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17966(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17966 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17966 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GABRIEL ULISES ALVARADO NUÑEZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el proceso seguido por el recurrente contra BANCO CAFETERO “BANCAFE”.

ANTECEDENTES La sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2001, fue confirmada por el Tribunal. Así quedó definido el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien pretendía en forma principal, su reintegro al cargo de subgerente de la oficina de Chiquinquirá, o a otro de igual o superior categoría, más los salarios y prestaciones no percibidos desde el despido, acaecido el 25 de octubre de 1995, junto con los incrementos legales y/o convencionales; en subsidio, la indemnización convencional, indexada, la pensión sanción, así como la compensación de las vacaciones no disfrutadas.

En suma se argumentó que el demandante laboró para la entidad accionada desde el 1° de julio de 1980 y las causas invocadas para su despido no son ciertas, pues no conocía los memorandos, cuya violación se le atribuyó, además tenía a su cargo “la programación de los relojes”, según se lo informó el funcionario al cual reemplazó; las cajas se abrieron con una diferencia mínima de media hora, y en este aspecto, la suposición de disminución del monto del ilícito carece de fundamento en tanto la sustracción se produjo a las 5:30 p.m., bajo amenaza de muerte; afirmó además que cumplió las instrucciones impartidas telefónicamente por el gerente en el sentido de permitir el ingreso de personal extraño, asegurándose de que los datos proporcionados coincidieran; así procedió dado que en ese momento desconocía que dicho gerente estaba retenido por los asaltantes y ya en otras oportunidades había recibido orden verbal para permitir el acceso de personal de seguridad.

Asegura que cumplió el Reglamento de la entidad, el cual le imponía acatar las órdenes de su superior. En la respuesta a la demanda se aceptó solo el hecho referente al cargo desarrollado por el accionante y se adujo la finalización del contrato por justa causa; señaló que el trabajador estuvo regido por el C. S. del T, solo desde julio de 1994, pues anteriormente era trabajador oficial, de ahí que hallara inaplicable el Dec. 2351 de 1965, art. 8°, además adujo la incompatibilidad para el reintegro, dadas las faltas presentadas en el ejercicio de unas funciones de confianza.

Así formuló adicionalmente, las excepciones denominadas de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA Luego de reproducir la carta de despido y el acta de descargos vistas a fols. 38 y 50, el Tribunal hizo una reseña del interrogatorio absuelto por el demandante, los memorandos 377 de 1995, 730 de 1994 y 1863 de 1993, así como del reglamento interno de trabajo obrante a fol. 237, la asignación de funciones del cargo (fol. 358) y los testimonios vertidos por Héctor Ramiro Pérez Peña, Benildo Quintero Beltrán, Libardo Murillo Cuevas y Carlos Alberto Amado Pardo (fols. 323, 338, 369 y 472, respectivamente) para tener por demostrada la violación de obligaciones contractuales y reglamentarias y las específicas de la labor e indicó que “ la labor de manejo de dineros implica un escrupuloso desempeño, un control estricto que implica desarrollar la labor exactamente en los términos estipulados, pues solo si las medidas especiales se cumplen se puede garantizar el éxito del servicio tan especial que prestan los bancos, depositarios de dineros de terceras personas ”.

Halló evidente que al ingresar los delincuentes, el circulante depositado superaba el valor permitido y que las 2 cajas estaban abiertas, hechos que consideró agravados por la actividad desarrollada entretanto, esto es, el conteo de dinero por los cajeros, para la entrega al principal de ellos, no obstante las circunstancias ameritaban un raciocinio al respecto, con prudencia y malicia. Adicionalmente señaló que se requería premiso escrito para el acceso de las personas ajenas a la oficina y la confirmación de la información, así como el aviso a seguridad “ sabiendo que había una falla de seguridad anterior ”, pues no le pareció suficiente la orden telefónica impartida por el gerente, quien dejó de asistir a la oficina durante toda la tarde “ para arreglar desperfectos inexistentes ”, cuya instrucción no resultaba obligatoria y pudo descartarse por simple seguridad.

Indicó que resultó “ agravada la imprudencia porque nada había que revisar o reparar en ese momento ”. Y agregó “ El hecho de que no exista orden expresa dentro del reglamento o que no se le hubiese dado la instrucción específica y que el recibo personal de algunos de los memorandos no pudo demostrarse, no disminuye la gravedad del hecho ”, por lo especial y delicado del servicio prestado que amerita el cumplimiento de mínimas normas que no era obligatorio que informárselas, dado el mínimo de prudencia y seguridad exigido al empleado.

Anotó que en tal sentido se tenían en cuenta, en contra del actor, los memorandos que sí conocía, la declaración de la auxiliar de caja y el listado de funciones, entre las cuales destacó “ la de controlar la entrada, salida y conservación del efectivo en la bóveda”. RECURSO DE CASACION El único cargo formulado tiene por finalidad que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera acusa, la aplicación indebida de los arts. 7 y 8-5 del Dec. 2351 de 1965, 1, 13, 21, 55, 61, 64, 65, 353, 467, 471 y 476 del C. S. del T, 6 de la Ley 50 de 1990 y 61 del C. de P. C, a consecuencia de 10 errores en los que dice incurrió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente los testimonios de Héctor Ramiro Pérez Peña, Benildo Quintero Beltrán, Libardo Murillo Cuevas y Carlos Alberto Amado Pardo (fols. 323, 338, 369 y 472, respectivamente), la carta de cargo (fol. 359), la de despido (fols. 38 a 41), el acta de descargos (fols. 50 a 58), el reglamento de trabajo (fols. 237 a 282), el interrogatorio del actor (fol. 193) y los memorandos de fols. 218, 221 y 224; también por la falta de estimación del visto a fol. 64, el registro de empleado (fol. 26), la carta que suscribe Gloria Inés galán Galán (fol. 141) y la denuncia penal suscrita por Carlos Amado (fol. 144).

Para demostrar los errores de hecho señala: 1) Respecto al conocimiento de los 4 memorandos arriba mencionados – cuya controversia configura el primer yerro denunciado -, asegura que en el acta de descargos el actor dejó constancia de no poseerlo, y no obra prueba en contrario; de este modo encuentra indemostrados los aspectos referentes a programación de relojes, de trámite para el ingreso del personal y límite de dinero depositado en el Banco.

En todo caso le resulta contradictoria la conclusión del juzgador al respecto, pues indica que hace mención de aquellas 2 circunstancias al propio tiempo. 2) En lo que hace a los errores que denuncia en los numerales 2° y 3°, advierte que el Tribunal partió de la equivocada apreciación “.. de documentos y de la aceptación total de los argumentos de la apoderada del Banco..”, dando por cierto que en la carta de despido se invocó como causa el exceso de dinero, aspecto que dice quedó fuera del trámite disciplinario y cuyo control correspondía al gerente y por lo tanto nada podía reprobársele al demandante. 3) En punto a los errores 4° y 5° señala que el juzgador omitió tener en cuenta el deber del trabajador de acatar las ordenes del gerente (según el numeral 26 de la asignación de funciones) y que en tal sentido está acreditado que el señor Amado Pardo, quien se desempeñaba como tal, le indicó que debía recibir al personal de Lifegar Segurit, instrucción que no dio sospecha a ninguno de los empleados del Banco.

Aquella afirmación la deriva del testimonio del citado gerente, así como de la denuncia penal que él formuló. Asegura que por el contrario, el incumplimiento de la orden hubiera llevado al fenecimiento del contrato por ser falta grave prevista en el reglamento de trabajo, art. 66-7. 4) Acerca del 6° yerro, afirma que no se tuvo por demostrada la falta de un microchip en la bóveda, hecho que surge de la misma denuncia penal y de la declaración procesal de quien la formuló. 5) Referente a los errores 7° a 9° explica que, contrario a lo deducido por el ad-quem, el manejo de los relojes no fue asignado a la cajera principal, como se desprende del testimonio de Héctor Ramiro Pérez Peña y al respecto señala que es mayor la deficiencia del gerente de la oficina, pues declaró que nada sabía de ello.

En otro campo, explica que a fol. 68 consta que el ilícito comenzó a perpetrarse a las 5:30 p.m. y no como lo pretende el juzgador, a las 4, pues a aquella hora se comunicó el accionante con el gerente para recibir instrucciones acerca del ingreso de los funcionarios de seguridad; al fol. 80 también consta la apertura de las 2 cajas especiales y de la bóveda a las 4:30; tampoco es cierto que los relojes se programaran para esa hora, como lo entendió el juzgador, “..a pesar de que no se haya (sic) en el expediente documento o prueba directa alguna..”, y que así pierde credibilidad ese documento de parte.

Expresa que no existe el acta que dijo el testigo Quintero Beltrán, contenía las instrucciones de seguridad que proporcionó al accionante en mayo de 1994, además que ese tópico resulta contradictorio porque el señor Alvarado para esa fecha se desempeñaba como auxiliar de servicios y solo ejerció el cargo desde noviembre siguiente conforme al fol.

26. LA REPLICA Sostiene que el Tribunal no aludió a que el actor conociera los memorandos referidos y menos al 1444, el cual ni si quiera mencionó; que tampoco aparece como fundamento de la causa del despido hallada demostrada, el exceso de dinero depositado en la oficina, sino que fue apenas una referencia de la facultad del juzgador de valorar los hechos del juicio.

Advierte que el poder de subordinación no lleva a la desatención de las normas reglamentarias de seguridad; además, observa que la fundamentación del cargo se hace sobre prueba testimonial, que no es calificada y en la denuncia penal que no es demostrativa del hecho; agrega que los tres últimos yerros figuran como apreciaciones personales del recurrente respecto al fallo impugnado.

SE CONSIDERA Si bien el accionante negó, en el acta de descargos vista a fols. 50 y ss, que conociera los memorandos mencionados en la comunicación de despido, ello no lo desconoció el Tribunal, pues “.. El hecho de que no exista orden expresa dentro del reglamento o que no se le hubiese dado la instrucción específica y que el recibo personal de algunos de los memorandos no pudo demostrarse, no disminuye la gravedad del hecho.. ”.

En este punto, el ad-quem, sustentado en otras pruebas, dedujo las funciones que cumplía el accionante en torno a los temas reseñados por la censura como derivados de aquellos memorandos, esto es, la programación de relojes, el trámite para el ingreso del personal y los topes de dinero en las cajas del Banco. Fue así, como el sentenciador aludió, además de la prueba testimonial reseñada, al interrogatorio absuelto por el actor (fols. 193 a 196) para indicar que tenía a su cargo la programación de las cajas y que se requería de autorización escrita para permitir el acceso de personal extraño, en el horario posterior al de atención al público, medio de convicción del que no se ocupa la impugnación en su desarrollo, y en la que por tanto conserva su fundamento la sentencia acusada.

Así se mantendría con sustento la conclusión conforme a la cual, el estricto cumplimiento de las medidas atinentes a la conservación del dinero depositado, garantizaba su seguridad por un trabajador con atribuciones de mayor responsabilidad. El sentenciador igualmente dedujo, del documento que contiene las funciones del cargo de Subgerente obrante a fol. 358, específicamente la de controlar el dinero existente en las bóvedas; y si se refirió a esa circunstancia fue para tenerla como una agravante de la conducta negligente, imprudente y carente de malicia, que infirió conforme a todas las pruebas aludidas en el acápite correspondiente, más no la señaló como una de las causas invocadas para el despido.

Ahora bien, en modo alguno puede establecerse un error fáctico manifiesto, derivado del reglamento interno de trabajo, ni de la vigésima sexta función que atañía al cargo de subgerente según el documento de folio 358, puesto que el ad-quem no desconoció el carácter subordinado del cargo de subgerente al de gerente de la institución, sino que infirió, nuevamente de la prueba testimonial y de aquél interrogatorio de parte, la exigencia de la autorización escrita para que pudiera permitirse el ingreso de personas ajenas durante la jornada cerrada al público y señaló la relevancia de impedir tal acceso en el momento de la entrega del dinero recaudado en el día, a la cajera principal, hasta tanto no se guardara en las cajillas de seguridad.

En lo que hace a la denuncia penal obrante a fols. 144 y siguientes, se observa que solo constituye prueba de los hechos que la generaron, pero no acredita por sí misma que la supuesta falta de un microchip de la bóveda, fuera una reparación o revisión requerida para ese momento, que fue lo concluido por el sentenciador. En consecuencia, la falta de demostración de un error evidente de hecho con las pruebas calificadas en casación, hace improcedente examinar las que no tienen tal naturaleza, vale decir, los testimonios y la documental de fols. 64 a 82, que proviene de los investigadores de los sucesos anotados, terceros frente al proceso.

(Ley 16 de 1969). De este modo, independientemente de las irregularidades formales del cargo, no prospera; en consecuencia, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio promovido por GABRIEL ULISES ALVARADO NÚÑEZ contra el BANCO CAFETERO “BANCAFE”.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10