CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 17.971 P./CAYETANO MAYORGA OTÁLORA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 17.971 P./ CAYETANO MAYORGA OTÁLORA Proceso No 17971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre CAYETANO MAYORGA OTÁLORA contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho sindicado a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violación al monopolio de licores destilados.
También le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, y absolvió de idéntico cargo a Inés Castañeda Calderón.
HECHOS: A petición del Grupo de Investigaciones Generales de la Policía Nacional que daba cuenta de información recibida sobre la fabricación y venta de licor, el 22 de abril de 1999 la Fiscalía 73 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle 61 No. 92B-44 del barrio Bosa, en donde fueron halladas 5 botellas de whisky Chivas Reagal, 24 de Buchanans de 3.75 y 5 más de 75 cm3 y varias cajas vacías de las referidas marcas.
Sometido el líquido de las botellas a los análisis correspondientes, se estableció que se trataba de licor adulterado y que las etiquetas y el capuchón son diferentes a los originales. LA DEMANDA: Con sustento en las causales tercera y primera de casación, dos cargos postula el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, así: Primer Cargo Por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, ataca el demandante la sentencia recurrida, de ser violatoria del debido proceso.
A este asunto, la prueba no se aportó oportuna y legalmente, pues la presencia del testigo Emiro Jerez Jaimes no aparece clara en el allanamiento o inspección ocular. Además, en tal diligencia se dejó constancia de información sobre una garrafa azul con olor a alcohol, cuyo líquido seguramente se había vaciado al baño, sin que el instructor verificara su procedencia. Esto va en contra de lo dispuesto en los artículos 246.2 y 114 del Código de Procedimiento Civil, 7º y 346 del Código de Procedimiento Penal.
Se desconoció, pues, el principio de la prohibición de analogía en contra del procesado, y el de investigación integral. Segundo Cargo Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, dice el demandante acusar el fallo de segunda instancia. Al respecto, precisa que “basado en el trabajo equivocado de la Fiscalía, Ministerio Público y Juzgado de Juzgamiento, nos encontramos si valoramos la prueba existente que los elementos exigidos para homogenizar el delito no existen ”.
Se refiere a los verbos rectores contenidos en el tipo penal descrito en el artículo 131 de la Ley 488 de 1988 y concluye que en el presente caso la conducta desplegada por su defendido no se adecua a tal descripción, ni se ha probado que así sea, pues lo que se dijo con claridad sobre la finalidad del licor encontrado, fue la proximidad de la celebración del cumpleaños de la compañera del sindicado, hecho que ocurriría el 29 de mayo, esto es, al mes siguiente del hallazgo.
Lo que se desprende de lo anterior, es que se le está dando un valor que no tiene a la diligencia de allanamiento y registro; se incurrió en “ error de derecho” por cuanto se distorsionó la prueba para hacerle producir efectos contrarios a la realidad, pues se trató de configurar el delito “so pretexto de la existencia de una botella; (sic) de WHISkY que si bien es cierto, guardaban, si aceptamos lo sostenido por el INVIMA bebidas falsificadas, no se demostró en ningún momento, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado, que el fin perseguido fuera cualquiera de los parámetros descritos en la Ley que sirvió de base para condenar”.
Para condenar, el Tribunal se apoyó en tres facturas expedidas por el procesado por la venta de whisky, cuando las que existen en el proceso son cinco que corresponden a la compra que hiciera su defendido de materia prima de cuero. Finalmente, anota que debe casarse el fallo impugnado conforme a las causales expuestas, bien invalidándolo u ordenando proferir la que corresponda.
Adicionalmente, dice, la Corte puede declarar de oficio la causal tercera de casación. CONSIDERACIONES: 1. Al constituir el objeto de la impugnación extraordinaria, una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial bajo la íntegra vigencia de la Ley 553 de 2000, por un delito que para entonces tenía prevista pena de prisión cuyo máximo ascendía a 8 años, forzoso es colegir que en este evento el ataque extraordinario procedía como discrecional, condición que no advirtió el libelista para la presentación de la respectiva demanda de casación, la cual no observa la exigencia señalada en el inciso tercero del artículo 35 de la referida normatividad. 2.
Esta clase de fallos, lo ha reiterado de manera insistente la jurisprudencia de la Sala, sólo son recurribles en casación dentro de los específicos propósitos señalados en la ley, esto es, cuando a juicio de la Corte se estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos señalados en la ley”.
Por tal motivo, el alcance interpretativo de dicho requisito ha sido decantado por la Sala bajo el entendido de que este presupuesto, le impone al casacionista el deber de introducir en el libelo un capítulo o acápite introductorio mediante el cual no solo precise qué pretende a través del recurso extraordinario, esto es, si el restablecimiento de derechos fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia, sino que, consecuente con ello le corresponde exponer las razones por las cuales considera que el caso concreto amerita la admisión de la demanda, de cara a la satisfacción de tales exigencias. 3.
Si se aspira a lo primero, es necesario explicar por qué razón las específicas condiciones del asunto lesionan de manera grave los derechos del sujeto procesal que cuestiona la legalidad de la sentencia, y por consiguiente, de qué manera atropellan la estructura básica del proceso, y por qué hacen imperativa la precisión mediante el criterio de la Corte al respecto, bien porque no hay postura definida frente a las consecuencias que de una tal agresión se derivan, o porque lo sostenido hasta el momento no ofrece claridad suficiente, o porque, ante la actual realidad normativa necesario resulta actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes. 4.
Cuando el objeto del recurso está dirigido a procurar lo segundo (desarrollo de la jurisprudencia), corresponde exponer los motivos por los que, atendidas sus particulares circunstancias, se precisa de un pronunciamiento de la Corte en el que, con carácter de autoridad se defina un determinado aspecto jurídico o se aclare uno cuyo desarrollo doctrinal y jurisprudencial deviene de difícil interpretación. Igualmente, si de lo que se trata es de propiciar la unificación de posiciones encontradas sobre temas puntuales, o la actualización de la doctrina imperante o el pronunciamiento sobre uno no desarrollado, forzoso resulta señalar de qué manera la decisión de esta Corporación cumpliría el doble cometido de solucionar adecuadamente el caso y servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. 5.
Nada de lo anterior se aprecia en la demanda objeto de calificación en este proveído. El insustancial escrito que con tal apariencia ha presentado el recurrente no solo no invocó la modalidad discrecional, sino que no indicó qué se proponía con la interposición del recurso. Tampoco a un juicio aproximado sobre los específicos fines de esta especial forma de ataque extraordinario se puede llegar a partir del precario cargo que el demandante formuló por motivo de nulidad aduciendo una supuesta vulneración al principio de investigación integral porque no se estableció la procedencia de una botella de whisky hallada en la residencia del procesado, pues lo único claro que de su contenido se infiere es el desconocimiento de la técnica que rige este recurso, como que entremezcla cuestionamientos a la legalidad de la prueba con deficiencias investigativas respecto de las cuales no concreta los efectos nocivos que de cara a la situación del sindicado hubieren producido en la sentencia. En tales condiciones, lo que se impone en este evento, es la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado CAYETANO MAYORGA OTALORA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc