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17970(04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 RADICACIÓN: 17970 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, contra la sentencia de 31 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por HERCY EDILMA PARADA DE GOMEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante llamó a juicio a la Caja de Vivienda Popular, con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante la desvinculación. En subsidio solicitó la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la devolución de una suma de dinero ilegalmente retenida de la liquidación de prestaciones sociales, la pensión sanción de jubilación, la indemnización moratoria o, en su defecto, el valor de los intereses y la indexación, sin perjuicio de las costas del proceso. 2.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó: 1) Que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 23 de mayo de 1977 y trabajó hasta el 14 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de Abogada; 2) Que estuvo afiliada a la organización sindical y disfrutó siempre de los beneficios convencionales; 3) Que al despedirla, la entidad demandada no siguió el procedimiento convencional ni adujo justa causa, lo que convierte esa medida en ilegal e injustificada; 4) Que de sus prestaciones sociales, le retuvieron ilegalmente y sin su autorización una suma de dinero. 3.

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación y el último cargo desempeñado; sobre los demás negó algunos y en los restantes dijo atenerse a las pruebas. En su defensa adujo que era un establecimiento público. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la perentoria de prescripción de la acción de reintegro.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 15 de septiembre de 2000, condenó a la Caja de Vivienda Popular a reintegrar a la actora al cargo de abogada o a otro de igual categoría y pagarle los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la del a quo. El Tribunal empieza por poner de presente que de los Acuerdos Municipales No. 20 de 1942 y 15 de 1959, proferidos por el Concejo de Bogotá “no se colige con claridad la naturaleza de establecimiento público o empresa industrial del estado y por lo tanto el Juez Laboral debe acudirse a las actividades que cumple la entidad para poder catalogar a un demandante que acude a la justicia en procura de sus derechos”.

Transcribe después los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, luego de lo cual concluye: “Conforme a los acuerdos mencionados, las actividades asignadas por ellos y cumplidas por la demandada de acuerdo a lo expuesto por los testimonios de los señores JOSE YAMEL COLOMBA HERNANDEZ (folio 65), RAFAEL DE JESUS CAMPOS (folio 83) y QUERUBIN MUÑOZ (folio 79) son las de construcción de vivienda, concesión de créditos, compra de terrenos tareas propias de las que realizan los particulares en su beneficio y están reguladas por normas de derecho privado del comercio e industria, por tanto dado que las realizaba la demandada se puede catalogar como empresa industrial y comercial del estado, dada la definición del Decreto 1050 de 1968.

“La circunstancia de que en los referidos acuerdos se diga que su finalidad es la de dotar de vivienda a la población de bajos ingresos, si bien le da un fin social, no le quita su característica de comercial, pues bien pueden las empresas dedicarse a construir vivienda social, sin que por ello se pueda concluir que su actividad es meramente administrativa o como de servicio público indelegable, por cuanto por regla general los particulares son los que se dedican a la empresa de la construcción, ya sea dirigida a los estratos altos, medios o bajos”.

Para reforzar su apreciación reproduce in extenso apartes de una sentencia de esta Corporación del 29 de julio de 1988. III. RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total de dicha decisión con el fin que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y en su lugar se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia se absuelva de las súplicas de la demanda.

Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO 1. “Acuso la sentencia impugnada por violar DIRECTAMENTE el art. 4º del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 125 del Decreto con Fuerza de Ley No 1421 de 1.993; Art. 42 inciso 1 de la ley 11 de 1.986; el artículo 292 del decreto 1333 de 1.986; el art. 1º del Código Contencioso Administrativo; el artículo 5 del D.L. No. 3135 de 1968, el numeral 6 del Art. 132 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 5 del Decreto Ley 1050 de 1.968 y la Ley 489 de 1.998 artículo 70, todos ellos por falta de aplicación; en la modalidad de indebida aplicación los artículos 3 del Código Sustantivo del trabajo y los arts. 5 y 6 del decreto 1050 de 1968”.

A continuación describe en unos casos y en otros reproduce el contenido de las disposiciones violadas por falta de aplicación y por indebida aplicación. El recurrente explica que el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito) establece claramente que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos.

Por lo tanto, si la Caja demandada es establecimiento público, su pertenencia a la administración es indiscutible, de donde se sigue que sus servidores, como la demandante, son empleados públicos. En ese mismo sentido, prosigue, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año y el 5º del Decreto 3135 de 1968 ratifican la anterior regla, en términos similares.

Agrega que la demandante no fue trabajadora de construcción y sostenimiento de obras públicas ni los estatutos de la entidad accionada establecieron el cargo que ocupaba como cargo de excepción, es decir susceptible de ser desempeñado por trabajador oficial. Se refiere también a la Ley 489 de 1998 “que constituye el actual estatuto de la Administración pública y derogó los decretos 1050 y 3130 de 1.968 y 130 de 1976 (art. 121) que habían sido los pilares de la organización Estatal derivada de la reforma Constitucional de 1.968, normas que establecían las condiciones y requisitos de los establecimientos públicos.

“Normas esta (sic) en conjunto que desconoció el Tribunal al calificar a la demandada como Empresa Industrial y Comercial del estado y a la demandante como trabajadora Oficial aplicando así el régimen ordinario Laboral y no las normas especiales que rigen la Administración Pública. “2.4.- A contrario sensu, el Tribunal en su fallo, al errar en la ubicación normativa de los empleados públicos, viola en la modalidad de indebida aplicación las normas siguientes pues ellas corresponden al manejo de relaciones entre empleadores y trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo.

Son: … “b).- Los arts. 5 y 6 del Decreto 1050 de 1.968 pues pese a reconocer en la Caja de Vivienda Popular las calidades y atributos que el primero de ellos consagra para los establecimientos públicos, determina que la demandante, empleada de la demandada, es trabajadora oficial aplicándole indebidamente el art. 6 de dicho Decreto”. Resalta que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de establecimiento público, como lo enfatizó esta Sala en fallo del 29 de noviembre de 2001 (expediente 16870), providencia de la que extracta y transcribe algunos apartes. 2.

La réplica arguye que el cargo incumple la exigencia de los artículos 90 numeral 5, literal a) del C.P. del T. y 51 del Decreto 2651 de 1991 por cuanto no indica como quebrantado ningún precepto sustancial de los que consagran los derechos reconocidos al demandante por la sentencia. Asevera que la acusación parte de supuestos fácticos opuestos a los que estableció la sentencia ya que mientras esta última declara la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada, la primera estima que tiene la condición de establecimiento público.

SE CONSIDERA El Tribunal una vez reconoció que los Acuerdos que crearon la Caja de Vivienda Popular no indicaron cuál era su naturaleza jurídica procedió, con apoyo en las pautas trazadas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968, a hacer un estudio de las funciones adscritas a dicho organismo, concluyendo que de acuerdo con ellas y por tratarse de actividades que también desarrollan los particulares en su propio beneficio, debía ser calificada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, razón por la cual sus servidores tienen la condición de trabajadores oficiales.

Concretamente dijo, luego de transcribir los artículos arriba citados: “Conforme a los acuerdos mencionados, las actividades asignadas por ellos y cumplidas por la demandada de acuerdo a lo expuesto por los testimonios de los señores…son las de construcción de vivienda, concesión de créditos, compra de terrenos tareas propias de las que realizan los particulares en su beneficio y están reguladas por normas de derecho privado del comercio e industria, por tanto dado que las realizaba la demandada se puede catalogar como empresa industrial y comercial del estado, dada la definición del Decreto 1050 de 1968”.

En ese razonamiento subyace sin duda un entendimiento sobre el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 consistente en considerar que si las funciones desempeñadas por una entidad pública son similares a las que realizan los particulares en su propio beneficio y si adicionalmente dichas actividades están reguladas por el derecho privado de comercio e industria, aquella tiene entonces la condición de empresa industrial y comercial del Estado; planteamiento que debía ser explícita, forzosa y acertadamente refutado por el recurrente en tanto constituye el pilar esencial de la sentencia impugnada, tarea para la que el impugnante estaba obligado a escoger tanto la vía como la modalidad de violación de la ley adecuadas, como es apenas obvio.

En esa dirección, si bien opta por la vía directa, que es la idónea ya que evidentemente la decisión acusada tiene un componente jurídico inocultable, sin embargo desatina al señalar la modalidad de violación porque ninguno de los conceptos denunciados, ni la sustentación del cargo se dirige a atacar la exégesis del ad quem, sino que por el contrario la dejan incólume.

En efecto, el recurrente nada dice con respecto a lo extraído por el Tribunal del artículo 6º antes citado, silencio que conduce a colegir que implícitamente lo acepta; también admite, pues no lo refuta, que las actividades desempeñadas por la demandada se rigen por el derecho privado del comercio e industria. De manera que ese solo desfase impide abordar el estudio de fondo de la acusación en tanto era indispensable indicar con acierto la modalidad del quebranto normativo y rebatir las razones en que se funda la decisión cuestionada, aspectos que se echan de menos en esta oportunidad.

Inclusive de adentrarse la Corte a examinar los desvíos endilgados al Tribunal, encontraría que éstos no pudieron cometerse en los términos en que los formula la censura. Es preciso puntualizar previamente que la escogencia del camino de puro derecho supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el juzgador, sobre todo en lo que tiene que ver con las funciones asignadas y desarrolladas por la Caja de Vivienda Popular atinentes a la construcción de vivienda, compra de terrenos y concesión de créditos y que esos mismos quehaceres los realizan los particulares, los cuales no son cuestionados en el cargo.

En ese orden de ideas se tiene que el ataque imputa la supuesta infracción directa (falta de aplicación, como dice el recurrente) de un repertorio normativo dentro de los cuales cita los artículos 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 del Decreto 1421 de 1993, cuando es claro que el ad quem sí tuvo en cuenta esas disposiciones - desde la perspectiva de ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado, desde luego - pues en ellas se consagra también que los servidores de este tipo de entidades públicas tienen como pauta general la condición de trabajadores oficiales, salvo aquellos que en los respectivos estatutos sean clasificados como empleados públicos, definición que abarca a los servidores del Distrito de Bogotá aunque la redacción de la norma en el caso de ellos se aparte ligeramente de las aplicables a los otros ámbitos territoriales.

Además, ninguna de las normas antes reseñadas, directamente contrastadas con el fallo recurrido logra socavar las conclusiones del ad quem que antes se dejaron sentadas. De manera que no se rebeló el Tribunal contra esas disposiciones, ni ignoró su existencia, pues se limitó a aplicarlas desde el punto de vista de su apreciación sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, conclusión que, como ya se apuntó, no es rebatida por el censor, quien se limita a arrancar de un supuesto diferente al considerar que la entidad demandada es un establecimiento público, pero sin que se ocupara de desbaratar la operación mental del Tribunal que le permitió llegar a una conclusión distinta.

Tampoco pudo cometer el Tribunal la equivocación de dejar de aplicar la Ley 489 de 1998 pues esa normativa no estaba vigente cuando existió la relación laboral entre demandante y demandada, y por ende no era aplicable a este litigio. Igualmente el recurrente acusa la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968 - aunque respecto del primero también señala su falta de aplicación, defecto que la Corte pasa por alto pues en el desarrollo del cargo aclara que la denuncia por aplicación indebida - pero no se adentra a explicar en qué consiste dicho quebranto.

No puede soslayarse, en todo caso, que el asunto así planteado es contradictorio por cuanto es inconcebible que el Tribunal haya aplicado indebidamente los dos preceptos al mismo tiempo. Es más, en lo que respecta a estas disposiciones el recurrente da a entender que el ad quem reconoció que la demandada tiene las calidades y atributos consagrados en el artículo 5º y no obstante ello determinó que era trabajadora oficial aplicando indebidamente el artículo 6º; planteamiento totalmente errado pues en modo alguno el Tribunal hizo esas inferencias.

La violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida, ha dicho la Corte, tiene lugar cuando el juzgador, desde el punto de vista estrictamente jurídico, aplica la norma legal a una situación fáctica - plenamente establecida e indiscutida - que no corresponde, o cuando entendiendo rectamente el texto lo aplica en forma que no conviene al caso.

De donde se sigue que si el recurrente acepta los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal (actividades desarrolladas por la demandada), admite también que esas funciones las desarrollan los particulares en su propio beneficio y las mismas se rigen por el derecho privado, y coincide en que dadas esas situaciones la Caja de Vivienda Popular es entonces una empresa industrial y comercial del Estado, la acusación por aplicación indebida del artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 deviene improcedente pues en esas circunstancias tal yerro no pudo producirse.

Conforme lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida de violar INDIRECTAMENTE la Ley sustancial, en su modalidad de APRECIACION ERRONEA de los documentos que obran a folios 392 a 404. A esta violación se llegó por parte del Tribunal como consecuencia de evidente error de hecho en que incurrió al apreciar equivocadamente la prueba documental auténtica contenida en los folios 392 a 404 y falta de estimación de la prueba documental visible a folios 368 a 371.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo y en evidente error de apreciación, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una empresa industrial y comercial del Estado. “No dar por demostrado, siendo la valoración probatoria a que ha debido llegar, que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público del orden Distrital.

“Dar por demostrado, sin estarlo y en evidente error de apreciación probatoria, que la actora es trabajadora oficial de la caja de Vivienda Popular. “No dar por demostrado, estándolo, que por ser servidora de un establecimiento público, la demandante es empleada pública y como tal no es la demandante beneficiaria del derecho de REINTEGRO consagrado en la cláusula 8 literal c) ibidem.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvinculó a la demandante sin justa causa y omitiendo el procedimiento establecido en la cláusula séptima de la convención citada”. El recurrente empieza por referirse a los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 (folios 392 a 404) transcribe uno de sus artículos y remata con el siguiente aserto: “Resulta así evidente la claridad de la norma creadora de la Caja de Vivienda Popular al indicar que la actividad o función de la nueva entidad es un SERVICIO PÚBLICO (el suministro de vivienda a los trabajadores) que debe prestarse con arreglo a CLARAS, PRECISAS Y EXPRESAS DISPOSICIONES LEGALES que se permitió, para no dejar duda alguna, insertar en su propio texto”.

A continuación alude y reproduce apartes de esas disposiciones legales (Leyes 46 de 1918, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y Decreto 380 de 1942), todas relacionadas con la construcción de viviendas a cargo de los Municipios y las enlaza con lo establecido con el artículo 2º del Acuerdo 15 de 1959 en el que se señala que la caja no tendrá fines de lucro y será una entidad exclusivamente técnica, lo cual aunado a sus finalidades que no son otras que contribuir al mejoramiento de la población con el objeto de elevar su nivel social y económico, indican que sus servicios son sociales y que cumple una función pública, de donde esa forzoso concluir que se trataba de un establecimiento público.

Situación que se refuerza de haber apreciado el ad quem el concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública donde se llega a igual conclusión. Redondea su argumento en los siguientes términos: “Así las cosas, el análisis acertado y escueto del conjunto documental citado le señalan a la entidad demandada como función la prestación de un servicio público de suministro de vivienda a la clase trabajadora de bajos ingresos, sin ánimo de lucro, con una especificaciones precisas, características propias, reglas independientes y finalidades perfectamente detectables, que hacen que su actividad sea bien distinta a la que realizan los particulares que solo buscan un lucro y no tienen en cuenta aspectos de trascendencia social como parques, mercados, escuelas e inspecciones de policía en los barrios”. 2.

La réplica hace notar que el cargo no incluye “ninguna norma de carácter sustancial, supuestamente infringida por la sentencia”. SE CONSIDERA Ha dicho insistentemente esta Corporación que uno de los componentes indispensables de la demanda de casación es la denominada proposición jurídica, exigencia que emana de manera clara del artículo 90 del C. P. del T., que reza: “La demanda de casación deberá contener: … “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.

Ese requisito no fue eliminado, sino más bien ratificado, por el Decreto 2651 de 1991 y más tarde por la Ley 446 de 1998, cuando dispusieron que sería suficiente señalar cualquier norma de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. La acusación en esta oportunidad omite incluir en la demanda normas consagratorias de derecho y si bien en la demostración del cargo hace referencia a algunas relacionadas con la obligación de los Municipios de construir vivienda para las clases proletarias, ninguna de ellas tiene la característica de ser sustancial, por lo tanto no son suficientes para enervar la grave falencia en que incurre el impugnante.

Esa deficiencia hace imposible el examen de fondo del segundo cargo. Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada, quien lo pierde. En mérito de o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERCY EDILMA PARADA DE GOMEZ contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

Costas, a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o