República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.17974 52 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17974 Acta No.14 Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EZEQUIEL DAZA OYAGA, JORGE ARMESTO MUÑOZ, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ CASTELLANOS, ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA, HELADIO ENRIQUE GAVIRIA OROZCO, REYNALDO AGUIRRE SILVA, CECILIA FERREIRA, MARÍA LUISA GUERRERO RUEDA, MARÍA ISABEL LINARES BOHORQUEZ, JOSÉ ANTONIO CAÑIZARES JARABA Y LUZ MARINA BECERRA DE DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por los recurrentes contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” I-.
ANTECEDENTES Los demandantes citados pretendieron se condenara a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía, reliquidación final de los intereses sobre la cesantía, salarios insolutos, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, indemnización por despido sin justa causa, pensión plena o pensión sanción, prestaciones legales o extralegales que se demuestren en el proceso que no le fueron canceladas, salarios caídos y agencias en derecho.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboraron para la entidad demandada por más de 10 años, siendo despedidos en virtud de autorización concedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero la empresa no les canceló las indemnizaciones de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo, ni se les avisó con la anterioridad de 30 días calendario que estipula un acta extraconvencional.
Debido a su antigüedad tienen derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con su tiempo de servicios y edad. En la liquidación final del auxilio de cesantía no se les incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios y otros que les dejó de cancelar, les adeuda igualmente salarios. Todos eran socios de “Sintraproaceites”, y por lo tanto se beneficiaron de los acuerdos convencionales.
La entidad demandada en la contestación de la demanda, negó que hubiere existido despido sin justa causa, afirmó haber avisado oportunamente, que la indemnización se ajustó a lo pactado convencionalmente, solicitó la prueba de unos hechos y otros no los consideró como tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2.000, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo del juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal que la indemnización por despido injusto está contemplada en el acta extra convencional del 28 de octubre de 1.993, que forma parte de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, la que fue aportada al plenario sin cumplir con los requisitos legales, concretamente con la exigencia del depósito dentro de los 15 días siguientes a su firma, lo que conlleva, por sustracción de materia, a no hacer efectivo el derecho en ella consagrado.
Afirmó que la pensión restringida de jubilación tiene soporte convencional y no legal, como erradamente lo entendió el a quo, y por consiguiente al no haberse aportado la convención colectiva de trabajo con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del C.S.del T., se impone la absolución por este concepto. Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, sostuvo que al no existir condena por concepto de la pensión de jubilación convencional, no es procedente acceder a esta petición. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de casación. En la demanda respectiva planteó el siguiente: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Procura esta demanda que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada para que, una vez adoptada esa decisión, proceda en sede de instancia a: A) Decretar oficiosamente como prueba, la incorporación al expediente de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993 por la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. y su sindicato de trabajadores SINTRAPROACEITES, cuyo texto autenticado y con la constancia de su depósito acompaño a esta demanda.
Para que de esa manera, la citada convención incorporada y controvertida legalmente, proceda mediante su apreciación a adoptar una decisión acorde con la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes, revocando la sentencia de primera instancia y accediendo a las súplicas de la demanda principal. 0, en subsidio, si no se decreta la prueba solicitada, B) Revocar la sentencia de primera instancia para dar acogida favorable a las peticiones de la demanda principal.
Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar. Por la causal primera de casación laboral propuso dos cargos por sendas vías, así: “PRIMER CARGO. “Acuso la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 83 del Código Procesal del trabajo y 57 de la Ley 2° de 1984, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política y 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Violación de medio a fin que condujo el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 467, 468, 489, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la ley 100 de 1893; 37 (numeral 4); 174, 179, 180, 186 (inciso 3), 305 y 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 48, 52, 54, 59 y 66 del mismo Código Procesal del Trabajo.
“DEMOSTRACION del CARGO. “Formulo esta acusación conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica la utilización de la vía directa cuando quiera que el cargo se encuentra referido a la violación de normas procesales. Preciso que no existe discrepancia de ninguna naturaleza con las conclusiones fácticos del ad-quem.
La facultad dada en la ley al juzgador para decretar pruebas de oficio aproxima el proceso laboral a la condición inquisitiva en materia de investigación para lograr el objetivo constitucional de la primacía de la realidad sobre el aspecto puramente procedimental. Los artículos 54 y 83 del Estatuto Procesal Laboral se refieren a esa facultad en la primera y la segunda instancia respectivamente.
Otras normas del mismo hacen alusión a la capacidad del juzgador no sólo para dirigir el proceso (artículo 48) y para la inmediación en la práctica probatoria (artículo 52), sino también para ordenar de oficio la comparecencia de las partes para su libre interrogatorio (articulo 59). Ordenamientos que concuerdan con el carácter tuitivo que caracteriza a toda la legislación laboral, encaminada a brindar protección al trabajador para que no sean conculcados sus derechos mínimos fijados en la ley.
En su conjunto reafirman el espíritu inquisitivo que adquiere el juez laboral para indagar la verdad real sobre la formal cuando se traba la litis procesal entre las partes. La facultad dada al juez laboral de primera y de segunda instancia para decretar oficiosamente pruebas se convierte en una atribución judicial que constituye una potestad para hacerlo, y un verdadero deber para su ejecución. Es lo primero, una potestad, por cuanto es una facultad otorgada en la ley al órgano jurisdiccional laboral para evaluar, antes de pronunciar sentencia, las condiciones del proceso en materia de pruebas.
Potestad que no puede ser infinita ni arbitraria, por cuanto se limita por su propósito de búsqueda de la verdad real, que permita el ejercicio razonado de la facultad libre de valoración probatoria, inserta en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Y es un deber en razón de que esa capacidad no se otorga al Juez para que a su libre arbitrio haga o no uso de élla (sic).
Se le da con la obligación de ejercerla cuando lo estime necesario. Tesis que se desprende de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil que precisa para el órgano judicial la obligación de "emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas». Surge, fundada en esa obligación, lo que puede denominarse la función activa judicial en materia probatoria.
Que ampara el deber de decretar pruebas de oficio, siempre que sea necesaria su utilidad y que existan por lo menos en el expediente, asomos o indicios de lo que se busca con élla (sic) demostrar. Las pruebas de oficio nuevas por no haber sido pedidas por las partes u ordenadas por no haber sido practicadas, se convierten por su esencia en asunto concerniente al juzgamiento.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil exige que `Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Y si el juzgador de instancia considera que para su decisión esas pruebas están ausentes o no fueron debidamente aportadas, su conducta no puede ser indolente frente a la obligación de juzgar.
No podrá salirse por la tangente, so pretexto de no suplir las falencias de las partes. Todo lo contrario, como lo ha recomendado la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 6 de 2001 ( Expediente número 15267), los jueces y magistrados deben hacer " uso de la facultad que las normas procesales ya citadas les concede para decretar pruebas de oficio, pues indudablemente cuando las ejercen cumplen el objetivo que éstas persiguen como es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial".
La facultad para decretar pruebas de oficio debe ejercerse con el criterio de utilidad en la función probatoria para el debido juzgamiento. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 179, inciso primero le precisa al juzgador que las pruebas que puede decretar de oficio son las que " considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».
Y el 186 íbidem, inciso tercero, lo faculta para decretar y practicar" las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos". Quiso el legislador que la facultad para decretar pruebas de oficio no se limitara exclusivamente a las que a juicio del juzgador fueren necesarias revestidas o no de la característica de ser nuevas, diferentes a las pedidas por las partes o asistidas del hecho circunstancial de no haber sido practicadas por el juez, pese a que oportunamente se las solicitó. Cuando en el numeral cuarto del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el órgano judicial emplee "los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”, se amplía la potestad no sólo para decretar las pruebas que tengan como objeto constatar esos hechos alegados por las partes.
También se reconoce para esas pruebas el objeto de servir de medio de legalización o convalidación de las pruebas irregularmente aportadas al proceso. Esto es, para ajustarlas al ordenamiento legal que les permita producir los efectos jurídicos en materia probatoria, sin importar a quien o a quienes beneficien o perjudiquen. Las pruebas decretadas de oficio que cumplen el objetivo de complementar las formalidades que acusan otras pruebas tienen un mayor respaldo si se dictan con el propósito de garantizar derechos fundamentales de las personas, entre ellos el correspondiente al debido proceso.
Por éllo (sic) el juzgador de instancia no tiene límites para el uso de esa atribución, la cual carece de recurso alguno en su contra. Esencialmente élla (sic) procura defender la obligación constitucional que tiene el Estado de administrar justicia y la garantía que se brinda a los particulares para acceder a élla (sic) ( Artículos 226 y 229 de la Constitución Política).
Tradicionalmente han existido reparos para la utilización del decreto de pruebas de oficio. Las disposiciones constitucionales citadas en este cargo, abren perspectivas diferentes que merecen ser aclaradas por la jurisprudencia. Resulta de gran trascendencia la sentencia de la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, citada en este cargo.
En desarrollo de la misma, estimo que cuando en autos se encuentran siquiera indicios o asomos de los hechos alegados por las partes o cuando existen los documentos sin el requisito exigido para su validez como prueba, el juzgador tiene la obligación de proceder mediante el decreto de oficio, a lograr que se realice su aporte o se efectué su convalidación. Cumple así la función de administrar justicia, la cual reviste características de orden público.
La sentencia, al referirse a la convención colectiva de trabajo aportada al plenario expresó que"se encuentra sin el lleno de los requisitos legales (Art 469 CST), por lo que se desestima la valoración que ha de hacerse de la petición materia del recurso". (Folio 5 de Cuaderno principal). Partió del reconocimiento de la existencia en autos de la convención colectiva sin el lleno de la constancia de su depósito.
Razón que obligaba para administrar correctamente justicia a proveer para subsanar la falencia a fin de poder darle al documento aludido el mérito procesal que a bien tuviese considerar. El articulo 83 del Código procesal del Trabajo dispone para las pruebas de oficio en la segunda instancia dos situaciones diferentes. La primera exige la petición de la parte que las planteó y que carece de culpa en su no práctica en la primera instancia. La segunda hipótesis faculta al ad-quem para decretarlas por su iniciativa.
Lo que no obsta para que en el leal saber y entender del juzgador de segunda instancia, se reflejen no solamente los principios encaminados a la correcta administración de justicia. También podrán observarse conductas procesales de las partes y del propio Juez de primera instancia. No se trata únicamente de la insidia (sic) de la parte interesada en una prueba, sino del cumplimiento del deber que tiene el juez para ordenarla y practicarla, facilitando los medios para su ejecución, lo que es atributo del órgano jurisdiccional.
Si éste no libra los oficios decretados solicitando a terceros las copias autenticadas de los documentos que tienen en depósito o no cumple con la obligación de celo sobre su aportación, ocasiona perjuicios a las partes. Lo que impone el deber del decreto oficioso sobre las pruebas referidas. En desarrollo de la demostración del cargo presentado y con el propósito de acusar todos las bases de la sentencia atacada, aludo a la obligación que se impone al apelante en materia laboral de sustentar el recurso que impetra (Artículo 57 de la Ley 2° de 1884).
Como la falta de la sustentación conduce a la negativa del recurso, se ha entendido jurisprudencialmente que la competencia del ad-quem se limite a la inconformidad planteada por el recurrente. Tesis que no deja de ser contraria al derecho a la igualdad establecido constitucionalmente que ampara a la totalidad de los colombianos. No es razonable que cuando una sentencia no es apelada y va en consulta al superior, se abra para el trabajador afectado o inconforme la revisión de todas las alternativas planteadas en su demanda.
Y cuando se acude a la apelación, lo que exige el esfuerzo de su apoderado judicial, únicamente se consideren los aspectos contradictorios que se plantean en el memorial de sustentación. La ley no exige para la sustentación de la apelación una formalidad especial, como la que asiste por ejemplo al recurso de casación. La ley 2° de 1984 tuvo el propósito de cortapisa para lo (sic) abusos cometidos con el ejercicio del derecho de apelación. Pero no indicó que el memorial sustentatorio del recurso tuviese obligatoriamente que referirse a todos los aspectos que puedan arguirse en contra de una decisión judicial.
Como lo indicó la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 19 de 1995, dictada en el proceso de radicación número 7954, el artículo 57 de la Ley 2° de 1984" se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y SIN EXCLUIR DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL SUPERIOR LA DECISION SOBRE ASUNTOS QUE, NO OBSTANTE ESTAR IMPUGNADOS, NO REGISTRAN TODAS LAS RAZONES O MOTIVOS DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE".
La Sala se autolimitó en las decisiones pedidas al indicar que "en el escrito de apelación promovido por los demandantes, apunta a que las consecuencias del despido sin justa causa para quienes tienen más de diez años de servicios en la demandada, está señalando en la CCT arrimada al proceso, pues poco importa la discusión sobre si la pensión sanción existe o no desde el punto de vista legal, por cuanto en el caso concreto de INDUPALMA S.A., ella tiene una vigencia convencional".
(Folio 540 del Cuaderno principal). La parte que se siente lesionada con una sentencia que niega sus aspiraciones (de condena o de absolución) tiene el pleno derecho a la apelación de la misma. Mas su inconformidad conduce a enervar en forma directa o indirecta el resultado de la providencia recurrida. Y en el evento de que ésta tuviese razones específicas para sustentar su proveído, diferentes a la existencia o no del derecho pedido, necesariamente el ataque que se formule deberá encaminarse en primer lugar en contra de esas consideraciones.
Sin que pueda exigirse que se refiera o no al derecho demandado. Suficiente será que lo mencione y que lo pida como resultado de la atención que se preste positivamente a sus argumentos en contra de la sentencia recurrida. La violación en que se incurrió permitió la infracción de las normas sustantivas de derecho laboral que establecen la plena validez de los acuerdos convencionales pactados entre patronos y trabajadores y el derecho que asiste a éstos para reclamarlos.
Se Infringieron también las normas sobre pensión sanción vigentes en la fecha del despido colectivo (Articulo 37 de la Ley 100 de 1993). Casada como se pide la sentencia, corresponde a la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, la facultad de dictar auto para mejor proveer (Articulo 61 de la Ley 528 de 1964 y 373, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil).
Lo que implica poner en práctica el Consejo dado a los Tribunales de segunda instancia sobre decreto de pruebas de oficio, contenido en la sentencia de casación de junio 6 de 2001, citada. O, como se solicita subsidiariamente, para revocar la sentencia del ad quem y entrar a definir de acuerdo con las peticiones de la demanda principal, la solicitud de pensión sanción desde el punto de vista de la normatividad establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, asi como también la indemnización por despido sin justa causa.” (Folios 95 a 99 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor sostiene que la sentencia de segunda instancia no violó la ley sustancial, sino que la aplicó correctamente y la interpretó debidamente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. No están en discusión en el presente cargo propuesto por la vía directa, los asideros fácticos de la sentencia del tribunal, a saber: que la pensión sanción solicitada por el actor en el libelo primigenio y recabada en la apelación fue la prevista en la convención colectiva de trabajo y que ésta fue aportada al proceso sin las solemnidades contenidas en el artículo 469 del código laboral. 2-.
Se acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 83 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1.984. Los mencionados preceptos son del siguiente tenor: “ Artículo 83.- Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
“Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.” Es principio del proceso laboral el de que el material de convicción del juzgador debe recaudarse en la primera instancia, salvo las excepciones consagradas en los artículos 83 y 84 del estatuto adjetivo, y sin perjuicio de las facultades oficiosas del sentenciador ad quem.
Es desarrollo de tal postulado la previsión legal de que las partes no impetren del juez colegiado de la alzada la práctica de pruebas que no solicitaron en la primera instancia ni fueron decretadas por el juzgador de primer grado. Ello tiene su explicación en elementales razones de metodología judicial que aconsejan especializar la instrucción en el juez de la primera instancia a quien se le asigna el deber fundamental de decretar y practicar las pruebas.
Además, si corresponde al juez de la apelación revisar la sentencia del juzgado, debe hacerlo en principio sobre el acervo probatorio que tuvo en cuenta el a quo. Empero, también permite el legislador por vía de excepción que el tribunal considere pruebas decretadas pero no practicadas en la primera instancia y agregadas inoportunamente; ordenar la práctica de las dejadas de evacuar sin culpa de la parte interesada, o también decretar de oficio las que estime necesarias para dirimir la apelación o la consulta.
El primer caso ocurre algunas veces con documentos que provienen generalmente de despachos públicos que se demoran en su remisión o de pruebas practicadas a través de juez comisionado; en el segundo es requisito sine qua non la ausencia de culpa del interesado, y en el tercer evento en principio se trata de una potestad más que de un deber.
Saber si en el caso bajo examen la falta de aportación en legal forma por parte del demandante se produjo sin su culpa, exigiría un examen de tipo fáctico sobre las piezas procesales, ajeno al cargo formulado por la senda de puro derecho. En lo que insiste la censura es que el tribunal tenía la obligación de enmendar la falta de solemnidad del texto convencional allegado sin la autenticación y constancia de depósito.
No lo cree así esta Corporación, dado que como lo ha dicho en forma constante y reiterada la oficiosidad de que gozan los juzgadores en el proceso laboral no comporta un deber para el administrador de justicia sino una potestad, y si bien la jurisprudencia de la Corte en algunas ocasiones ha exhortado a los jueces para que en determinados eventos extremos hagan uso de ese poder excepcional, -salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario- ello en manera alguna puede entenderse como una camisa de fuerza que obligue a quien resuelve un litigio a llenar las omisiones de las partes en su función de aportar las pruebas solicitadas o de retirar los oficios pertinentes para su diligenciamiento oportuno. En relación con las pruebas de oficio ha dicho esta Corporación: “Si bien es cierto que conforme a la primera parte del inciso segundo del artículo. 83 del CPL., en los juicios ordinarios del trabajo, “ cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte interesada y en la primera audiencia, ordenar su práctica ”, no es menos verdadero que seguidamente ese mismo precepto confiere una facultad ex oficio a los tribunales para decretar “ también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.” Respecto de la excepcional posibilidad de ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el precepto mencionado distingue claramente dos hipótesis: que la orden provenga como consecuencia de solicitud de una de las partes; o que se origine en la facultad oficiosa del juzgador:” (Rad. 9983 – 28 de octubre de 1.997).
“En todo caso la recepción por el juez de primera instancia de las pruebas que él mismo decretó, es un deber suyo muy claro, pues se trata de cumplir su propia orden. En cambio, la recepción de tales pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el tribunal no es deber sino una potestad, de la cual podrá hacer uso en la audiencia respectiva, tratándose de apelación de sentencias, sólo si la parte interesada se lo pide y si resulta evidente que ella no tuvo culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas.
Laboral, Sent. 19 de octubre de 1.987). Además, como lo anota el mismo censor, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil exige que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”. Y la convención colectiva de trabajo aportada no cumple con los requisitos legales, como de manera reiterada se manifiesta en la demanda de casación, y por consiguiente no podía ser tenida en cuenta por el tribunal.
No encuentra, por lo tanto, la Sala razones que justifiquen el decreto de oficio de la prueba solicitada por la parte recurrente. 3 -. De otra parte, con arreglo al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.
No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. “Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.” Siendo este cargo por la vía directa no está en duda el aserto del tribunal de que en el escrito de apelación se pidió la pensión sanción convencional. Si la Ley y la jurisprudencia laboral han insistido en la necesidad de sustentar la apelación, ésta no tiene el mismo tratamiento formal de la consulta en la que ciertamente no existe tal exigencia. De suerte que al igual que con la norma anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá hubiere aplicado de manera indebida el citado artículo de la Ley 2ª de 1.984, pues el mismo establece la obligación de sustentar el recurso de apelación, con miras a precisar los motivos o razones de su inconformidad.
No es posible, pues, con fundamento en el derecho de igualdad aducido por el censor, darle al mencionado artículo una interpretación diferente, que conduzca a asimilar los requisitos procesales de la consulta y de la apelación. Al no configurarse la supuesta aplicación indebida de las normas procesales señaladas en el ataque como violación medio, no se pudieron dar los quebrantos de las sustanciales, y en consecuencia el cargo no prospera.
“SEGUNDO CARGO. “Acuso la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley, por la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo ordenado en los artículos 1, 18, 19, 21, 62 y 64, del Código Sustantivo del Trabajo; 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; 2, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 37 (numeral 4), 174, 179, 180, 186 ( inciso 3), 305 y 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y 48, 52, 54, 55, 59, 61 y 66 del mismo Código Procesal del Trabajo.
Se incurrió en la violación indicada por cuanto al juzgar el caso controvertido, el ad-quem cometió los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación pedida para cada uno de los actores, se fundamentó exclusivamente en el artículo cuarto del Anexo número uno de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993 entre la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. y su sindicato de trabajadores SINTRAPROACEITES. 2°) Omitir, estándolo demostrado, que la apelación formulada por el apoderado judicial de los actores, se dirigió esencialmente a rebatir la tesis de ausencia de indemnizaciones por el modo legal de terminación de los contratos individuales de trabajo en los casos de despido colectivo autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para hacer valer, en consecuencia los efectos de la pensión sanción, reconocida conforme a lo pactado convencionalmente o de acuerdo con la ley y la indemnización por despido sin justa causa. 3°) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada aceptó la modificación de los contratos de trabajo, entre ellos los suscritos con los actores, en los términos referidos en el numeral catorce de los hechos de la demanda.
Esto es, incluyendo tácitamente en su texto, la pensión sanción. 4°) No dar por demostrado, estándolo, que los actores pese a su inscripción tardía no cotizaron para los riesgos de Vejez, Invalidez, Enfermedad o Muerte en el Instituto de Seguros Sociales. 5°) No dar por demostrado, estándolo, que a los actores no les fue pagada la indemnización por el despido sin justa causa del cual fueron objeto, “En relación con las pruebas los errores se singularizan así: A) incorrecta apreciación de la demanda (folios 12 a 21), por cuanto dedujo que la petición pensional de los actores se limitó exclusivamente a la establecida convencionalmente, sin apreciar que el numeral sexto del Capítulo de Peticiones solicitó «reconocer y pagar a cada uno de mis poderdantes la Pensión de Jubilación que le corresponda, Plena o Pensión Sanción a partir de la fecha en que cada uno de ellos adquieran el derecho para su beneficio".
No efectuó calificación alguna sobre el carácter de la pensión pedida, dejando ese aspecto en forma indefinida, al señalar que será la que le corresponda. Incompleta fue la apreciación de la demanda en relación con sus numerales catorce y quince del Capítulo de Hechos, por cuanto en el primero de ellos se cita textualmente el artículo 4 del Anexo número Uno de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores SINTRAPROACEITES, que reproduce casi en sus mismos términos la parte pertinente del texto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Y en el segundo se afirma que los actores tenían más de diez años al servicio de la demandada. El ad-quem apreció por los hechos indicados que la demanda sólo pretendía la pensión sanción convencional, sin estimar que los fundamentos fácticos de tiempo de trabajo ( más de diez y menos de veinte) son los mismos en el acuerdo convencional y en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Falencia que, por la similitud de hechos esenciales para merecer la pensión sanción convencional o la legal, condujo a estimar que la litis se trabó únicamente en relación con la primera. B) Apreciación incompleta de la sentencia de primera instancia (FoIios 448 a 456 del Cuaderno principal). Pasó por alto el ad-quem considerar que el juzgado de primera instancia calificó el despido colectivo de INDUPALMA como " un retiro voluntario".
Se refirió al mismo indicando que " el correctivo empleado por la empresa y el sindicato de terminar algunos contratos de trabajo obedeció a la situación económica por la que estaba atravesando Indupalma; y como se ha dicho la terminación de los demandantes se hizo de acuerdo a LO PERMITIDO EN LA LEY, por lo tanto no puede hablarse de DESPIDO INJUSTO".
La omisión en que incurrió condujo al ad-quem a la indebida apreciación del documento que sustentó la apelación de la sentencia de primera instancia. C) Indebida apreciación del memorial mediante el cual se plantea y sustenta el recurso de apelación. (FoIios 462 y 463 del Cuaderno principal). El ataque central en contra de la sentencia de primera instancia se verificó por la falta de consecuencia indemnizatoria que el a-quo dió al despido de los actores por haber sido previamente autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo la forma de despido colectivo que lo caracterizó como un modo legal de finalización del contrato de trabajo.
La apelación indica que produce las mismas consecuencias del despido sin justa causa y que debe accederse a la pensión sanción solicitada, encuéntrese o no consagrada en la ley, en razón de existir pactada convencionalmente. La indebida apreciación condujo al ad-quem a conjeturar que la litis se trabó exclusivamente en tomo a la pensión sanción convencional.
Y a estimar que la apelación se limitó exclusivamente al carácter convencional de la pensión sanción. D) Falta de apreciación de la respuesta de la demanda (FoIios 106 a 125). No estimó el ad-quem que la demandada aceptó como cierto el numeral catorce de los hechos de la demanda, en el cual se transcribe el texto del artículo cuarto del Anexo número uno de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993 entre la demandada y SINTRAPROACEITES.
Condujo la falta de apreciación de la confesión contenida en esa respuesta a omitir que por ese medio probatorio se puede establecer la modificación de los contratos de trabajo de los actores. Que además se convierte en indicio de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y que frente a la ausencia en el expediente de su texto autenticado con la constancia de su depósito, se impone para el juzgado la obligación de hacer uso de las facultades de decreto de pruebas supletorias, a fin de ordenar su incorporación en forma ajustada a derecho que conduzca al establecimiento de la realidad y permita su valoración probatoria.
E) Falta de apreciación de las constancias de afiliación al Instituto de Seguros Sociales de los actores. (Ezequiel Daza Oyaga, folio 43; Jorge Armesto Muñoz, folio 52; Luis Alejandro Suárez, folio 64; Roberto A Russel, folio 76; Heladio Gaviria, folio 96; Reinaldo Aguirre, folio 107; Cecilia Ferreira, folio 123; María Luisa Guerrero, folio 135;
María Isabel Linares, folio 146; y José Antonio Cañizares, folio 156. Todos los foIios indicados del Cuaderno Anexo). Y carencia de apreciación de la inexistencia de constancia de afiliación al I.S.S. de Luz Marina Becerra. Consecuencias del error cometido al pasar por alto los certificados de afiliación y la ausencia del mismo frente a la actora Luz Marina Becerra de Daza, impidió al ad-quem precisar que por lo tardía de su inscripción en el Instituto de Seguros Sociales, no existía para quienes lo fueron la posibilidad de obtener pensión de vejez y que en autos no hay prueba alguna de la cual se desprenda la cotización de los accionantes para los riesgos de vejez en el Instituto de Seguros Sociales.
La simple afiliación no implica el pago de las cotizaciones para el amparo de los riesgos asumidos por ese Instituto. F) Falta de apreciación de los documentos que contienen la liquidación final de prestaciones sociales de los actores. (Ezequiel Daza Oyaga, folio 33. Jorge Armesto Muñoz, folio 47. Luis Alejandro Suárez Castellanos, folio 56.
Roberto Alfredo Russell Acosta, folio 68. Eladio Eugenio Gaviria Orozco, folio 80. Reinaldo Aguirre Silva, folio 100. Cecilia Ferreira, folio 111. María Luisa Guerrero, folio 127. María Isabel Linares Bohorquez, folio 139. José Antonio Cañizares Jaraba, folio 150. Luz Marina Becerra de Daza, folio 159. Todos los foIios citados del Cuaderno Anexo).
Por no haber apreciado las documentales referidas el ad-quem pasó por encima de la ausencia de demostración del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Prueba que correspondía presentarla a la parte demandada. En las documentales anotadas se señala la cancelación de una bonificación, reconocida conforme al anexo de la convención colectiva que diferente a la indemnización por despido sin justa causa, pues mientras la primera se ocasiona por liberalidad de quien la reconoce, la segunda se fundamenta en la ley.
G) Falta de apreciación de la no existencia en autos del oficio o de la copia del mismo, que debió dirigir el juzgado al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, solicitando la remisión de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993 entre indupalma y su sindicato de trabajadores. Omisión que impidió observar el incumplimiento del juez a quo en la práctica de la prueba pedida y decretada.
En forma adicional la sentencia también omitió, por su carácter absolutorio, considerar las siguientes pruebas: 1. Documentos referidos al tiempo de servicios y al último salario devengado por cada uno de los actores, que se encuentran en sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales. (Ezequiel Daza Oyaga, folio 33; Jorge Armesto Muñoz, folio 47;
Luis A.SUÁREZ, folio 56; Roberto A Russel, folio 68; Heladio Gaviria, folio 80; Reinaldo Aguirre, folio 100; Cecilia Ferreira, folio 111; María Luisa Guerra, folio 127; María Y. Linares, folio 139; José A. Cañizares, folio 106; y Luz Marina Becerra, folio 159. Todos los foIios del Cuaderno anexo). 2. Decreto de pruebas dictado en la primera audiencia de trámite de noviembre 9 de 1994 (FoIios 127 y 128 del Cuaderno principal), que ordena los oficios pedidos en la demanda, entre ellos el dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en solicitud de copia autenticada, con la constancia de su depósito, de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993, con sus anexos.
Petición registrada bajo el numeral 2 del Capitulo de Pruebas de la demanda En forma conjunta con ese decreto de pruebas, no estimó el ad-quem el incumplimiento del Juzgado de primera instancia de la elaboración y remisión de ese oficio. 3. Registros civiles de nacimiento de los actores Cecilia Ferreira, Luz Marina Becerra, María Luisa Guerrero, Ezequiel Daza y Luis A. SUÁREZ.
Y registro de defunción de José Cañizares (FoIios 226 y 231 del Cuaderno principal). 4. Copia informal de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 28 de octubre de 1993, por la demandada y SINTRAPROACEITES. (FoIios 479 a 490 del Cuaderno principal) “DEMOSTRACION DEL CARGO. “Los errores de hecho acusados son notorios y no requieren de esfuerzo para su demostración. Afloran de la lectura de la sentencia acusada a simple vista, por cuanto se refieren al campo de la litis trabada entre las partes.
Es a éstas a quienes corresponde precisarlo mediante la acción inicial (demanda y sus correcciones manifiestas en la debida oportunidad) y respuesta a la demanda y presentación de excepciones. El órgano judicial ante el cual se demanda el pronunciamiento carece en principio de facultades para desbordar el ámbito litigioso, salvo las facultades que en materia laboral se confieren para sentencias extra y ultra petita, bajo el criterio tuitivo que ampara al trabajador.
Esencialmente son las peticiones de la demanda y las que se puedan desprender de la respuesta a la misma, con las excepciones, la base de ese campo litigioso. Los hechos que soportan las pretensiones y las excepciones ayudan a enmarcarlo, en razón de que la prueba de los derechos pretendidos o rebatidos se desprenden de los mismos. El juzgador carece de facultades para demarcar el ámbito litigioso, como se hizo en la sentencia acusada, al manifestar que la aspiración pensional de los accionantes estaba limitada únicamente a la pensión sanción convencional.
Ha querido el legislador en materia laboral que la parte que resulte desfavorecida con la providencia de primera instancia, se obligue a sustentar su inconformidad, so pena de rechazo del recurso que presenta. Pero no existe un delineamiento que enmarque a las apelaciones y que las haga sujetas a conductas preestablecidas en la ley. Se ha entendido jurisprudencialmente que frente a una inconformidad determinada no sea necesario traer todas las razones que se puedan dar en contra de lo fallado.
Suficiente es que se mencione o se alegue sobre alguna o algunas de las mismas, para que el juzgador de segunda instancia proceda, conforme a su criterio, a confirmar la providencia alzada o a revocarla o modificarla atendiendo las razones del apelante o esgrimiendo otras diferentes. Para efectos de la mejor comprensión del recurso impetrado reafirmo que la sentencia de primera instancia tuvo su base principal, esencial, en la calificación que dió al despido colectivo que afectó a los actores, como un modo legal de terminación del contrato de trabajo, excluyente de toda obligación de indemnizar.
Desde luego, como una finalización contractual que no genera la pensión sanción de jubilación si (sic) el pago de la indemnización por despido injusto. Frente a tal hecho el ataque en contra de la providencia apelada tuvo que manifestar su desacuerdo con la calificación del despido como modo legal de terminación del contrato, carente de indemnización. Se hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, que ha precisado en forma reiterada que esa finalización contractual genera indemnizaciones, toda vez que, pese a la autorización para su ejecución, no está contemplada dentro de las justas causas para finiquitar el contrato de trabajo, señaladas por la ley.
Es el ataque necesario y primario que deja abierta toda las posibilidades indemnizatorias pedidas en la demanda inicial. Y por ello poco importa o no si la pensión sanción tiene carácter legal o convencional, pues es problema que debe colegirse de la decisión que el superior adopte en relación con el despido colectivo de trabajo y su capacidad para producir o no efectos indemnizatorios.
Deducir por la forma de la sustentación que el apelante redujo el ámbito de la litis a sólo la pensión sanción convencional, aparece como un error notorio, visible sin esfuerzo alguno. El segundo error grave está manifiesto en la omisión en que incurrió el ad-quem al no valorar la confesión realizada en la contestación de la demanda sobre los términos y la existencia del articulo cuarto del Anexo número uno de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, firmada por la demandada y SINTRAPROACEITES.
Las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuente de derechos cuya demostración está sometida a solemnidades (Articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo). Su prueba reviste la característica de ser sustantiam actus. Esas mismas Convenciones Colectivas de Trabajo cumplen una función modificatoria de los contratos individuales de trabajo durante su vigencia Para ello (sic) se incorporan y hacen parte de esos contratos.
Estos en sí mismos no exigen solemnidad de ninguna naturaleza para su demostración. Estando demostrado por prueba de confesión que la demandada se comprometió contractualmente al reconocimiento de una pensión sanción en el evento de despidos sin justa causa y encontrándose el juzgador frente a los términos de ese acuerdo incorporados al contrato de cada beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene ante sí una prueba indiciaria de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
La que se refuerza con la existencia de la copia informal de esa Convención, que obra en autos. La simple prueba de los términos modificatorios del contrato de trabajo permite validar la fuente de derecho de la pensión sanción. Más si éllo (sic) no fuere suficiente, el órgano judicial, conforme se desprende de lo estatuido en los artículos 2, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política y 1 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la obligación de administrar justicia. Para éllo (sic) le son válidos los criterios de primacía de la realidad sobre la formalidad procesal, de protección a los derechos fundamentales y esenciales, entre ellos el del debido proceso y el relacionado con la seguridad social.
El articulo 83 del Código Procesal del Trabajo da al juzgador de segunda instancia la facultad de decretar las pruebas de oficio que " considere necesarias para resolver la apelación o consulta". Determinación que no puede convertirse en letra muerta de la cual, al libre albedrío, se haga o no uso de élla (sic). En determinadas circunstancias, cuando en autos existen pruebas sobre las cuales se fundamente la convicción de la existencia de otra no aportada o que hubiese sido arrimada sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el juzgador debe proveer mediante auto su incorporación al proceso para permitir llenar su vacío o corregir el defecto que hace imposible su análisis.
La facultad dada por el Código Procesal del Trabajo se convierte en un deber por los principios constitucionales que hacen de la administración de justicia materia de orden público, obligatorio para el Estado. Por los errores de hecho cometidos la sentencia acusada violó las normas protectoras de las Convenciones Colectivas de Trabajo, de los contratos individuales de trabajo y las establecidas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión sanción. AI incurrir en los errores de hecho omitió la consideración de las pruebas adicionalmente señaladas, que sustentan el derecho de los demandantes a la protección de su seguridad social.
La Ley 100 de 1993 (artículo 37), vigente a la fecha del despido de los actores, precisa la pensión sanción para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones, con más de diez y menos de veinte años de trabajo. La afiliación formal al sistema de seguridad social no genera por sí misma la negativa a la pensión sanción, toda vez que la cobertura de ese derecho no se da exclusivamente por élla (sic).
Se precisa para obtener el beneficio pensional que el afiliado efectivamente cotice para el riesgo de vejez. Y como se ha indicado, en autos no existe prueba alguna de las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales Se exige además que la afiliación y la cotización permitan al trabajador despedido la garantía de obtención del beneficio pensional.
Razón que no se da para ninguno de los accionantes, dada lo tardía de su afiliación al Seguro Social, y la ausencia de las constancias de pago de cotizaciones para el riesgo de vejez. La autorización que imparte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar despidos colectivos de trabajadores, conlleva el visto bueno del gobierno para finalizar los contratos de trabajo de cada uno de los afectados por esa medida.
Es lo que se conoce como modo legal de terminación del contrato. Pero, como lo ha reconocido la jurisprudencia élla (sic) no trae aparejada la justicia de esa finalización. Quiso el legislador señalar de manera taxativa las justas causas para que se den por acabados los contratos de trabajo. Y en la enumeración que establece la ley, no existe la figura del despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Razón suficiente para que en el evento de su presencia, el patrono autorizado, tenga que pagar a su trabajador las indemnizaciones para el despido sin justa causa. Es suficiente para el despedido probar su vinculación laboral con sus extremos y su salario cuando demanda la indemnización por despido sin justa causa. Corresponde al patrono demostrar la justeza de su acción. En la situación juzgada se comprobó efectivamente la autorización dada a Indupalma por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar un despido colectivo.
Como quiera que esa autorización no descalifica ni justifica despido, quien la ejecuta debe cancelar al afectado las indemnizaciones legalmente establecidas. Entre éllas (sic) la correspondiente a la pensión sanción y la indemnización por despido sin justa causa Las violaciones acusadas son suficientes para quebrantar la sentencia recurrida conforme a los pedimentos de esta demanda de casación.” (Folios 100 a 106 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifiesta que el tribunal apreció sin error alguno y con objetiva justicia las pruebas aportadas al proceso. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se fundamenta en unos supuestos errores de hecho que tienen como base principal el haber considerado el tribunal que para las peticiones de pensión restringida e indemnización por despido injusto, la parte actora invocó un sustento convencional.
En el fallo recurrido se dijo al respecto: “PENSIÓN RESTRINGIDA DE CARÁCTER CONVENCIONAL: “Sobre esta pretensión, encontramos en el escrito de apelación promovido por los demandantes, apunta a que las consecuencias del despido sin justa causa para quienes tienen más de diez años de servicios en la demandada, está señalada en la CCT, arrimada al proceso, pues poco importa la discusión sobre si la pensión sanción existe o no desde el punto de vista legal, por cuanto en el caso concreto de INDUPALMA S.A, ella tiene una vigencia convencional (fl.462).
“De tal forma, lo planteado en el recurso tiene concordancia con lo enunciado en la demanda, según lectura de los hechos trece y siguientes de la misma (fls. 13 y 14); por lo que, examinada la sentencia recurrida se puede observar que el juez de instancia ignoró que la pensión reclamada fuera la prevista en la convención colectiva de trabajo y no la de rango legal, como lo pregona a través de su proveído.
“Por consiguiente, para la Sala es claro que el tema materia del recurso debe valorarse en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del finiquito de la relación laboral de los demandantes, por haber sido reclamada en la demanda de esta forma, según el soporte fáctico esgrimido en los numerales 13 y siguientes; empero si el a-quo no lo hizo así, tal omisión lo condujo a solucionar el litigio en perspectiva de la ley, lo cual fue incorrecto en la medida en que desconoció que todo el estudio se edificaba en la cláusula cuarta de la convención, donde reside el derecho pretendido (fls, 483 y 483).
“Entonces, estando claro que desde la demanda los actores reclamaron su pensión con fundamento en la convención colectiva; de sumo, su allegamiento para ser valorada debió hacerse en los términos que establece el artículo 469 del CST., a fin de hacer efectivo el derecho consagrado en ella, cuestión que brilla por su ausencia tal cual quedó considerado a través de este proveído; por lo que se confirma la decisión absolutoria que se impartiera en primera instancia, pero con fundamento en las razones aquí planteadas.” (Folios 540 y 541 del cuaderno principal).
Es cierto que el ad quem consideró que las referidas peticiones tenían como fundamento la convención colectiva de trabajo. Tal afirmación la soportó en lo siguiente: 1-. La demanda inicial en la que el promotor del proceso invocó como causa petendi (hechos 13 y 14). “13º) En el Anexo número Uno de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la demandada con “SINTRAPROACEITE” el 28 de octubre de 1993, se estableció en su artículo 2º la Pensión de Jubilación a cargo de la demandada para quienes habiendo laborado por veinte (20) años continuos o discontinuos, cumplan cincuenta y cinco (55) de edad si son hombres y cincuenta (50) si son mujeres.
“14º)En el artículo 4º del Anexo convencional mencionado en el artículo anterior se dispuso que “El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.
“Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.” (Folio 14 del cuaderno principal). 2-.
Escrito de apelación, en el cual se dijo: “Una de las consecuencias del despido sin justa causa para quienes tienen más de diez años de servicio en la demandada, está señalado en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso. Ella es la pensión de jubilación. Poco importa la discusión sobre si la pensión sanción existe o no desde el punto de vista legal, por cuanto en el caso concreto de INDUPALMAS.A. élla tiene una vigencia convencional.
“ También la indemnización pactada convencionalmente es de un cincuenta por ciento además de la indemnización legal.” (Subrayas fuera de texto)(Folio 462 del cuaderno principal). 3-. El ANEXO No. 4 TEMAS QUE RECOBRAN SU VIGENCIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 1997, en el cual se consagra la pensión mensual vitalicia por despido sin justa causa.
(Folios 482 y 483 del cuaderno principal). De los documentos anteriores se desprende de manera nítida que el fundamento de las pretensiones a través de las instancias fue la convención colectiva de trabajo. Más aún, en cuanto a la pensión de jubilación de manera expresa se excluye la legal, por cuanto la que se depreca a la empresa demandada tiene “vigencia convencional”.
Lo anterior es suficiente para concluir que el tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan en los numerales primero y segundo. El tercero hace referencia al hecho catorce de la demanda, que como ya se vio trata del Anexo Convencional, que adolece de la misma falta de solemnidad y por consiguiente no podía el sentenciador darle el carácter que exige el artículo 469 del C.S. del T..
El cuarto error es irrelevante a efectos de los derechos convencionales impetrados, porque por tener ese carácter frente a ellos es intrascendente saber si los demandantes eran afiliados y cotizaban al I.S.S.. Finalmente, en cuanto al quinto error aclaró el tribunal que dicha indemnización tenía sustento convencional, y como la misma no fue aportada con las solemnidades de Ley no se accedió a ella.
Agregó que de todos modos se les pagó a los actores una bonificación, con lo cual se logró el mismo fin de la indemnización. Razonamiento perfectamente lógico e irrebatible. Desde hace muchos años ha sido constante la jurisprudencia de la Corte acerca del carácter de prueba solemne que reviste el convenio colectivo de trabajo: “ Dos son las formalidades esenciales para que un convenio colectivo tenga vida jurídica: 1º) que conste por escrito, y 2º) que se haya hecho público.
La primera de estas condiciones requiere el otorgamiento de un documento escrito, en el cual consten todas las cláusulas del convenio; la segunda es sencillamente el hecho de depositar en poder del funcionario público correspondiente un ejemplar del convenio, lo que equivale a su publicidad. “Para acreditar la existencia de un convenio colectivo, es necesario recurrir a la expedición de la copia correspondiente, por el funcionario en cuya oficina se encuentra el documento, pues no basta que se certifique acerca de su existencia y con respecto a las cláusulas que se consideren pertinentes para la solución de la controversia que se suscite con ocasión de su cumplimiento” (Cas., 15 diciembre 1947, “G. Del T.”, t. II, p. 549; 29 mayo 1962, “G.J.”, XCIX, 497).
“Si para que la convención produzca sus efectos se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional del Trabajo (hoy División de Asuntos Industriales), con lo cual se reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resulta ineludible acudir a esa fuente, cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, y siendo así el medio adecuado al respecto es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley.
“En otros términos, no basta que en un juicio el demandante afirme, y el demandado admita como cierto el hecho de haberse celebrado una convención colectiva, que en principio los obligue conjuntamente, porque el simple acuerdo sobre las condiciones generales del trabajo y demás puntos que constituyen el contenido de ese acto jurídico laboral, carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes, mientras no se haya cumplido el depósito previsto en el art. 469 del C.S.T., y esto solo puede acreditarse con la intervención de la correspondiente oficina pública” (Sent., 19 agosto 1958, “G.J.” LXXXVIII, 915).
“Dispone el art. 469, en relación con el 481 del C.S.T., que uno de los ejemplares del escrito en que se consigne el pacto se deposite en el Departamento Nacional del Trabajo, expresión que comprende a todas las oficinas que de él dependen y no a quien ejerza su dirección” (Sent., 14 de marzo 1962, “G.J.” XCVIII, 592). “El art. 469 del C.S.T. prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a este la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento” (Sent., 2 junio 1962, “G.J.” XCIX, 513).
Y más recientemente la precisado la Corte: “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.
“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.
“Pero esta innovación legislativa no sólo reformó el citado artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, sino que también lo hizo respecto del 254 ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple.
“En este orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.” (Rad. 16505 – 25 de octubre de 2001).
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de agosto de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por EZEQUIEL DAZA OYAGA, JORGE ARMESTO MUÑOZ, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ CASTELLANOS, ROBERTO ALFREDO RUSSEL ACOSTA, HELADIO ENRIQUE GAVIRIA OROZCO, REYNALDO AGUIRRE SILVA, CECILIA FERREIRA, MARÍA LUISA GUERRERO RUEDA, MARÍA ISABEL LINARES BOHORQUEZ, JOSÉ ANTONIO CAÑIZARES JARABA Y LUZ MARINA BECERRA DE DAZA contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A “INDUPALMA S.A.” Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario