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17966(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Inadmisión 17.966 P./Sandra Martínez D./ Homicidio Inadmisión 17.966 P./Sandra Martínez D./ Homicidio Proceso N° 17966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor público de SANDRA MILAY MARTINEZ MANDON contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fechada el 8 de junio de 2.000, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena principal de 41 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 24 de abril de 1.999 pasada la una de la tarde, dos mujeres y un hombre abordaron la buseta de servicio público distinguida con el No. 533, a la altura del Parque Mercedes Abrego de la ciudad de Cúcuta, solicitando ser dejados en cercanías de la empresa Centrales Eléctricas, lugar este al que una vez fueron transportados, anunciaron a los pasajeros que se trataba de un atraco y mientras el varón encañonó al conductor con un arma de fuego, provistas de armas blancas, las mujeres comenzaron a pasar por los puestos para despojar de sus pertenencias a los pasajeros, cometido que sólo se realizó en relación con uno de ellos, como quiera que el ciudadano Tiberio Beltrán Vera reaccionó e intentó defenderse con un cuchillo, recibiendo un disparo en el hemitórax derecho que luego determinó su muerte cuando era atendido de urgencias.

Entre tanto los agresores huyeron, produciéndose en cercanías de la cancha del SENA la captura de una de las mujeres que intervinieron en los hechos, la que respondió al nombre de SANDRA MILAY MARTINEZ MANDON. 2. Adelantada la respectiva investigación, dentro de la cual se vinculó en indagatoria a MARTINEZ MANDON, resolviéndosele su situación jurídica, la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Cúcuta calificó el mérito de las pruebas el 30 de julio de 1.999, profiriendo en su contra resolución acusatoria como coautora responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Tramitada la etapa del juicio, el 17 de marzo de 2.000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta profirió la respectiva sentencia, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior en fallo del 8 de junio siguiente al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, conforme se dejó anotado en precedencia. 3.

Del fallo de segunda instancia fueron notificados personalmente todos los sujetos procesales así: al Ministerio Público y Fiscalía el 12, al defensor el 13 y a la procesada el 19 de junio. Pese a ello, mediante auto fechado el 8 de agosto posterior, "se declara ejecutoriada" la sentencia, disponiéndose que el expediente permanezca en secretaría por el término de 30 días para efectos de la "casación", lapso que según constancia secretarial comenzó a correr a partir del 6 de septiembre, después de haberse efectuado la correspondiente notificación de dicho proveído.

En estas condiciones, la demanda es presentada el 17 de octubre siguiente y el expediente remitido a la Corte el día 19 posterior. 4. Siendo ello así, lo primero que se impone precisar es que dada la fecha en que se produjo el fallo impugnado, siendo la normatividad aplicable para establecer la oportunidad en que se presentó la demanda, el inciso segundo del artículo 6( de la Ley 553 del año pasado, de conformidad con la cual, "La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia", este último período, conforme se sabe, opera por ministerio de la ley y se cuenta tres días después de efectuada la última de las notificaciones, que como también se tiene precisado lo es por edicto, en tanto alguno de los sujetos no se haya notificado personalmente, pues si todos los intervinientes han sido enterados del contenido de la decisión de esta manera, no es necesario acudir a aquél mecanismo, caso en el cual, tres días después de efectuada la última notificación personal, como ya se advirtió, por mandato legal, comienza a correr el lapso de 30 días dentro de los cuales debe presentarse la demanda. 5.

Así, en el caso objeto de estudio, como quedó visto, la sentencia del Tribunal se notificó personalmente a todos los sujetos procesales, siendo la última diligencia en este sentido cumplida, la que dio cuenta del enteramiento personal de su contenido a la condenada, por estar privada de la libertad, lo que sucedió el 19 de junio de 2.000, de donde los 30 días dispuestos en la ley para aportar la demanda de casación vencían el 9 de agosto siguiente.

Sin embargo, desatendiendo la naturaleza preclusiva y legal de dicho término, el Magistrado Sustanciador le imprimió un trámite diverso, extendiendo indebidamente el plazo para la presentación del libelo casacional hasta el 18 de octubre, dando lugar implícitamente a una irregular prórroga de los términos señalados, que no puede producir ningún efecto, en la medida en que es a los diversos sujetos intervinientes en el proceso penal a quienes corresponde establecer por sí mismos dicho lapso, de donde la demanda en este caso aportada debe calificarse de extemporánea, motivo más que suficiente para declarar su inadmisión de conformidad con el artículo 226 del C. de P.P., modificado por la ley 553 del año pasado y en consecuencia, declarar desierto el recurso, precisando que por mandato del artículo 197 del mismo Estatuto, contra esta determinación no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA MILAY MARTINEZ MANDON y en consecuencia, declarar desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 2