REPUBLICA DE COLOMBIA C •'Ón. 17.969 PI. Robinson VIadImir P Domínguez ww-, y~. ¡Ip y¿~-Ma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil uno VISTOS: Mediante sentencia del 14 de febrero de 2,000, el juzgado cuarenta y cuatro Penal del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a ROBINSON VLADIMIR PERALTA DOMINGUEZ a la pena principal de 40 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio agravado en concurso con el dé porte ilegal de armas para la defensa personal.
Apelada la anterior decisión por el procesado y su defensor, el 25 de julio del mismo año el Tribunal Superior de esta misma ciudad lo modificó en el sentido de reducirla sanción principal de prisión a 25 años, condenado en consecuencia al procesado por el delito de homicidio simple, y dejando en lo demás incólume el fallo de primer grado.
REPUBLICA DE COLOMBIA Cast, 17.969 PI, Robinson ViadImir Pr.j'omInguez Contra le anterior determinación, le defensa presentó demanda de casación, sobre cuya admisibilidad formal se ocupa ahora la Sala, HECHOS: Así los presenta el Tribunal: "Se sabe de autos que el día 7 de diciembre de 1.997 aproximadamente a las dos de la mañana a te altura de la Calle 125 con carrera 90, resultó muerto por arma de fuego, el señor JOSE DEL CARMEN URUEÑA ZAM6RANO, quien se hallaba en compañía de un individuo apodado 'Juanito' y dos muchachas.
De las investigaciones adelantadas por la Sijin se obtuvo que el autor del homicidio había sido ROBINSON VLADIMIR PERALTA DOMINGUEZ, a) enterarse que Jhon Peralta Domínguez, con dinero de su propiedad estaba consumiendo sustancia estupefaciente junto con el hoy occiso, según el relato que le hiciera 'Juanito' a Juan Pablo Velásquez apodado 'El negro'".
LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por error de hecho en la apreciación de las pruebas los artículos 21 y 323 del Código Penal, 247, 249, 254, 289, 292, 294, 300, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que éstas últimas las invoca también como sustanciales y agrega que también se quebrantó el artículo 50 de la Ley 504 de 1.999 en tanto que hubo afectación del derecho al debido proceso. n. 17.969 PI.
Robinson VIadImIr Pgj'Dom1nquez e t 6 eaa4 c$64 REPUBLICA DE COLOMBIA Para el demandante, a las versiones de John Alberto Urueña Zambrano y Juan Pablo Velásquez se les dio un valor distorsionado", pues se trata de testigos de oídas que no pueden tener ningún valor mientras no exista uno presencial que corrobore lo manifestado por ellos, más aún si se tiene en cuenta que a los vecinos y familiares de la víctima la noticia de su muerte les llegó por rumor, cuyo origen aún no se ha establecido.
Contrario a lo anterior, explica el demandante, las personas que declararon en el proceso niegan haber señalado a ROBINSON como el autor del delito, como también lo hacen respecto a lo sostenido por otros en cuanto a las presuntas amenazas que según un agente de la Policía profirió contra el hermano del occiso. Se refiere de nuevo al testimonio de John Alberto Urueña mencionando igualmente el de Cristina Frayle, doliéndose del calificativo de mentirosa que mereció para el Tribunal esta última y pasa de inmediato a sostener de manera confusa que "En su declaración (fols. 33 y 34 C.O. #1) dice JUAN PABLO VELASQUEZ (fols. 50 a 52) que 'JUANITO', quien la noche de su muerte estaba con el finado JOSE DEL CARMEN URUEÑA, le dijo, aunque empieza su versión declarando el rumor 'a mi me dijeron', que el que había matado a JOSE DEL CARMEN era ROBINSON. 'JUANITO' resultó siendo identificado como JUAN FERNANDO TIRADO VELASQUEZ, nótese que coinciden el primer apellido de JUAN PABLO con el segundo de JUAN FERNANDO, dice que él no presenció los hechos y que por tanto nada ha dicho a JUAN PABLO, pero para el fallador de segunda instancia, TIRADO VELASQUEZ es un mentiroso'. lón, 17.99 P/.
Robinson VIadImir p'erta Domínguez or REPUBLICA DE COLOMBIA Indica que son deponencias a favor de su defendido, las vertidas por Fidel Bustamante Acevedo, quien fue citado por John Alberto Urueña, Jazmín Betsabé y John Hooper Peralta Domínguez, hermanos del procesado, al igual que los de Graciela Cárdenas de Prieto, José Reynaldo Méndez Gómez, Sergio Aquino Peralta, Edwar Harold Peralta Domínguez, Luis Eduardo González Bello y Sady José Cortés, respecto de los cuales se pregunta si acaso no tienen validez para el fallador.
Concluye, entonces, que se rompió el principio de causalidad "y por ende el art. 323 del C.P., porque la responsabilidad cierta de que habla el art. 247 del C,P,P., no está comprobada", toda vez que la prueba existente en el proceso "ha sido objeto de interpretación equivocada". Aduce también que aunque de los indicios solo se puede inferir -la inocencia de su defendido, se orientaron de manera contraria y pasa de inmediato a afirmar que se le dio crédito a una actividad policial, no obstante que por mandato del artículo 50 de la ley 504 de 1.999 es rechazada en la valoración probatoria.
Transcribe en extenso doctrina sobre la apreciación del testimonio y concluye que en el presente asunto no existen nexos entre el problema "que se dice que tuvo ROBINSON con su hermano JOHN, como para matar a JOSE DEL CARMEN". Solicita, por tanto, se case la sentencia de segundo grado y en su lugar se absuelva al procesado ordenando su Inmediata libertad.
REPUBUCA DE COLOMBIA CIMII Zr& 17 0 ¿, ',, f.. 4. Casad' 7.99 PI. Robinson VIadimir Peralt. a," Inguez CONSIDERACIONES: 1, Obviando las reglas básicas que orientan la casación, el defensor de ROBINSON PERALTA dice proponer un soto cargo contra el fallo de segunda instancia aduciendo el motivo de la violación indirecta sin concretar el yerro que lo contiene y mucho menos el sentido del quebranto de las normas que indiscriminadamente cita del Código Penal y de Procedimiento Penal, calificándolas todas de sustanciales, 2.
Así las cosas, en cuanto a esto último, importa recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que independientemente de la naturaleza del ordenamiento en que se encuentren ubicadas, solo tienen dicho carácter de normas sustanciales aquellas atinentes a la definición de los delitos y sus consecuencias en tanto que, se enmarcan en el concepto de instrumentales las disposiciones tendientes al logro o definición de tales elementos, 3.
Desde este punto de vista, entonces, superlativo es el desatino del demandante al calificar de sustanciales los artículos 247, 249, 254, 292, 294, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, pues todos ellos tienen relación con la forma en que corresponde al juez apreciar la prueba en orden a comprobar la existencia de tos hechos investigados y la responsabilidad de su presunto autor. 4.
Además, no puede pasar desapercibido que el fallido intento del censor para la demostración del reproche deviene por completo inconexo, REPUBLICA DE COLOMBIA Zw4 Casad. / 7,969 P/. Robinson Vtadlmlr PeraIt Dj ínguez y incoherente y deshilvanado, carente desde todo punto de vista de la metodología que le imponía el motivo de violación aducido, pues aparte de que se limita en primer lugar a exponer de manera abstrusa sus propias conclusiones sobre el valor demostrativo de las pruebas que a su juicio redundarían a favor del procesado, a partir de un simple y escueto enfrentamiento alas consideraciones del fallo, más adelante hace un listado de testimonios, respecto de los cuales afirma que no fueron valorados por el fallador, sugiriéndose de esa manera la presencia de un falso juicio de existencia que a la postre tampoco desarrolla, puesto que se queda en la mere afirmación, más aún si en uno y otro evento, es decir, éste y el de la errada valoración, no se hizo esfuerzo alguno por desquiciar el soporte fáctico de la sentencia, dejándose, por ende, de evidenciar su incidencia en la decisión final.
S. De igual manera,debe destacarse que también se refiere.a unos indicios que a su modo de ver demostrarían la inocencia del procesado, pero como no indicó cuáles, ni las pruebas en que se sustentan o cuál el error intelectivo del Juez en ese sentido, no puede pensarse cosa distinta a que se trata de un comentario aislado al margen del alcance que quiso darle al cargo, situación igualmente predicable de la referencia que hace a al apreciación como prueba de la actividad policial. 6.
Por lo demás, y desconociendo que la casación no permite el acceso a una tercera instancia, porque en esencia no lo es, cree la defensa del procesado sentar las bases suficientes para que sea la Corte la que reviva el debate probatorio agotado en las instancias, frente al cual permanece fERNANDO ARBOLEDA RIPOLI ~4 RGE. RIOVE CÓRDOBA PO DA REPUBLICA DE COLOMBIA Casa.7. 7.969 PI.
Robinson VIadimir Peral, o fnquez incólume la doble presunción de acierto y legalidad en la medida en que el escrito que a manera de demanda se presentó no logró desvirtuarlo, En estas condiciones, resulta evidente que así presentada y demostrada la censura, su estudio por la Sala se hace inabordable, imponiéndose, en consecuencia la inadmisión de la demanda, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ROBINSON VLADIMIR PERALTA DOMINGLJEZ, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2,000. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO 4EAÁ ESC61AR HERMAN ÇF LAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GMEZ GALLEGO ÁLVARO OR[RbO PÉREZ PINZÓN NILSOIPINILLA PINftLA EDGA BANA TRUJILLO REPUBLICA DE COLOMBIA 17%9 P/, Robinson VIadimIr Pe X- - Domínguez Teresa Ruiz Nufiez Secretaria