe como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla –AAA-; que se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el 26 de enero de 1990 y fue desvinculado el 31 de agosto de 1993; que desempeñó el cargo de obrero V y devengó un salario mensual no inferior a $ 162.842,05; que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desempeñan funciones esencialmente industriales y comerciales; que ésta empresa, para la prestación de los servicios públicos a su cargo, era propietaria de una gran cantidad de bienes; que a partir del 23 de abril de 1992 y durante los meses de mayo y junio siguientes, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el acueducto municipal, el alcantarillado y la división de aseo, y desde el 23 de abril de 1992 se desvió la clientela de la última empresa a la primera; que por lo expuesto considera que se produjo una sustitución patronal entre ambas empresas, pues existe identidad de establecimiento; que fue despedido sin justa causa el 31 de agosto de1993; que existe una relación de causalidad entre la sustitución patronal y la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por un lado, y su despido por el otro; que estuvo afiliado al sindicato actuante en esta última empresa, que pactó una convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 22 se estableció una tabla de indemnización por despido y se previó la acción de reintegro, y que agotó la vía gubernativa (fls 62 – 70).

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla contestaron la demanda con oposición a las peticiones. Sobre los hechos expresó esta entidad que son ciertos, o parcialmente ciertos, que no le constan o que definitivamente no son ciertos. Propuso las excepciones de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa (fls 75 – 79).

La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, también contestó el introductorio y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos dijo que algunos eran ciertos y de los demás expresó que no le constan, que deben probarse, o que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (fls 84 – 91).

En la primera audiencia de trámite (fls 99 – 100), el Municipio de Barranquilla propuso la excepción de falta de calidad de demandado. En primera instancia, el conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 13 de febrero de 2001 absolvió a los entes demandados de las pretensiones del accionante (fls 301 – 305).

Dicha providencia fue apelada por éste y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó el 31 de agosto de 2001 (fls 6 – 18 cdno 2ª inst). Con tal finalidad, argumentó el ad quem: que mediante el acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991, el Concejo autorizó al Municipio de Barranquilla para participar en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, mediante el paso de los bienes muebles e inmuebles de las Empresas Públicas Municipales de Barraquilla a la nueva entidad; que mediante escritura pública 1667 del 17 de julio de 1991, de la Notaría Tercera del Circulo de Barranquilla, se constituyó la nueva empresa, la cual cambió después de nombre a Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla ESP Triple A de Barranquilla ESP (fls 23 – 27); que mediante contrato de suscripción de acciones del 19 de octubre de 1993, el Municipio de Barranquilla formalizó la entrega en concesión a la nueva sociedad, como aporte accionario (fls 123 – 127); que en la demanda el actor confiesa que fue trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 26 de enero de 1990 hasta el 31 de agosto de 1993, cuando fue desvinculado de tal empresa sin causa justa, lo cual está corroborado a folio 8; que la sustitución de patronos es un instituto propio del derecho del trabajo, que busca proteger a los trabajadores de todo cambio en el dominio o la administración de las empresas; que para que se de la sustitución patronal para los trabajadores oficiales, es menester el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio por el mismo contrato de trabajo; que por ello mal puede hablarse de cambio de un empleador por otro cuando la relación de trabajo no continua con el nuevo empresario, por desaparecer uno de los sujetos del contrato, es decir, el asalariado; que si alguno de los requisitos antes mencionados falta no existe sustitución de patronos; que la sustitución de patronos ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real entre asalariado y empresa; que la empresa es una unidad de explotación económica, diferente al empleador, como la ha dicho la jurisprudencia; que en el caso en estudio está demostrada la continuidad de la empresa en el giro esencial del negocio; que la entrega de la empresa por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se realizó en tres momentos: primero la división de aseo el 15 de febrero de 1992, luego la división de alcantarillado el 12 de marzo de 1992, y finalmente la de acueducto el 30 de abril de 1992 (fls 152 – 259); que a pesar de esta entrega, el contrato laboral del demandante continuó en las E.P.M hasta el 31 de agosto de 1993, fecha en la que según la demanda fue despedido sin justa causa (fl 63), lo cual indica que no hubo cambio de empleador entre el 30 de abril de 1992 y el 31 de agosto de 1993, ni continuidad en la prestación de servicios en la empresa entregada; que el actor no continuó al servicio del nuevo establecimiento comercial, ya que por más de un año prestó servicios a la E.P.M, por lo que se colige que en ningún momento laboró para la nueva empresa Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A; que del oficio de folio 8 se desprende con claridad que el demandante prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su contrato fue terminado por ella a partir de esta fecha, por lo que no opera la sustitución que se alega; que revisada la petición de reintegro, se observa que la decisión de terminación del contrato laboral no fue un acto arbitrario, sino consecuencia de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, pero no por ello es justificada, pues la misma es diferente a las consagradas en los artículos 48 y 49 ibídem; que el despido se produjo por causa legal pero no es justo, lo que conlleva a la indemnización convencional, por no ser posible el reintegro que contempla el artículo 1º del acuerdo colectivo 1990 – 1991 (fl 43); que la Corte se ha referido ya a despidos como el que analiza; que en la sentencia 10425 del 30 de abril 1998, esta Corporación hizo alusión a la imposibilidad del reintegro en eventos como el presente, y que en relación con el Distrito de Barranquilla tampoco procede el reintegro, por ser las EPM un establecimiento público con patrimonio autónomo, razón por la que no está obligado por la convención colectiva firmada por ésta empresa, y no estar establecido en la ley el reintegro para los trabajadores oficiales.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 31 de agosto de 2001 (…), para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos:” (se refiere a las pretensiones principales de la demanda ordinaria) Contra la sentencia del Tribunal, el censor formuló un solo cargo, que nominó PRIMER CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1,11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 4, 6, 40, 47, 53 y 54 del decreto 2127 del mismo año; ley 65 de 1946; decreto 1160 de 1947; 1º del decreto 797 de 1949; 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo, y 61 del código de procedimiento laboral.

Para el acusador, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.” A juicio del impugnante, el Tribunal apreció con error los documentos de folios 17 a 22, 11 a 16, 134 y siguientes, 23 a 267, 127 a 133, 8, 30 a 56, y 58 del expediente. DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su acusación, arguye el censor: que en el caso aparece erróneamente apreciado el acuerdo 24 de 1960, particularmente en lo que dispone su artículo 23; que como consecuencia de lo anterior se omitió dar aplicación al artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el sindicato, cuyo primer artículo hace referencia a la estabilidad laboral; que también desconoció el ad quem que al estar afiliado al sindicato, como se deduce del documento de folio 58, el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de marzo de 1990, por lo que tenía derecho al reintegro previsto en su artículo primero, debido a que el municipio, por disposición del artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960, asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación; que se encuentra establecido que los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pasaron a la nueva empresa, conocida como Triple AAA; que si se hubiera apreciado adecuadamente la documental, se habría concluido que al pasar los bienes al Municipio de Barranquilla, se configuraría la sustitución patronal, cuando el artículo 53 del decreto 2127 de 1945 se refiere a otras causas análogas, que generen cambio de patrono, por lo que habría resultado procedente el reintegro del demandante a dicho ente territorial, como consecuencia de la primera cesión de bienes a la nueva sociedad Triple AAA, y que al suscribir el documento que aparece a folio 127 y siguientes, lo que se acredita es que los bienes a que se refiere el numeral 9 del mismo, y que iban representados en acciones, ya habían pasado al municipio en la fecha de su suscripción, y por tal razón eran de propiedad del Municipio de Barranquilla, lo cual quiere decir que cuando despidieron al trabajador, ya la totalidad de los bienes era propiedad de la entidad territorial y se había configurado la sustitución patronal.

LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que la convención colectiva de trabajo a que se refiere el cargo no es oponible a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, a quien representa,, pues es un tercero que nada tiene que ver con lo pactado por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato; que en todo caso el reintegro no puede ordenarse a la Triple AAA porque no existió sustitución patronal, tal como lo concluyo el Tribunal, y que la tesis anterior ha sido uniforme en otros asuntos en que la Corte se ha pronunciado y que involucran a la persona jurídica que representa.

SE CONSIDERA El censor controvierte la sentencia porque no accedió al reintegro solicitado como pretensión principal; decisión que el juzgador fundó en las siguientes aserciones: 1) que no hubo sustitución patronal, pues las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hicieron entrega a la Triple AAA de la empresa en tres etapas y el contrato laboral del demandante continuó con la primera entidad hasta el 31 de agosto de 1993, lo que indica que no hubo cambio de empleador, ni continuación en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple AAA; 2) que el reintegro solicitado es física y jurídicamente imposible, pues el despido obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas, y la Sala Laboral de la Corte ha sentenciado que el cierre total de un lugar donde prestaba el servicio el trabajador hace imposible dicha medida.

Planteada la situación así, la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1) El cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. El Tribunal no sostuvo que el despido del actor se haya producido por privatización de la empresa, que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, sino por “liquidación” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta.

De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 2) Tampoco desquició la censura lo que asentó el Tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal porque el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el 31 de agosto de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los elementos o requisitos de la sustitución patronal. 3) La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal posibilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1.990-1991, estimó el Tribunal que en la práctica la restitución no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa estatal.

Este fundamento de la sentencia recurrida, por ser de puro derecho, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. En consecuencia, las pruebas señaladas en el cargo no tienen ninguna incidencia en los puntos centrales de la decisión acusada: la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue su replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Miguel Jiménez Bandera a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla.

Costas en casación a cargo del demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 17