Micelio
17976(18-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 553 de 2000

17976 CASACIÓN 17976 GIOVANNI HERNÁN MENDOZA LARA Proceso No 17976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 200 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de GIOVANNI HERNÁN MENDOZA LARA contra la sentencia del 16 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de falsedad en documento público y estafa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisarse inicialmente que para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia regía la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 de enero 15 de ese año y desde entonces vigente, aunque luego fuera declarada inexequible casi en su totalidad por la Corte Constitucional en virtud de la sentencia C-252 de febrero 28 de 2001.

Pues bien: teniendo en cuenta que el artículo 6º. de la ley, que modificaba el 223 del estatuto procesal, disponía que la demanda de casación debía presentarse por escrito dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -cuya notificación por edicto en este proceso se surtió el 27 de junio de 2000 de manera que el siguiente día 30 quedó en firme- resulta evidente que los sujetos procesales contaban para esos efectos con un término que se extendía hasta el 16 de agosto, plazo preclusivo que no podía ser alterado mediante constancias secretariales o autos que establecieran para su iniciación un momento diferente al señalado por la ley.

En este sentido, dijo la Sala con ponencia del magistrado JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ en auto del 15 de febrero de 1993, radicado 8127: “Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales.

Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes.” Por lo tanto, ninguna incidencia pueden tener en la determinación del plazo legal el auto del 6 de julio de 2000 que declara ejecutoriada una sentencia que ya había alcanzado ese estado al finalizar la jornada laboral del 30 de junio ni la constancia secretarial que señala el 24 de julio como el extremo inicial de un término que por ministerio legal ya corría desde el día 4 de ese mismo mes, todo lo cual obliga a concluir que la demanda de casación allegada al proceso el 4 de septiembre por la defensora del señor MENDOZA LARA fue presentada de manera extemporánea y que, por esa razón, debe ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por la defensora de GIOVANNI HERNÁN MENDOZA LARA. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1