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17965(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Caja Agraria Corte Suprema de Justicia Vs. Naisla Teresa Urueña De Montalvo Rad. 17965 Caja Agraria Vs. Naisla Teresa Urueña De Montalvo Rad. 17965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17965 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Naisla Teresa Urueña de Montalvo contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Naisla Teresa Urueña de Montalvo demandó a la Caja Agraria para obtener la pensión convencional de jubilación, indemnización moratoria, intereses moratorios e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la Caja Agraria desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario promedio mensual devengado fue de $1.014.163.75; que mediante decreto 1065 de 1999 se ordenó la liquidación de la Caja y terminaron unilateralmente los contratos de trabajo de sus empleados; que según el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, el motivo invocado para la terminación del contrato no está establecido como justa cusa; que fue afiliada al Sindicato y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que en la convención colectiva 1998 - 1999 se pactó que la entidad pensionaría a sus trabajadores cuando cumplieran 20 años de servicios en una suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; que en el parágrafo 1° de la misma cláusula convencional se acordó que cuando la trabajadora fuere retirada del servicio sin haber cumplido 50 años de edad tendrían derecho a la pensión al llegar a ella, siempre que hubiesen cumplido el requisito de los 20 años de servicios a la Institución; que en el momento de la terminación del contrato tenía más de 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.

La Caja se opuso e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción y compensación. El Juzgado 14 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, ordenó pagar la pensión convencional solicitada.

Dijo el Tribunal: “Pide la actora la aplicación del art. 41 de la convención colectiva de trabajo, que consagra la pensión de jubilación con 50 años de edad para las mujeres y 20 años de servicio. El a quo, absolvió de dicha prestación, al considerar que en los términos de la norma convencional, la demandante debía haber solicitado la pensión dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia del acuerdo convencional, decisión de la cual se aparta la demandante en su recurso y pide la condena por dicho concepto.

“Entiende la Sala que en el caso presente, la decisión absolutorio del a quo fue equivocada, al pretender aplicar la convención colectiva de trabajo de 1998 - 1999, a supuestos pensionales consolidados antes de suscribirse dicho acuerdo convencional, lo que aconteció el 15 de abril de 1998 (fl. 205), además que le dio al art. 41 de la convención un sentido y alcance que no tiene.

En efecto, la norma consagra: “(…) “De la trascripción anterior se tiene entonces de manera clara e inequívoca, que el inciso primero de la norma convencional, determinó el supuesto general existente anterior a la fecha de la firma de la convención, es decir que el régimen convencional consagraba la pensión de jubilación para las mujeres con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Con ocasión de la firma de la nueva convención, se buscó el desmonte de algunas pensiones y que el trabajador que cumpliera los requisitos convencionales se retirara voluntariamente, para ello se supeditó el reconocimiento pensional a la solicitud del trabajador en el término de un año, contado a partir de la firma de la convención, a saber 15 de abril de 1998 o un año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero debe entenderse ello, para aquellos trabajadores que solo en vigencia de la convención colectiva de 1998 - 1999, cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio, bien los 50 o 55 años de edad si se es mujer o hombre y 20 años de servicio, o los 47 años de edad y 20 años de servicio, pero esa norma no puede aplicarse válidamente a situaciones consolidadas como la de la demandante que había cumplió (sic) los 20 años de servicio el 4 de marzo de 1997 y la edad de 50 años el 21 de marzo de 1997, es decir, 1 año un mes y tres días antes de la firma de la convención de 1998 - 1999.

“Por ello, la aplicación equivocada de la convención colectiva de 1998 - 1999 a supuestos consolidadas el 21 de marzo de 1997, además que el término allí pactado hacía imposible cumplir la reclamación dentro del año siguiente como lo expresa la convención, y acredita ello una vez mas la imposibilidad de la aplicación de los literales a) y b) y del parágrafo 1° de la convención, lo que hace imperativo, el revocar la absolución que dedujo el a quo y en su lugar, se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a la actora, a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, conforme el inciso primero del art. 41 de la convención colectiva de 1998-1999, facultándose a la entidad, como lo pide la demandante en su demanda, para descontar del monto de las condenas por mesadas pensionales y adicionales adeudadas, lo pagado por la pensión legal, que fue reconocida a la demandante.

La pensión convencional, será objeto de los reajustes de ley”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en su lugar, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 19, 467, 468 y 476 del CST, la ley 33 de 1985 y el artículo 174 del CPC.

Afirma que la aplicación indebida se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores: “1. Al dar por demostrado sin estarlo dentro del proceso, lo establecido en las convenciones colectivas anteriores a la de vigencia 1998 - 1999. “2. Al dar por demostrado sin estarlo el derecho a la pensión convencional de la demandante”.

Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la demanda, la resolución 00237 del 4 de enero del año 2000 (folios 12 a 14 y 41 a 43), los recursos de reposición contra la resolución citada (folios 15 a 20), la resolución 00380 del 26 de enero del año 2000 (folios 21, 22, 45 y 46), la contestación de la demanda, la copia del acta de registro civil de matrimonio del folio 47 y la convención colectiva 1998 –1999.

Para la demostración dice: “Las pruebas apreciadas equívocamente, señaladas en el capítulo anterior, llevaron al ad quem a condenar a la Caja Agraria al pago de la pensión de jubilación convencional y no la pensión de jubilación legal. “En efecto, el Tribunal Superior señala en la sentencia que. “Como se puede apreciar en el texto trascrito, el ad quem hace referencia a la convención colectiva aplicable a la demandante el día 4 de marzo de 1997, fecha en la cual se consolidaron los requisitos para la pensión de jubilación convencional, es decir la convención 1996 - 1997, la cual no se encuentra dentro del acervo probatorio del proceso y con base en ella soporta su decisión. “Señala además que la convención colectiva 1998 - 1999 no le es aplicable al caso de autos, pero la convención colectiva anterior, lo repito, no se encuentra probada dentro del proceso.

“La Resolución 00287 del 4 de enero del año 2000 y la Resolución 00380 del 26 de enero del año 2000, la contestación de la demanda y Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, fueron pruebas mal apreciadas en el proceso, especialmente la última porque no se dio cuenta que no estaba probada la convención colectiva aplicable y cometió con ello un error inexcusable al condenar a la Caja Agraria al pago de la pensión de jubilación convencional.

“Por otro lado, cabe resaltar que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia que figura en el primer cuaderno del expediente 202000084701, a folio 262 a 272 y especialmente en el folio 269, en caso igual al actual, ha absuelto a mi representada del pago de la pensión de jubilación convencional, indicando “. “Al desconocer el ad quem el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, violó lo dispuesto por los artículos 467, 468, 476 del Código Sustantivo del Trabajo y por la Ley 33 de 1985, sobre pensión legal de jubilación. “Por último, si la Convención Colectiva 1998 - 1999 se va a aplicar, debe hacerse en su integridad, con lo que es favorable y desfavorable, para acatar el principio de la inescindibilidad de las normas laborales.

Ella disponía que los trabajadores de mi apoderada tenían un año para elevar su solicitud de pensión convencional y esto no lo hizo la actora”. Dijo la opositora, a su vez, que el cargo adolece de errores de técnica y contiene una apreciación equivocada de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo tiene una inconsistencia superable, cuando en la proposición jurídica acusa la sentencia por violar la ley de manera directa, pues el contexto del cargo indica, sin embargo, que la trasgresión de la ley que se denuncia, es consecuencia de la comisión de errores de hecho.

No es exacto que el Tribunal haya basado su resolución en las convenciones anteriores, pues si bien hay una referencia a ellas, como lo observó la entidad recurrente, lo que sostiene el Tribunal es que el artículo 41 de la convención del año 1998 y específicamente su primer inciso, “determinó” los requisitos que regían, antes de ella, para acceder a la pensión de jubilación: para las mujeres 20 años de servicios y 50 años de edad.

Por ello, no acierta el ataque al sostener que el Tribunal violó el artículo 174 del CPC y, a través de él, las normas sustanciales. Para que el cargo hubiera estado acertado tendría que haber demostrado, contra el parecer del sentenciador, que el artículo 41 de la convención de 1998, no “determinó” los requisitos que existieron para tener derecho a la pensión de jubilación. Aunque lo expuesto muestra que no acierta la entidad recurrente cuando asume que el Tribunal aplicó el régimen convencional anterior; tal conclusión queda reforzada con esta referencia expresa que hace el Tribunal en el remate de su decisión: “(…) se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a la actora, a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, conforme el inciso primero del art. 41 de la convención colectiva de 1998-1999, (…)”.

Ahora, el fallo acusado dice que, como la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión antes de la firma de la convención, esto es, antes del 15 de abril de 1998, esa circunstancia, según su apreciación de la cláusula convencional 41, no le imponía a ella reclamar a la Caja Agraria la prestación dentro del perentorio término de un año allí estipulado.

Esa consideración de la sentencia no fue impugnada razonadamente en el cargo, que se limitó a reclamar la aplicación integral de la cláusula convencional, sin explicar cómo se dio el eventual error de apreciación del Tribunal. Por lo demás, la alegación que hace el cargo en relación con una decisión anterior del Tribunal, es, en casación, un planteamiento ineficaz que no transciende al objeto del recurso.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Naisla Teresa Urueña de Montalvo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12