CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rafael Fernández de Lavalle Vs. Leasing Patrimonio S.A. Rad. No. 17977 Rafael Fernández de Lavalle Vs. Leasing Patrimonio S. A. Rad. No. 17977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17977 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante RAFAEL FERNÁNDEZ DE LAVALLE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad LEASING PATRIMONIO S. A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RAFAEL FERNÁNDEZ DE LAVALLE demandó a la sociedad LEASING PATRIMONIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, para que se declare y pague $235’521.756,oo como saldo de una bonificación de carácter laboral causada en 1997 sobre utilidades de la compañía, de acuerdo con lo ordenado por la junta directiva, más intereses moratorios a la tasa máxima legal desde septiembre de 1998 hasta que se satisfaga su pago.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó que ingresó a la compañía el 1 de octubre de 1993 como Presidente y Representante Legal hasta el 7 de diciembre de 1998, fecha en que fue intervenida por la Superintendencia Bancaria; que el 18 de abril de 1997 según acta No. 158 la junta directiva dispuso una asignación salarial integral de $1’500.000,oo, préstamo de $150’000.00 con intereses iguales a corrección monetaria y en caso de retiro comerciales, un bono de 10% de las utilidades que superen los mil millones de pesos y mantenimiento de vehículo de $80.000,oo mensuales retroactivo al 1 de enero de 1997; que la demandada adquirió accionariamente a Transleasing S. A. C.F.C. que le representó utilidades operacionales extraordinarias de $2.003 millones por adquisición de bonos y CDST’s con descuento en el mercado secundario y $2.355 millones por la venta de cartera de dudoso recaudo de $6.717 millones que se destinó a amortizar el crédito mercantil originado en la adquisición de Transleasing de $4.841 millones; que la utilidad de $2.355 millones fue contabilizada como ingreso pero la Superintendencia Bancaria sin desconocer el carácter de utilidad de tal resultado consideró que debía aplicarse al crédito mercantil mencionado; que al reversarse del estado de resultados la expresada utilidad para aplicarla al crédito mercantil, contablemente disminuyó la utilidad operacional sin que desvirtuara el de utilidad real que tuvo desde su origen; que por haber superado la sociedad los mil millones de utilidad en 1997, le ha debido pagar sobre $2.601’871,368,oo el 10% como bonificación, es decir, $260’871.368,oo, de los que sólo le giró $24’665.381,oo y le quedó debiendo una diferencia de $235’521.756,oo.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y respecto de los demás dijo que se prueben. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de junio 2001, condenó a la demandada a pagar al demandante $235’521.755,oo por bonificación laboral, intereses moratorios a la tasa de 5,75% mensual desde 14 de octubre de 1998 hasta la fecha efectiva de pago, más costas, y declaró no probadas las excepciones propuestas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, absolvió a la demandada y condenó al demandante a pagar las costas de ambas instancias. El Tribunal, luego de analizar las pruebas, entre otras argumentaciones, estimó que “ De otra parte, si la demandada en las cesiones (sic) de Junta Directiva de 1.998, acusó como positivo el planteamiento del actor, de haberse causado utilidades por la operación comercial de venta de cartera de Transleasing, igual puede concebirse, como lo indicó la misma demandada al alegar de conclusión, que tal disposición de Junta, fue rectificada en su aprobación, en acta aclaratoria de la Junta Directiva No. 180 (fl. 116), en que se sometió la viabilidad de la bonificación a las resultas del rumbo de Leasing Patrimonio, es decir, no fue aceptada como tal la calificación de utilidad propuesta por el actor; y que como se concluyó en este asunto, y por explicita (sic) disposición y orientación de la Superintendencia Bancaria, no tuvo tal naturaleza económica; que desconoció el Juzgado de conocimiento, que sea de paso señalar, no solo (sic) constituiría una franca rebeldía frente a lo resuelto por la suprema autoridad de vigilancia y control, sino que desnaturalizaría el mismo objetivo y fundamento, que se enmarca en el cumplimiento de objetivos de “Asegurar la confianza del público en el sistema financiero, asegurador y previsional, y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones;
“Supervisar de manera integral las actividades de las entidades sometidas a su control y vigilancia no solo (sic) respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también en relación con las disposiciones de tipo cambiario; “Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a su control y vigilancia con el objeto de velar por la adecuada prestación del servicio financiero, asegurador y previsional, esto es, que su operación se realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficacia;
“Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas; “Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe; “Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los mecanismos de supervisión prudencial que deban operar sobre tales bases, en particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de crédito;
“Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se dé la atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicte la Junta Directiva del Banco de la República; “Velar porque las entidades sometidas a su supervisión no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y “Adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.
“En conclusión, contrario a lo que alegó el actor en los hechos de esta demanda, lo que quedó plenamente demostrado en este asunto es precisamente que las operaciones mercantiles en que se apilaron las aspiraciones condenatorias del actor, concretamente en lo relativo a la venta de cartera de dudoso recaudo a los antiguos accionistas de la entidad adquirida, no reportó a la demandada utilidades que justifiquen la causación de la bonificación aludida en las pretensiones, pues su finalidad, como claramente lo definió la Superintendencia Bancaria, tuvo como fin la reorganización del balance de Transleasing S. A., y su repercusión se dio en la compensación del crédito mercantil y no en utilidades operacionales, y de tal forma quedó plasmado en el balance genera (sic) y estados financieros para 1.997, aprobados tanto por la Asamblea General de Accionistas de la demandada, como por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control sobre la demandada, siendo éstos (sic) últimos los únicos elementos probatorios atendibles o acudibles para efectos de establecer las verdaderas utilidades de la demandada para las operaciones comerciales de 1.997, pues en los términos del Decreto 2649/93, es la que representa una información neutral, verificable, y representativa de los hechos económicos, como el que definió la Superbancaria en cuanto al tema de la venta de cartera; y que como se vio, no arrojaron como utilidad suma alguna superior a los mil millones de pesos, tal como efectivamente lo dictaminó tanto el revisor fiscal de la demandada, como el perito llamado a este proceso, y de ahí que no se hubiese dado origen o causación a la bonificación querida por el demandante, y en este orden la súplica debe ser desestimada.
En consideración a estas conclusiones, habrá de revocarse las condenas impartidas por el Juzgado de primera instancia, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las suplicas (sic) invocadas por el demandante.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con ese propósito formula el siguiente cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 127 del C. S. del T., subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 53 de la C. P.; 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 65 y 132, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, del C. S. del T.; 187, 207, 208, 450, 884, 885 y 886 del C. de Co.; 397 y 647 del Estatuto Tributario; 6, 11 y 17 del Decreto 2649 de 1993; 72 y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
Capítulo XVII de la Circular Externa (Básica Contable) 063 de 1996 de la Superintendencia Bancaria; 1537, 1617 y 2232 del C. C.; 23 de la Ley 222 de 1995 y 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T., debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente el Acta No. 158 de la Junta Directiva de Leasing Patrimonio S. A. (folios 51 y 52 y 109 y 110); la declaración rendida por la parte actora (folios 73 a 76); la información enviada por la Superintendencia Bancaria respecto de la aprobación del balance de la accionada a 31 de diciembre de 1997 (folios 362 a 285); los estados financieros y el balance general de la empresa (folios 53 a 58, 118 a 133 vto. y 256 a 272 vto.); las actas de reuniones de la junta directiva de la empresa celebradas durante 1998 (folios 111 a 117); el experticio rendido por el perito Gerardino Vivas junto con sus anexos documentales (folios 148 a 358 y 389 a 391); y al dejar de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folios 68, 71, 72 y 73); el acta del Comité Contable de Fedeleasing (folios 10 a 13) y el concepto emitido por la firma Orozco, Pardo & Asociados (folios 14 a 18).
En seguida, dice: “Los principales errores de hecho son: "1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que las utilidades obtenidas por la demandada durante 1997 y derivadas de la adquisición de CDT’s y Bonos de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO, S. A. de la compra de acciones de la primera empresa por parte de la segunda, y de la venta de cartera de esta última a unos de los antiguos accionistas de la primera, fueron inferiores a $1’000.000.000.00 (sic) de pesos por virtud de la orden de la Superintendencia Bancaria que aplicó las utilidades de la última operación mencionada (venta de cartera) a la amortización de un crédito mercantil originado en la segunda operación, a saber, la cesión de activos y pasivos que a su vez dio lugar a un crédito mercantil cuya amortización se previó a un plazo de 60 meses.
“2) No dar por demostrado, siendo una realidad, que las tres (3) operaciones relacionadas anteriormente son autónomas e independientes, vale decir, que existen por sí mismas y no se subordinan entre sí, por lo que entonces mal puede compensarse la segunda con las utilidades derivadas de la tercera. O lo que es lo mismo: no dar por demostrado que la segunda transacción (adquisición de acciones ), generadora del crédito mercantil, es totalmente independiente de la tercera ( venta de cartera ), al punto de que de no haber ocurrido ésta igualmente habría tenido lugar el registro del crédito mercantil originado en aquella.
“3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor autorizó la compensación contable entre las utilidades derivadas de la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO S. A. y el crédito mercantil de que dan cuenta los autos y que así mismo firmó el balance general del cual fluye que las utilidades obtenidas por la demandada durante 1997 fueron inferiores a mil millones de pesos y/o no dar por probado, siendo una realidad, que el demandante objetó la instrucción impartida por la Superintendencia Bancaria para que las utilidades derivadas de la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO fueran cruzadas contra el crédito mercantil, oposición técnica y jurídica que produjo la prueba epistolar visible en autos y que fue aceptada, finalmente, solo (sic) con la mira de lograr la aprobación del balance y de los estados financieros correspondientes al año 1997, aceptación formal que carece de virtud para destruir la realidad expresada en el hecho de que las utilidades derivadas de la mencionada venta de cartera sí sobrepasaron los mil millones de pesos.
“4) Dar por demostrado, en contra de la realidad y como consecuencia de los errores precedentes, que las utilidades de la empresa demandada durante 1997 fueron inferiores a Mil Millones de Pesos, por lo que entonces el demandante carece de título para reclamar la bonificación pedida en la demanda, y/o no dar por demostrado, siendo una realidad y en consonancia con los errores antes denunciados, que las utilidades derivadas de la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO S. A. durante 1997 fueron de $2.355 millones de pesos y estuvieron causadas por la operación de venta de cartera antes citada, y que en consecuencia dicha empresa debe al demandante la bonificación acordada en su favor y ratificada por su Junta Directiva en cuantía de $235’521.756,oo.
“5) En subsidio de lo anterior: no dar por demostrado, siendo una realidad, que aún en el caso de que las utilidades derivadas de la venta de cartera hecha por LEASING PATRIMONIO S. A. a unos de los antiguos accionistas de TRANSLEASING S. A. pudiesen amortizar o compensar el crédito mercantil nacido de la compra de la segunda compañía por parte de la primera (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivos), es evidente e incontrovertible que se estaría reduciendo su pasivo, lo que traduce utilidad, misma que a su vez genera la bonificación deprecada por el demandante.” Para su demostración, dice: “Con el mayor respeto pero con el énfasis que reclama la situación ocurrida en el sub lite, observo que rara vez se encuentra una sentencia como lo (sic) aquí acusada, proferida por un juez que no solo (sic) se venda los ojos frente a la realidad sino que se empecina en construir un discurso probatorio sofístico y, por ende, contrario a la justicia, a la equidad y a las reglas elementales de la ley.
Para desestimar las pretensiones de mi representado dijo el sentenciador: “ ” “Este discurso le rinde un tributo a la forma pero no a la realidad como debiera ser (C.N., artículo 53), pues conforme a él la orden emitida por la Superintendencia Bancaria sobre la manera de contabilizar las utilidades generadas por la empresa demandada y reflejadas en sus estados financieros hace que estas (sic) hayan descendido a un nivel inferior del previsto para causar la bonificación reclamada por mi mandante.
Dicho con otras palabras: como la Superintendencia Bancaria dijo que los ingresos operacionales de LEASING PATRIMONIO S. A. debieran destinarse a amortizar el crédito mercantil, el ad quem deduce que por reflejarse de este modo en el balance de la entidad dichas utilidades no se produjeron, cuando son una realidad de a puño. “Esta conclusión probatoria es irrazonable, por no decir que francamente arbitraria, pues se origina en la lectura fría del balance y demás documentos contables pero no en la realidad de las operaciones realizadas por la empresa y por su entonces presidente, el doctor RAFAEL FERNANDEZ DE LA VALLE, cuyos resultados no se pueden ocultar o minimizar mediante la invocación de una instrucción contable pues eso significa tapar el sol con las manos, como pasa a demostrarse.
“Como lo reconoce el sentenciador, lo prueba el Acta 158 de la Junta Directiva de la empresa (folio 110) y lo confiesa la contestación de la demanda (folios 46 a 50), al actor se le reconoció una bonificación equivalente al 10% de las utilidades que sobrepasaren la suma de mil millones de pesos durante 1997. Sobre este aspecto del proceso no hay discusión. En este orden de ideas, el ad quem estaba llamado a establecer, con la brújula de la razón y siempre en busca de la verdad, si la gestión realizada por la empresa durante dicho año había generado utilidades superiores a la suma indicada o no pues de tal extremo dependía la prosperidad de las pretensiones acumuladas en la demanda.
¡Cómo operó el sentenciador? En lugar de indagar por la existencia de los negocios y por la realidad de sus resultados, aspectos ambos sobre los que existe abundante, consistente y persuasiva prueba en el expediente, se limitó a leer la correspondencia producida por la Superintendencia Bancaria sobre la forma de contabilizar las utilidades obtenidas por LEASING PATRIMONIO, S. A. durante 1997 y a realizar la misma constatación sobre los estados financieros de la entidad, ejercicio pobre y vano y completamente erróneo en cuanto desarticulado de las demás pruebas del proceso y que lo llevó a incurrir en los yerros fácticos denunciados.
“Por razones de método, se procede a demostrar la existencia y gravedad de los errores cometidos por el sentenciador en el orden en que fueron propuestos: “1. Demostración del primer error de hecho: “El primer error de hecho involucra a los restantes y a la vez les sirve de fuente. De no haber sido por su ocurrencia, el sentenciador habría tenido absoluta claridad sobre las distintas operaciones realizadas por la empresa y sobre el alcance que tienen frente al debate que nos ocupa, es decir, al de establecer el monto de las utilidades producidas por LEASING PATRIMONIO S. A. durante 1997 para luego conocer que el actor es acreedor de la suma por la cual demanda.
“De haber sido apreciada en debida forma y en armonía con el Acta Aclaratoria No. 180 de la Junta Directiva de la empresa (folios 51 y 52), prueba esta (sic) también mal apreciada, la correspondencia producida por la Superintendencia Bancaria habría llevado al sentenciador a inferir que las utilidades obtenidas por la empresa durante 1997 como consecuencia de la venta de cartera fueron una realidad, y que el hecho de que la Superintendencia Bancaria haya ordenado contabilizarlas de forma tal de compensar un crédito mercantil no las hace desaparecer ni las minimiza.
Esto es lo que se desprende del Acta 180: “BONIFICACION DEL PRESIDENTE: “La Junta Directiva examinó la situación relacionada con el valor de la Bonificación establecida a favor del Presidente de la Compañía, cuyo valor no se ha girado sobre la totalidad de las utilidades realmente obtenidas por el año 1997, y particularmente en cuanto hace referencia con la utilidad derivada de la operación por venta de cartera de dudoso recaudo, de la adquirida a TRANSLEASING S. A. C.F-C. considerándose que la decisión de la Superintendencia Bancaria de aplicar parte de las utilidades para disminuir el crédito mercantil, de ninguna manera resta validez al acuerdo contractual laboral de esta sociedad con Presidente de otorgarle el 10% como bonificación de lo que exceda de utilidades superiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) incluida la revalorización del patrimonio”.
(folio 51) –negrillas y subrayas del casacionista- “De haber sido bien apreciada y relacionada a su vez con las comunicaciones producidas por la Superintendencia Bancaria y con los estados financieros de la empresa que el ad quem fatalmente califica de irrebatibles, ese sentenciador habría inferido, al menos, dos evidencias: a) Que la empresa, en este caso a través de su máximo órgano directivo, reconoce no haber pagado la bonificación del actor sobre la totalidad de las utilidades realmente obtenidas por la empresa en el año 1997, y b) que la decisión de la Superintendencia de aplicar parte de las mismas para disminuir el crédito mercantil de ninguna manera resta validez al acuerdo contractual celebrado entre las partes, lo que equivale a mirarlo como un procedimiento de forma y no de fondo, que no hace desaparecer las utilidades de la entidad ni las minimiza, menos aún en presencia de las otras realidades que pasan a verse.
“El error del fallador parte de su apego fundamentalista a la forma, expresado en la idea de que si la Superintendencia Bancaria lo dijo así debe ser, sin tener en cuenta que la realidad está por encima de las convenciones y que si bien se puede esconder bajo los renglones de un asiento contable no por ello desaparece del mundo de las cosas ciertas.
“De haber sido bien apreciados, no hay duda de que el balance y los estados financieros que militan en autos (folios 53 a 58, 118 a 133 vto. y 256 a 272 vto.), habrían llevado al sentenciador no solo (sic) a distinguir las tres operaciones comerciales que convergen en la controversia sino a inferir que cada una de ellas es autónoma e independiente, medida en la cual da lugar a distintos soportes contables que a su vez permiten determinar el valor de las utilidades obtenidas por la empresa durante 1997.
Una adecuada lectura de tales documentos habría llevado al sentenciador a distinguir, entre muchas otras, tres de las transacciones que generaron utilidades para LEASING PATRIMONIO S. A. durante 1997, a saber: “a) Adquisición de CDT’s y Bonos de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO, S. A. De haber estado verdaderamente interesado en el establecimiento de la verdad, el juez del sub lite habría advertido que durante 1997 y a raíz de esta transacción la empresa obtuvo ingentes utilidades, mismas que se reflejan en los documentos contables que se denuncian como mal apreciados (folio 126 vto.) y de cuya existencia también da cuenta toda la documentación producida por la Superintendencia Bancaria, prueba esta igualmente mal estudiada por el fallador.
“El ad quem no dio por demostrado, siendo una realidad, que entre el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 1997, LEASING PATRIMONIO, S. A. adquirió CDT’s y Bonos de TRANSLEASING, S. A., avaluados en $13’260.3 millones de pesos, por la suma de $11.256.9 millones de pesos, generando para sí y a título de utilidad la diferencia entre las dos cifras, es decir, la cantidad de $2.003.78 millones de pesos, hecho reconocido como tal por la Superintendencia Bancaria y que fue plasmado en el Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa.
“De no haber incurrido en esta falla, el sentenciador habría podido inferir que la anterior operación tuvo un momento en el tiempo, fue autónoma e independiente y generó un ingreso operacional que se registró en el estado de resultados y en cumplimiento de las disposiciones del Plan Unico de Cuentas (PUC). El sentenciador pudo haber constatado esta realidad a través de la documentación suscrita por la Superintendencia Bancaria, entidad que después de un largo proceso de confrontación sobre la manera de contabilizar las utilidades derivadas del negocio bajo examen terminó por aceptar que (folios 362 a 285) no fueran deducidas del crédito mercantil.
El texto del reconocimiento es incuestionable: “No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la negociación mediante la cual Leasing Patrimonio adquirió CDT’s y Bonos de Transleasing por valor de $11.257 millones, operación que le generó una utilidad de $2.033 millones, se realizó con anterioridad a la negociación y que los poseedores de los títulos fueron personas ajenas a la entidad, este Despacho acepta que este valor no sea deducido del crédito mercantil”.
(folio 384 –subrayas del recurrente- “Todas estas documentales, de haber sido bien apreciadas, habrían formado la convicción del sentenciador en consonancia con la realidad, en este caso para reconocer que la utilidad percibida por LEASING PATRIMONIO S. A, como resultado de la operación antes mencionada, se causó en el momento en que fueron adquiridos los CDT’s y los Bonos de TRANSLEASING S. A., sin que, por lo mismo, fuera posible diferir el correspondiente ingreso o compensarlo con un activo tal como en su momento lo reconociera la Superintendencia Bancria.
“b) Compra de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivos ). Si bien el fallador reconoce la existencia de dicha transacción pues no de otra forma se explicaría que valide la instrucción dada por la Superintendencia Bancaria para compensar el crédito mercantil surgido de la misma, se le reprocha una mala apreciación de las pruebas contables (folios 53 a 58, 118 a 133 vto. y 256 a 272 vto.) en relación con la documental producida por la entidad mencionada ya que las mismas muestran que se trata de una operación autónoma e independiente de todas las demás que pudiese haber celebrado la demandada, antes o después de cualquier otra, por lo que entonces es a todas luces improcedente que sus resultas contables (crédito mercantil) puedan ser cruzadas contra las utilidades producidas por una operación posterior, a saber, la de venta de cartera hecha por LEASING PATRIMONIO S. A. a los antiguos accionistas de TRANSLEASING, S. A. “Estas pruebas, de haber sido bien apreciadas, habrían llevado al juzgador a reconocer que la compra de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivos ) es una operación autónoma e independiente, y que en esa calidad el asiento contable del crédito mercantil derivado de la diferencia existente entre el costo de adquisición de las acciones de TRANSLEASING S. A. ($0.3 millones de pesos) y su valor en libros (patrimonio negativo de $4.841 millones de pesos) debe estar desligado de cualquier otra transacción. “De haber sido estudiadas correctamente y relacionadas entre sí, estas pruebas también habrían convencido al sentenciador sobre la existencia del plazo de 60 meses establecido en la negociación para amortizar el crédito mercantil originado en la compra de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivos ).
En este orden de ideas, el ad quem se habría preguntado sobre la razón por la cual debiera renunciarse a dicho plazo, y al no hallar ninguna respuesta lógica habría encontrado igualmente ilógica la compensación o cruce del crédito mercantil con las utilidades derivadas de una operación posterior (venta de cartera ). “Dicho en otros términos, siendo una realidad que la amortización del crédito mercantil originado en la adquisición de las acciones de TRANSLEASING S. A. tenía un plazo de 60 meses, sin costo alguno, mal podría cubrirse con anticipación y mediante utilidades originadas en una transacción posterior, totalmente distinta e independiente (venta de cartera), inferencia a la cual nunca llegó el ad quem, no obstante ser evidente, por la defectuosa apreciación de las pruebas relacionadas en este acápite de la demostración. “c) La venta de cartera de LEASING PATRIMONIO a los antiguos accionistas de TRANSLEASING S. A. De acuerdo con los mismos autos (folios 53 a 58, 118 a 133 vto., 256 a 272 vto. y 362 a 285), el 15 de diciembre de 1997 y una vez efectuada la cesión de activos y pasivos entre LEASING PATRIMONIO S. A. Y TRANSLEASING S. A., la primera de las compañías mencionadas realizó una operación de venta de cartera a unos de los antiguos accionistas de la segunda, transacción que generó a favor de la demandada una utilidad de $2.355 millones de pesos.
“Según el sentenciador, estas utilidades deben aplicarse al crédito mercantil resultado de la compra de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivo s), error fáctico que es verdaderamente grotesco, en cuanto opuesto a la realidad, y que también se demuestra fácilmente.
“Si el Tribunal de Bogotá hubiese realizado una apreciación correcta de las pruebas que ahora nos ocupan, habría encontrado que el carácter de utilidad que tienen los ingresos derivados de la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO a los antiguos accionistas de TRANSLEASING S. A. es incuestionable: “La Superintendencia Bancaria conceptuó que la utilidad generada por la venta de cartera a parte de los anteriores accionistas de TRANSLEASING S. A. C.F.C. de $2.355.217.556 constituye un menos valor del crédito mercantil por la compra de activos y pasivos de TRANSLEASING S. A. C.F.C. originando un ajuste a los resultados de $2.355.217.556”.
(folio 122). “De haber sido bien apreciada, esta prueba habría llevado al ad quem a inferir que, independientemente de que haya sido contabilizada para compensar el crédito mercantil, es una realidad que las utilidades originadas en la venta de cartera se dieron y que el procedimiento contable ordenado por la Superintendencia Bancaria no las desnaturaliza como ganancia ni las minimiza ni, en fin, tiene la virtud de hacerlas desaparecer del mundo de las cosas.
Lo dice el propio Revisor Fiscal JAIME USME SUAREZ, a quien, por lo expuesto, el ad quem, interpretó con error (folio 122),y cuyo dictamen es fundamento de la sentencia acusada. “De no haber sido, entonces, por el primer error de hecho cometido por el Tribunal de Bogotá y que considero se encuentra suficientemente demostrado, no hay duda de que el ad quem habría concluido que los ingresos obtenidos por la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO a unos de los antiguos accionistas de TRANSLEASING S. A. generó a favor de la demandada utilidades de $2.355 millones de pesos, mismas que, por haber ingresado durante la vigencia de 1997 causan la bonificación solicitada por el demandante.
“2. Demostración del segundo error de hecho: “El segundo error de hecho también es protuberante. Veamos: “ Los autos mal apreciados por el juez de alzada (folios 53 a 58, 118 a 133 vto., 256 a 272 vto. y 362 a 285) muestran que el 11 de diciembre de 1997 y debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, es decir, al menos 15 días después de haber culminado la compra de TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivos), la empresa demandada contabilizó un crédito mercantil por la suma de $4.841 millones de pesos surgido de la diferencia entre el costo de adquisición de las acciones de TRANSLEASING S. A. ($0.3 millones de pesos) y su valor en libros (patrimonio negativo de $4.841 millones de pesos).
“Las mismas documentales acreditan, que el 15 de diciembre de 1997 y una vez efectuada la cesión de activos y pasivos entre LEASING PATRIMONIO S. A. Y TRANSLEASING S. A., la primera de las compañías mencionadas realizó una operación de venta de cartera a unos de los antiguos accionistas de la segunda, transacción que generó a favor de la demandada una utilidad de $2.355 millones de pesos y que como es obvio de acuerdo con las normas que gobiernan la materia da lugar a su propio asiento contable.
“Pues bien, de haber sido bien apreciadas, estas documentales habrían hecho concluir al sentenciador que las tres (3) primeras operaciones relacionadas anteriormente son autónomas e independientes, vale decir, que existen por sí mismas y no se subordinan entre sí, por lo que entonces mal puede compensarse la segunda con las utilidades derivadas de la tercera.
O lo que es lo mismo: que la segunda transacción (adquisición de acciones ), generadora del crédito mercantil, es totalmente independiente de la tercera ( venta de cartera ), al punto de que de no haber ocurrido ésta igualmente habría tenido lugar el registro del crédito mercantil originado en aquella. “Este yerro es monumental pues indujo al Tribunal de Bogotá en la convicción de que las utilidades producidas por la última de las transacciones mencionadas y sobre las cuales mi mandante reclama la bonificación que le corresponde deben cruzarse con el crédito mercantil nacido de la segunda, cuando, como se ve claramente, las tres operaciones son totalmente autónomas entre sí y dan lugar a asientos contables igualmente independientes.
“Dicho con otras palabras: una correcta apreciación de la prueba documental que el cargo reseña como estudiada con error habría llevado al ad quem a inferir que la venta de cartera que sirve de fuente a la pretensión del demandante es un evento contable independiente de cualquier otro e identifica una transacción que nada tiene que ver con el crédito mercantil originado en la compra de acciones atrás mencionada.
El ingreso generado por dicha operación (venta de cartera ) no puede compensar el crédito mercantil nacido de otra ya que corresponde a una utilidad generada por la liquidación de activos. “Estimo que en estos términos queda suficientemente probado el segundo error cometido por el ad quem. “3. Demostración de los errores de hecho números 3 y 4: “La sentencia acusada concluye que el demandante “ con suficiente conocimiento elaboró y sopes (sic) el citado balance general, que no reportó utilidades superiores a los mil millones de pesos ” (folio 432), por lo que entonces sus pretensiones estarían llamadas al fracaso.
“Esta es una inferencia totalmente gratuita y derivada de la apreciación errónea de la abundante correspondencia suscrita por la Superintendencia Bancaria (folios 362 a 285 (sic) ) y de los autos que acreditan el procedimiento seguido para la aprobación del balance y de los estados financieros de la accionadas (sic) (folios 53 a 58, 118 a 133 vto., 256 a 272 vto.).
Una apreciación correcta de dichas probanzas habría conducido a la verdad, que en este caso se expresa en el rotundo rechazo expresado por el doctor RAFAEL FERNANDEZ DE LA VALLE respecto de la orden impartida por el citado ente oficial para que se compensaran contablemente las utilidades obtenidas por su empresa en 1997 y derivadas de la venta de cartera con el crédito mercantil nacido de una operación distinta, autónoma e independiente.
“Que el demandante se opuso a tal instrucción es una cosa evidente y que se muestra en todos los autos vinculados a este aspecto del debate. Bastan unas pocas transcripciones para aceptar lo que el ad quem, por deficiencia en el estudio de la correspondiente prueba, se empeña en desconocer: “Me refiero a su comunicación de la referencia “De acuerdo con los argumentos expresados por el representante legal de la entidad, considera que no procede ninguno de los ajustes requeridos por la Comisión de Visita a los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 1997.
“Sobre el particular, este Despacho estima procedente hacer las siguientes precisiones en punto de establecer los ajustes a que haya lugar a dicha fecha de corte: “1) Crédito Mercantil “( )” (folios 368 a 371) “Me refiero a sus comunicaciones radicadas el pasado 31 de marzo y 23 de abril con el número en referencia, mediante las cuales se exponen los argumentos que en su concepto son del fundamento para solicitar que se reconsidere los ajustes requeridos en los estados financieros al 31 de diciembre de 1997, según informe de la Comisión de Visita y posteriormente ratificados por la Intendencia de Compañías de Financiamiento Comercial Especializadas en Leasing.
“Al respecto, este Despacho estima conveniente referirse a este asunto en el mismo orden planteado en sus comunicaciones: “1) Crédito Mercantil. “( ) (folios 372 a 379) “Me refiero a su comunicación del pasado 16 de junio, radicada con el número en referencia, mediante la cual presenta las apreciaciones y conceptos de asesores de ese establecimiento así como explicaciones adicionales a las observaciones y ajustes ordenados por esta Superintendencia a los estados financieros de la Entidad con corte al 31 de diciembre de 1997.
“En cuanto a su amable solicitud de que se reconsidere los ajustes ordenados al valor del crédito mercantil paso a referirme a continuación (folios 380 a 385). “De todas estas pruebas surge nítido que el actor objetó, en diferentes oportunidades y con diversos argumentos, el cruce o compensación contable entre las utilidades derivadas de la multicitada venta de cartera sobre las cuales demanda su bonificación y el crédito mercantil derivado de la también pluricitada adquisición de acciones, por lo que entonces la conclusión del ad quem según la cual el señor RAFAEL FERNANDEZ DE LA VALLE habría mostrado su aquiescencia, complacencia y conformidad con la orden impartida por la Superintendencia Bancaria es contra evidente y demuestra su protuberante yerro.
“Vinculada con la documental de folios 53 a 58, 118 a 133 vto. y 256 a 272 vto., mal apreciada por el sentenciador, esta prueba demuestra que el doctor RAFAEL FERNANDEZ DE LA VALLE firmó el balance general y los estados financieros de la empresa contra su voluntad y razón y solo (sic) por ser esta sic) la única forma de que recibieran aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Pero que se opuso una y otra vez, hasta la saciedad y con argumentos contundentes, a la forma ordenada por dicha entidad para contabilizar las utilidades producidas por la venta de cartera en el año 1997, es una realidad que pugna por exhibirse en los autos. “Queda entonces demostrado el tercer error de hecho cometido por el Tribunal de Bogotá, el que de no haberse producido habría evitado la comisión del cuarto llevando a dicho ad quem a reconocer que independientemente de la forma del asiento contable que se hubiere empleado para reflejar la venta de cartera realizada por la empresa las utilidades derivadas de la misma se produjeron y son realidad tangible.
“De no haber sido, pues, por la errónea apreciación de los documentos que nos ocupan, el sentenciador habría concluido no solo (sic) que el doctor RAFAEL FERNANDEZ DE LA VALLE opugnó la forma de contabilizar las utilidades derivadas de la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO S. A. durante 1997, sino que estas (sic) fueron de $2.355 millones de pesos y que en consecuencia dicha empresa debe al demandante la bonificación acordada en su favor y ratificada por su Junta Directiva en cuantía de $235’521.756.oo.
“4. Demostración del quinto error de hecho: “De no haber sido por la apreciación defectuosa de la prueba documental tenida en cuenta por el sentenciador (folios 53 a 58, 118 a 133 vto., 256 a 272 vto. y 362 a 285 (sic) ), este (sic) habría podido establecer que, aún aceptando que las utilidades derivadas de la venta de cartera pudiesen compensarse con el crédito mercantil derivado de otra operación, la realidad muestra un enriquecimiento para la empresa durante el año 1997, mismo que solo (sic) puede interpretarse como una ganancia que a su vez constituye fuente de la obligación demandada.
“Dicho en otros términos: de la prueba documental antes reseñada y en particular del folio 123 vto. surge, esto fue lo que el ad quem no vio, que aún en el caso de que las utilidades derivadas de la venta de cartera hecha por LEASING PATRIMONIO S. A. a unos de los antiguos accionistas de TRANSLEASING S. A. pudiesen amortizar o compensar el crédito mercantil nacido de la compra de la segunda compañía por parte de la primera (adquisición de acciones formalizada mediante la cesión de activos y pasivos), es evidente e incontrovertible que se estaría reduciendo su pasivo, lo que traduce utilidad, misma que a su vez genera la bonificación deprecada por el demandante.
“Es tan craso el error, que con lo expuesto salta a la vista y queda probado. “Los cinco errores de hecho denunciados en el cargo también se demuestran mediante la prueba calificada (confesión) y no calificada (peritaje, conceptos y testimonios) que el Tribunal de Bogotá ignoró sin razón alguna y que enerva completamente el relativo efecto que pudieren tener la declaración rendida por la parte actora (folios 73 a 76), las Actas de reuniones de la Junta Directiva de la empresa celebradas durante 1998 (folios 111 a 117) y el experticio rendido por el perito Gerardino Vivas junto con sus anexos documentales (folios 148 a 358 y 389 a 391), pruebas esta últimas consideradas, aunque con notorio error tal como pasa a verse, por el fallo impugnado.
“Del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 73 a 76) y de las actas de la Junta Directiva de la empresa celebradas durante 1998 (folios 111 a 117) se desprenden, como lo reconoce el ad quem (folio 425), los presupuestos de la controversia, es decir, si durante 1997 LEASING PATRIMONIO S. A. generó utilidades derivadas de la venta de cartera que causen la bonificación solicitada por el demandante.
De manera que si se mencionan en el cargo como medios mal apreciados, el reproche versa sobre la manera inconexa como se les estudió, pues de haber sido relacionados con las otras pruebas que conforman el acervo el tribunal habría llegado a la inferencia de que las utilidades bajo examen si (sic) se produjeron así hayan sido contabilizadas para compensar un crédito mercantil nacido de una transacción distinta (subrayo).
“Ahora bien, ¿qué dijo el sentenciador respecto del informe rendido por el Revisor Fiscal? Lo admitió sin glosa alguna, pero esto debido a un garrafal error de apreciación, el mismo cometido respecto del experticio del señor Gerardino Vivas, pruebas ambas de las cuales infirió que la accionada no habría obtenido durante 1997 utilidades superiores a mil millones de pesos cuando de dichas probanzas o surge todo lo contrario, como pasa a demostrarse.
Dijo el sentenciador: “ no arrojaron como utilidad suma alguna superior a los mil millones de pesos, tal como efectivamente lo dictaminó tanto el revisor fiscal de la demandada, como el perito llamado a este proceso, y de ahí que no se hubiese dado origen o causación a la bonificación querida por el demandante, y en este orden la súplica debe ser desestimada”.
(folio 433). “Esto, se repite, no es lo que indican tales pruebas. Veamos. Como antes se demostró y se repite ahora, el revisor fiscal reconoció que las utilidades derivadas de la venta de cartera habían ocurrido en la realidad solo (sic) que para efectos del balance de la empresa se habían contabilizado como compensación del crédito mercantil.
Se expresó así el revisor fiscal: “5. De los análisis financieros y contables practicados a la sociedad TRANSLEASING S. A La Superintendencia Bancaria conceptuó que la utilidad generada por la venta de cartera (resalto) a parte de los anteriores accionistas de TRANSLEASING S. A. C.F.C. de $2.355.217.556 constituye un menor valor del crédito mercantil por la compra de activos y pasivos de TRANSLEASING, S. A. C.F.C. originando un ajuste (subrayo) a los resultados de $2.355.217.556 A 31 de Dic.
De 1997 el saldo del crédito mercantil asciende a la suma de $2.486.317.390, el cual debe amortizarse en 60 meses”. (folio 122). “Ante términos tan claros e inequívocos, la inferencia del ad quem no solo (sic) es desafortunada sino tendenciosa. El Revisor Fiscal no sostiene, como erróneamente lo deduce el fallador, que las utilidades no se hayan producido.
Lo que dice es que en realidad se produjeron pero que deben contabilizarse de forma tal que ajusten el desequilibrio originado por el crédito mercantil surgido de otra operación. Tan esa (sic) así que al comparar la cifra derivada de la otra operación (adquisición de acciones de TRANSLEASING S. A. formalizada mediante la cesión de activos y pasivos), dicho crédito mercantil desciende a $2.486.317.390 (folio 123 vto.) “ De acuerdo con la jurisprudencia que lo permite y una vez demostrada la ocurrencia de los errores cometidos por el sentenciador mediante el estudio de la prueba calificada, pasan a confirmarse sus yerros mediante el análisis de la prueba no calificada.
“El yerro de apreciación que el Tribunal de Bogotá comete sobre el experticio rendido por el perito Gerardino Vivas es igual, pues refiriéndose solo y exclusivamente a la operación de adquisición de acciones de la compañía TRANSLEASING S. A. y no a la venta de cartera realizada por LEASING PATRIMONIO S. A., mal puede sugerir siquiera la idea de que esta segunda operación no produjo utilidades.
Para demostrar la magnitud de este error, se transcriben algunos apartes de la citada pericia: “Observa el despacho que para la verificación requiere del concurso de conocimientos técnicos y especializados, razón por la cual de conformidad con el artículo 51 del C. P. L. en concordancia con el artículo IBIDEM, el despacho procede de oficio a designar un perito contable para que verifique los puntos objeto de inspección judicial limitándolos para el año 1997, el objeto de la misma, cuyo único fin es establecer su (sic) existió o no utilidad de la compra de la sociedad TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. y en qué cuantia y su aplicación. “( ) “En los libros oficiales de la firma LEASING PATRIMONIO, no se refleja una utilidad por la compra de los activos de TRANSLEASING S. A. S.F.C. “El Balance de 31-12-97 refleja una utilidad para LEASING PATRIMONIO de $600.000.000 por el giro normal de su negocio, pero no se especifica que sean derivados de la operación objeto de pericia (folios 248 y 251 –subrayas no pertenecen al original- “Es claro, entonces, que habiéndose limitado a un aspecto en particular (“ establecer su (sic) existió o no utilidad de la compra de la sociedad TRANSLEASING S. A. por parte de LEASING PATRIMONIO S. A. y en qué cuantía y su aplicación ), distinto, totalmente distinto, del que constituye la materia litigiosa (ganancias operacionales de $2.355 millones de pesos derivadas de la venta de cartera de LEASING PATRIMONIO S. A. durante 1997 ), la deducción del sentenciador conforme a la cual no se habrían producido las utilidades sobre las cuales el demandante reclama su bonificación es igualmente errática.
“Las conclusiones del ad quem resultan tanto más erróneas cuando se confrontan con las pruebas que deliberadamente se rebeló de apreciar y que lo habrían conducido a establecer que durante el año de 1997 la empresa generó utilidades reales y derivadas de la venta de cartera en cuantía de $2.355 millones de pesos, por lo que entonces se le adeuda la bonificación correspondiente.
Nos referimos en particular, a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folios 68, 71, 72 y 73), al acta del Comité Contable de Fedeleasing (folios 10 a 13) y al concepto emitido por la firma Orozco, Pardo & Asociados (folios 14 a 18). “Al contestar el interrogatorio de parte al que fuera sometido (folios 68, 71, 72 y 73), el representante legal de la sociedad demandada confesó que el sistema de contabilización de las utilidades derivadas de la venta de cartera había sido producto de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria.
Reconoció, así mismo, la reducción del crédito mercantil favorecido con dicho ajuste, y también y lo más importante, que independientemente de la aplicación contable dada a la suma de $2.355 millones de pesos dicho valor había constituido un ingreso (subrayo) para la sociedad. De haber sido apreciado, no hay duda de que esta confesión también habría incidido en la parte resolutiva del fallo, pues siendo como es cierto que la venta de cartera se produjo y que generó un ingreso para la demandada en la cuantía antes indicada, también lo es que, aparte de la forma como se exprese el respectivo asiento contable, el mismo genera la bonificación deprecada por el actor.
“Esa misma conclusión se desprende del acta del Comité Contable de Fedeleasing (folios 10 a 13)) y del concepto emitido por la firma Orozco, Pardo & Asociados (folios 14 a 18), pruebas ambas ignoradas por el ad quem y que de haber sido tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo nos habrían relevado del presente recurso pues de ellas se desprende que la utilidad que sirve de fuente a la pretensión del actor existió en la realidad independientemente de la forma como se le contabilice.
“Por la autoridad académica y jurídica que se advierte en estos documentos, transcribimos algunos de sus apartes: “El objetivo de esta reunión del Comité Contable era conocer el proceso de adquisición de Transleasing por parte de Leasing Patrimonio, los efectos contables de esta operación y las discusiones que se han presentado con la Superintendencia Bancaria, así como las respuestas de Leasing Patrimonio sobre el particular “Una vez escuchada la exposición del doctor Fernández y hecho un análisis y una valoración de los documentos entregados, el Comité Contable de la Federación consideró lo siguiente: “1.
Las operaciones realizadas entre octubre y noviembre de 1997, mediante las cuales Leasing Patrimonio adquirió bonos y CDT’s de Transleasing, le generaron un ingreso operacional por valor de 2.003 millones de pesos, y como tal se registraron en el estado de resultados, dando estricto cumplimiento a las normas contables. “2. La operación de venta de cartera a uno de los antiguos accionistas de Transleasing la realizó Leasing Patrimonio el 15 de diciembre de 1997, después de efectuada la operación, Leasing Patrimonio generó un ingreso por $2.355 millones de peso s, que como tal lo registró en su estado de resultados.
“3. ( ) “4. Las operaciones de compra de pasivos y venta de cartera son totalmente independientes desde el punto de vista legal y contable de la cesión de activos y pasivos de Transleasing a Leasing Patrimonio y por lo tanto implican registros contables autónomos. Por esta razón, no es posible que se compensen con el crédito mercantil generado.
“5. ( ) “6. Las normas internacionales de contabilidad (NIC) no hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, Así mismo, no existe ninguna disposición legal que establezca que en ciertos casos, el crédito mercantil se deba compensar con las utilidades ”. (folios 11 a 13) –resaltados fuera del texto- “En el mismo sentido, pero llamando la atención sobre la grave evasión fiscal que traduce la orden de la Superintendencia Bancaria, la Firma Orozco Pardo & Asociados, de indiscutible autoridad en materia tributaria, al ser consultada sobre el tema que nos ocupa se pronunció así: “En los siguientes términos nos permitimos dar respuesta a su consulta, relacionada con la situación tributaria de las operaciones efectuadas en 1997 por LEASING PATRIMONIO S. A., consistentes en la compra de CDT’s y Bonos de TRANSLEASING, la compra de acciones de TRANSLEASING, y venta de cartera de TRANSLEASING.
“1. Entre el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 1997, LEASING PATRIMONIO adquirió en $11.256.9 millones, CDT’s y Bonos de TRANSLEASING que tenían un valor nominal de $13.260.3 millones. Esa (sic) decir, adquirió CDT’s y Bonos con un descuento de $2.003 millones sobre su valor nominal. “Desde el punto de vista contable, esta operación generó un ingreso operacional que se registró en el estado de resultados, en cumplimiento de las disposiciones del PUC.
“Desde el punto de vista tributario, el rendimiento financiero percibido por LEASING PATRIMONIO al adquirir con descuento los CDT’s y Bonos de TRANSLEASING, se causó en el momento mismo de la adquisición de los títulos, sin que sea imposible obviar su inclusión como un ingreso gravable en la declaración de renta del año gravable 1997. “Al tenor del artículo 397 del E. T., la totalidad de la utilidad percibida por LEASING PATRIMONIO como resultado de esta operación, se causó en el momento en que fueron adquiridos los CDT’s y Bonos, sin que sea viable diferir el ingreso o compensarlo con un activo.
“Más aún, el hecho de que esta operación se haya realizado con anterioridad a la compra de las acciones de TRANSLEASING, elimina desde el punto de vista tributario cualquier argumentación que tienda a compensar, o presentar por un valor neto, el ingreso generado por la adquisición de los CDT´s y Bonos, con el crédito mercantil que genera la adquisición de las acciones.
Hacerlo implicaría incurrir en una omisión de ingresos, que estaría sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 647 del E. T. “2. El 11 de diciembre de 1997, debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, LEASING PATRIMONIO contabilizó un crédito mercantil por la suma de $4.841 millones, que surge de la diferencia entre el costo de adquisición de las acciones de TRANSLEASING ($0.3 millones) y su valor en libros (patrimonio negativo de $4.841 millones).
“Esta contabilización está soportada por la Circular Externa 063 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, según la cual “la diferencia entre el costo de adquisición de la inversión y el valor en libros de los activos netos (patrimonio) adquiridos se reconocerá a título de “Crédito Mercantil” como cargo diferido (Código 192080) o abono diferido (Código 272080) según corresponda.
Su determinación se hará en el momento en el cual la entidad adquiera el control”. “Como puede apreciarse del texto transcrito, no existe ningún nexo entre esta transacción y la primera. La segunda transacción es totalmente independiente de la primera, al punto que de no haberse presentado aquella, igualmente habría lugar al registro del crédito mercantil, y viceversa, de no haberse presentado la compra de las acciones de TRANSLEASING, igualmente habría lugar al registro de la utilidad generada por la compra de los CDT’s. “Si no fueran transacciones totalmente independientes que ameritan registros contables autónomos, y fuera necesario disminuir el crédito mercantil con la utilidad generada por compra de CDT’s, se llegaría a la absurda conclusión de que hubiera bastado con triangular la operación, para que la utilidad registrada fuera inobjetable.
“Efectivamente, si LEASING PATRIMONIO en vez de haber adquirido los títulos de TRANSLEASING, hubiera adquirido con igual utilidad algunas inversiones negociables vendidas por otra entidad financiera, a cambio de que ésta adquiriera los CDT’s de TRANSLEASING, no sería posible ligar las dos operaciones y la utilidad se registraría en su totalidad en el G y P. “Como puede verse de lo anterior, pretender confundir en una sola operación, dos eventos contables que son independientes, conduciría a que pese más la forma que la esencia, en abierta contradicción con el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, pues como se ha visto, si la operación se triangula habría utilidad, al paso que si se realiza en forma directa no la habría. “3.
El 15 de diciembre de 1997, LEASING PATRIMONIO enajenó en $6.717 millones, parte de la cartera vencida que había adquirido TRANSLEASING en $4.362 millones, generando una utilidad en cuantía de $2.355 millones, lo que generó el registro de un ingreso por tal cuantía. “Al igual que en el primer caso, estamos ante una transacción que nada tiene que ver con el crédito mercantil generado por la compra de la (sic) acciones, y que por tanto genera un ingreso contable que desde el punto de vista fiscal no es posible compensar con el crédito mercantil, ya que corresponde a una utilidad generada por la liquidación de activos, que se debe declarar en su totalidad al tenor del artículo 26 del E..
T. “En este evento, no registrar el ingreso implicaría para efectos tributarios una sanción de inexactitud por omisión de ingresos. “CONCLUSION: “Las anteriores consideraciones señalan que para efectos tributarios es innegable que existen dos ingresos gravables para el año 1997, que no es posible compensar con el crédito mercantil: uno por la compra con descuento de CDT’s y otro por la utilidad en venta de cartera.
“Dentro de este contexto, no parece tener mucho sentido que para efectos contables se eliminen directamente contra el activo los anteriores ingresos, al paso que para efectos tributarios haya que causar el 100% de los mismos, máxime cuando la Superintendencia Bancaria acepta que habría lugar al registro del Crédito Mercantil si los ingresos no se hubieren presentado.
“De otra parte, el hecho de que una burda maniobra de triangulación de las transacciones, hubiera conducido a registrar las utilidades que arroja el G. P. de LEASING PATRIMONIO, no deja de parecer irónico para una compañía que realizó todas estas transacciones de la mano de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y que por el hecho de haberlas efectuado en forma directa, se vería tratada de manera muy distinta a una compañía que las triangule.
“ No existe en nuestra normatividad contable norma alguna que ordene, o al menos insinúe, la necesidad de compensar las utilidades con el crédito mercantil ” (folios 14 a 17) –subrayas y resaltados del casacionista- “De haber sido apreciado, no hay duda de que este valioso concepto habría hecho entender al sentenciador que la compensación contable ordenada por la Superintendencia Bancaria es un absurdo, premisa que a su vez lo habría hecho reconocer y valorar la verdad, expresada en este caso en una realidad incontrastable: probado como está que durante 1997 la demandada obtuvo utilidades de (sic) derivadas de la venta de cartera en cuantía de $2.355 millones de pesos, y establecida así mismo, por confesión de la demandada (folios 46 a 50 y 110 vto.), la existencia de un pacto retributivo según el cual el demandante obtendría un porcentaje del 10% sobre dichas utilidades, lo procedentes es reconocer sus pretensiones.
“En estos términos estimo que se encuentran plenamente demostrados todos los errores cometidos por el Tribunal de Bogotá, por lo que entonces reitero mi respetuosa solicitud para que esa Honorable Sala case la sentencia acusada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación. “ Una vez casada la sentencia y con el fin de proferir el fallo de instancia, esa honorable Corte se servirá oficiar a la Superintendencia Bancaria con el fin de que expida certificación sobre la tasa máxima de interés moratorio de acuerdo con la solicitud formulada en tal sentido desde la demanda (folios 2 y 8).” LA RÉPLICA Por su parte, el opositor, dijo: “ “Así las cosas frente a lo afirmado por el libelista en relación al balance general o estados financieros en el sentido de ser un documento eminentemente formal que no reporta la realidad y que se trata de una lectura fría del balance por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es con todo respeto una apreciación bastante ligera y sin fondo legal alguno. “Lo anterior toda vez que según se reseño (sic) en las normas legales antes descritas y en al (sic) doctrina enunciada los estados financieros demuestran ante todo la realidad financiera y económica de una Empresa o sociedad, su situación de pérdida o de ganancia, da a conocer al patrimonio social, rinde un estado de cuentas, establece un balance de resultados.
“En fin los estados financieros en sentido totalmente contrario de lo esbozado por el libelista lejos de ser un documento formal es un documento que refleja la realidad de las cosas en un determinado ejercicio contable. Los estados financieros reflejan la realidad de las operaciones de un determinado ejercicio y su resultado final, en nuestro caso a 31 de Diciembre de 1.997, fecha para la cual el balance general dio como resultado un (sic) utilidad de $600.121.068.
“Igualmente el casacionista fundamenta su discurso en el sentido que el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no tomo (sic) las operaciones de adquisición de CDT’s y Bonos de Transleasing S. A. por parte de Leasing Patrimonio S. A., la compra de Transleasing S. A. por parte de Leasing Patrimonio S. A. y la venta de cartera de Leasing Patrimonio S. A. a los antiguos accionistas de Transleasing S. A. como operaciones autónomas e independientes y que generaron un ingreso operacional que se registró en el estado de resultados y en cumplimiento de las disposiciones del Plan Única (sic) de Cuentas.
“Al respecto si bien es cierto dichas operaciones tienen autonomía e independencia en su causa y origen no tiene (sic) independencia y autonomía en su manejo contable respecto del estado de pérdidas y ganancias o en los estados financieros, pues ello implicaría ni más ni menos según lo dicho por el casacionista que dichas operaciones no fueran contabilizadas o no se tuvieran en cuenta al momento de realizar el fin del ejercicio a 31 de Diciembre de 1.997, o que se realizaran ejercicios parciales de rendición de cuentas y de balances parciales, lo cual no fue lo que se pactó entre la sociedad y el demandante.
“Sobre el pacto de reconocimiento de bonificación del 10% sobre utilidades superiores a $1.000.000.000 al fin del ejercicio contable del año 1.997, este hecho no ocurrió por cuanto anteriormente se dijo la (sic) utilidades a 31 de Diciembre de 1997 ascendieron a $600.121.068, la prueba irrefutable son los estados financieros, a quienes el casacionista le (sic) otorga el calificativo de prueba formal más no real.
“El propio demandante a folio 74 del cuaderno de primera instancia confiesa en el interrogatorio de parte por él absuelto a la pregunta: “diga como (sic) es cierto si (sic) o no que el estado de resultados del ejercicio a 31 de Diciembre de 1.997, arrojó utilidades netas inferiores a mil millones de pesos: Si es cierto.” “De igual forma el casacionista en su escrito de demanda de casación parte de una premisa totalmente infundada ya que afirma que el perito concluyó que se produjeron utilidades superiores a mil millones de pesos, cuando en la realidad de su dictamen pericial su conclusión es la (sic) que la operación de adquisición accionaria y de cesión de activos y pasivos de Transleasing S. A. no le produjo utilidad a la Compañía en el año 1.997 y que las utilidades de Leasing Patrimonio S. A. para el año 1.997 fueron inferiores a mil millones de pesos.
“Por todo lo anteriormente expuesto, el Recurso de Casación no logra demostrar que el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en errores de hecho, razón por la cual no alcanza a destruir el soporte valorativo del fallo impugnado, lo cual conduce, inexorablemente, a que deban desestimarse las acusaciones el (sic) cargo único, conducta que es la que debe asumir la Honorable Corte en el presente caso." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La primera inconformidad que muestra el recurrente con la decisión del juzgador de segunda instancia, radica en que haya dado por demostrado que las utilidades obtenidas por la demandada en 1997, por adquisición de CDT’s y Bonos de TRANSLEASING S. A., compra de acciones y venta de cartera, fueron inferiores a mil millones de pesos, en virtud de que la Superintendencia Bancaria aplicó las utilidades de venta de cartera a la amortización de un crédito mercantil.
Al respecto el Tribunal en ningún yerro fáctico incurrió al dar por probado que la demandada obtuvo utilidades inferiores a mil millones de pesos en el año 1997, puesto que en el acta aclaratoria No. 180 se condicionó el otorgamiento de la bonificación en favor del recurrente, ofrecida en el acta No. 158, “ hasta tanto no se defina el rumbo que tome LEASING PATRIMONIO S. A. C.F.C ” y, como quiera que la utilidad neta del ejercicio fue de sólo $600’121.068,oo según el estado de resultados que presentó el mismo demandante a la asamblea general extraordinaria de accionistas con corte a 31 de diciembre de 1997, de lo que da cuenta el acta complementaria al acta No. 030, corroborado con la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el accionante y la declaración del testigo Rafael Antonio Campos Guevara, en donde dijo que la cesión de la totalidad de los activos y pasivos de TRANSLEASING S. A. a la demandada, según “ Los análisis y estudios que se han realizado muestran que esta operación produjo una pérdida grande a LEASING PATRIMONIO S.A.”, lo que implicó que la ganancia neta del ejercicio resultara inferior al monto acordado por la junta directiva de la empresa.
Respecto del segundo error de hecho endilgado al Tribunal, de no dar por demostrado que las tres operaciones, consistentes en adquisición de CDT’s y Bonos de TRANSLEASING S A. por parte de la demandada, de la compra de acciones de aquélla y de la venta de cartera también de aquélla, aduce el recurrente que son autónomas e independientes entre sí, que no pueden compensarse, contrario a lo afirmado por el juzgador de segunda instancia. Para la Corte resulta claro que lo ofrecido al actor fue una bonificación equivalente al 10% de las utilidades superiores a mil millones de pesos que obtuviera la compañía en el año 1997, y no por cada operación individualmente considerada, como lo pretende la censura.
La aspiración del demandante no se concretó, pues de ello dan cuenta el balance y los estados financieros de cierre del ejercicio de 1997, aprobados por la Superintendencia Bancaria y puestos a consideración de la asamblea general extraordinaria de accionistas con carácter de ordinaria, por el mismo recurrente, como se observa en el acta complementaria al acta No. 030, operaciones que en conjunto sólo arrojaron una utilidad neta de $600’121.068,oo, que es la ganancia real de la empresa durante dicho año, como lo reflejan las pruebas antes relacionadas, de las que no se colige error alguno de apreciación y lo dicho por el sentenciador corresponde al contenido de las mismas, por lo que cualquier inconformidad debió atacarla la censura de modo distinto o por otra vía diferente de la escogida.
Sobre el tercer error de hecho atribuido al Tribunal, de dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el accionante autorizó la compensación contable entre las utilidades derivadas de la venta de cartera de la demandada y el crédito mercantil y que firmó el balance general, del que fluye que las utilidades de 1997 fueron inferiores a mil millones de pesos; que sólo aceptó, de modo formal, no para destruir la verdad, con la mira de lograr la aprobación del balance y de los estados financieros, es una opinión personal del recurrente, que no desvirtúa la apreciación probatoria que tomó en cuenta el ad quem para revocar la condena fulminada por el a quo, puesto que si bien es cierto que el actor se opuso, en principio, a la compensación, ello no altera el resultado final del ejercicio aprobado por el ente oficial que ejerce el control y vigilancia del sector financiero colombiano y por la asamblea general extraordinaria de accionistas con carácter de ordinaria, según la referida acta complementaria al acta No. 030.
Iguales argumentos sirven para refutar los supuestos errores de hecho señalados como cuarto y quinto por la censura De manera que no es fundada la crítica que la acusación hace a la sentencia recurrida, dado que no se estructuran los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada. Si bien lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, observa la Sala que lo dicho por el Tribunal al analizar las documentales que el recurrente acusa como mal apreciadas, no distorsiona el contenido de las mismas, que es en concreto lo que se debe verificar cuando se estudia un cargo propuesto por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de agosto de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió RAFAEL FERNÁNDEZ DE LAVALLE contra la sociedad LEASING PATRIMONIO S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 3