Micelio
17980(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 7. 9 8 0 SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ Y OTRO CASACION. RADICACION. 1 7. 9 8 0 SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ Y OTRO Proceso N° 17980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ.

Antecedentes.- Los hechos fueron declarados por el ad quem, de la manera siguiente: “Con el objeto de propiciar el fomento de actividades de servicio social, educativas, culturales y cívicas, se fundó la ‘Asociación de Vecinos del Municipio de Pasto Miguel Antonio Caro’ cuya personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro se reconoció mediante Resolución No. 855 expedida el 22 de septiembre de 1986 por la Secretaría de Gobierno del Departamento de Nariño. “La Junta Directiva de la misma estaba integrada por las siguientes personas que a su vez fueron los fundadores y únicos asociados: Presidente: Segundo Salvador Lasso Gómez;

Secretario: Eduardo Albornoz Jurado; Fiscal: Martha Santa Santacruz; Vocales: Nelson Jairo Dávila y Néstor Gerardo Daza y Secretario: Hernando Francisco Rosero Dulce, todos pertenecientes al partido conservador. “La iniciativa de la fundación de la mencionada entidad partió de Enrique Juvenal de Los Ríos Herrera, en la época Representante a la Cámara y jefe del ‘Movimiento de Renovación Conservadora’ en el departamento de Nariño, quien gestionó un auxilio parlamentario por la suma de $9’000.000 de la vigencia fiscal de 1987 con destino a la financiación de las actividades y adquisición de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro; en las vigencias fiscales de 1988 y 1989, el citado parlamentario gestionó otros auxilios por un total de $19´000.000 con destino a idénticas actividades y la dotación de la respectiva sede.

“En el año de 1989, Eduardo Otoniel Montúfar Erazo y Enrique Juvenal de Los Ríos Herrera, ambos Representantes a la Cámara y copartidarios, conformaron una coalición política para las elecciones que se realizarían en el año de 1990, aspirando el primero al Senado, con suplencia de Eduardo Albornoz Jurado, y el segundo a ser reelegido. “Para obtener una sede con sus actividades político electorales, los mencionados acordaron con Segundo Salvador Lasso Gómez y Eduardo Albornoz Jurado, éstos en calidad de directivos de la Asociación Miguel Antonio Caro, adquirir un lote en zona céntrica de esta ciudad por el valor de $12’000.000 aportados en la mitad por Eduardo Otoniel Montúfar Erazo de su propio peculio y el excedente por la mencionada asociación con dineros provenientes de auxilios parlamentarios, negociaciones que se formalizaron individualmente en la Notaría 2ª de este Círculo mediante las Escrituras Públicas números 4061 del 4 de agosto de 1989 y 4062 del 4 de septiembre siguiente.

“Enseguida de protocolizada la compra del lote, la Asociación Miguel Antonio Caro financió la construcción de su sede invirtiendo la suma de $12’000.000 proveniente del auxilio parlamentario gestionado por el representante De Los Ríos Herrera, obra que consistió en un salón múltiple de 235 m2, una oficina y batería sanitaria de 40 m2 y una zona adoquinada de 600 m2.

“En la campaña electoral, dicha edificación fue utilizada como sede de las actividades políticas de Enrique Juvenal de Los Ríos Herrera, Eduardo Otoniel Montúfar Erazo y Eduardo Albornoz Jurado, mientras que no se realizó actividad alguna propia de su naturaleza y finalidad por parte de las directivas e integrantes de la Asociación Miguel Antonio Caro.

“El 2 de febrero de 1990, con la intervención de De Los Ríos Herrera, se acuerda entre Eduardo Otoniel Montúfar Erazo, Segundo Salvador Lasso Gómez y Eduardo Albornoz Jurado, éstos como directivos de la Asociación Miguel Antonio Caro, obtener en calidad de mutuo con intereses la suma de $15’000.000 que les facilita Alvaro Castañeda Domínguez y para garantizar el pago se gravó con hipoteca de primer grado el inmueble y la edificación en mención. “Según algunas versiones y testimonios, la mitad del crédito se destinó a financiar la campaña electoral de Montúfar Erazo y Albornoz Jurado y el excedente fue invertido en la inauguración de la sede realizada el 9 de febrero de 1990 con la asistencia como invitados de renombrados personajes del Partido Conservador, evento que los medios de comunicación regionales registraron como inauguración de ‘…la sede política del Movimiento de Renovación conservadora que dirige el Representante Juvenal de Los Ríos Herrera’.

“Eduardo Otoniel Montúfar Erazo no fue elegido como Senador y De Los Ríos Herrera si bien fue elegido como Representante a la Cámara, el mandato fue revocado por la Constitución de 1991 en la cual también se prohibieron los auxilios parlamentarios. “Ante el no pago de la acreencia, el inmueble en referencia fue embargado por Alvaro Castañeda Domínguez pese a que Eduardo Otoniel Montúfar Erazo intentó un proceso de pago por consignación de la mitad del crédito, y el 7 de febrero de 1992, Enrique Juvenal De Los Ríos Herrera canceló la suma adeudada y le fue cedido el crédito hipotecario, continuando el respectivo proceso civil en contra de Montúfar Erazo y la Asociación Miguel Antonio Caro.

“El 12 de septiembre de 1997, el Jefe de la Unidad Especial de Fiscalías de esta Ciudad profirió resolución de acusación en contra de Segundo Salvador Lasso Gómez y Eduardo Otoniel Montúfar Erazo, calificando provisionalmente los hechos reseñados como un delito de peculado por extensión tipificado en el Art. 138 del C.P., atribuido al primero en calidad de autor material y al segundo como determinador, providencia confirmada el 1º de diciembre del mismo año la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación”.

El juicio lo tramitó el Juzgado segundo penal del circuito de San Juan de Pasto (fl. 488- 5), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 612 y ss.-5) y el treinta de mayo del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ a las penas principales de quince (15) meses de prisión, multa en cuantía de un millón de pesos ($1’000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos años; y a EDUARDO OTONIEL MONTUFAR ERAZO, a las penas principales de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, multa en cuantía de quinientos mil pesos ($500.000) e interdicción de derechos y funciones públicas, al hallarlos penalmente responsables “el primero como coautor y el segundo como cómplice del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación conforme al pliego de cargos formulados por la Fiscalía…” (fls. 828 y ss.), mediante sentencia que el cuatro de septiembre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por los defensores (fls. 904 y ss. 5).

Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 933 y ss. Ib.). La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia que el fallo es violatorio, por vía directa, de la ley sustancial, “…ya que el juzgador entendió y dedujo como delito consumado por extensión en su modalidad de apropiación”, “…dio aplicación erróneamente de normas que no correspondían” y “…dejó de dar aplicación al art. 36 del C. de P.P…”.

En el capítulo que en la demanda se destina al “alcance de la impugnación”, manifiesta el actor pretender que la Corte “invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca que SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ está exento de responsabilidad penal, ordenándose en consecuencia el archivo del proceso”. En el acápite que el actor denomina “el concepto de la violación”, en referencia al contenido del artículo 247 del Código de procedimiento penal, sostiene haberse proferido fallo condenatorio sin que en el proceso obren pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad penal de SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, pues, agrega, “un detenido examen del conjunto probatorio permite aseverar que no existe la prueba suficiente que dé certeza y convicción. Ni los documentos ni los testimonios contribuyen a dar esa certeza”.

Afirma asimismo que se erró “en el proceso de adecuación típica al aplicarse una norma que no corresponde”, ya que la conducta del sindicado sólo daba lugar a aplicar el artículo 36 del estatuto procesal. “Teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el proceso no comprometen la conducta de LASSO GOMEZ toda vez que su conducta no encaja en ningún tipo legal, ¿Cómo vale decir entonces que su conducta es típica?”, se pregunta el actor.

Además, agrega, los mismos hechos fueron desestimados por otros organismos judiciales dando lugar al proferimiento de decisiones contradictorias que afectan la seguridad jurídica, como el caso del señor EDUARDO ALBORNOZ JURADO a quien, según afirma, la Fiscalía reconoció su inocencia. Por lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar se reconozca que el procesado “está exento de responsabilidad penal”.

SE CONSIDERA: Reiteradamente ha sostenido la Corte que la casación no constituye instancia adicional de plena justicia, que como tal permita la prolongación del debate jurídico y probatorio en busca del establecimiento de la verdad procesal, sino una sede única cimentada en el fenecimiento del juicio con el proferimiento del fallo de segunda instancia, el que por lo mismo se erige en el objeto de impugnación, orientada ésta a demostrar el desconocimiento de la voluntad del derecho vigente en la declaración y reconocimiento que del mismo en aquél se hace.

La demostración de la ilegalidad de la sentencia requiere de la presentación de la correspondiente demanda que satisfaga íntegramente las precisas exigencias legales de forma y contenido establecidas en el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, -a riesgo, en caso contrario, de ser inadmitida en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 9º ejusdem- y cuya prosperidad depende de la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales normativamente establecidas.

Entre los presupuestos de admisibilidad exigidos por la ley, se encuentra la de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoque para solicitar el desquiciamiento del fallo; exigencia que se funda en el principio de limitación que gobierna el instrumento extraordinario, por cuya virtud la Corte no puede suplir las falencias técnicas de libelo, ya que éste ha de bastarse a sí mismo, fijando clara y objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar la idoneidad formal y sustancial de la censura.

En tratándose de la causal primera, cuerpo primero, cuando en sede de casación se denuncia la violación directa de una norma de derecho sustancial, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, pues un tal desacierto se produce no a través de la apreciación probatoria, sino en la selección o interpretación por el juzgador de la norma finalmente aplicada, debiendo, por tanto, presentar el disenso en el plano del estricto raciocinio jurídico.

En este caso, no obstante advertir desde un comienzo que formula la censura por violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 133 y 138 del Código penal, el posterior desarrollo que el casacionista hace del cargo no corresponde al enunciado propuesto, toda vez que indebidamente incursiona en el ámbito de la transgresión indirecta que tampoco desarrolla de modo técnico, ya que no indica si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, ni concreta la hipótesis de desacierto en que, como se sabe, puede incurrir el juzgador en cada una de estas categorías de error.

En este error de carácter técnico se incurre por el demandante, cuando perdiendo de vista que lo invocado es un la violación directa de una norma de derecho sustancial, afirma que “un detenido examen del conjunto probatorio permite aseverar que no existe la prueba suficiente que dé certeza y convicción. Ni los documentos ni los testimonios contribuyen a dar esa certeza”, cuestionando de tal modo las declaraciones fácticas del fallo sin relación ninguna con el enunciado propuesto.

Siendo entonces, tan manifiestos los defectos que la demanda ofrece, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse precisa y claramente los fundamentos de la causal que se invoca, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente es inadmitirla y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.

En razón a que esta decisión causa ejecutoria con la suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GOMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11