Micelio
17964(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 17964 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, en “LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por NELLY ALICIA URBINA DE VARON.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, la pensión convencional de jubilación contemplada en el artículo 41 del Convenio 1998 – 1999, la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 19 de abril de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa, como consecuencia de la liquidación de la Caja ordenada mediante Decreto 1065 de 1999; 2) Dicho Decreto fue declarado inexequible, con efectos desde la fecha de su expedición, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; 3) Fue afiliada al sindicato de trabajadores y por lo tanto beneficiaria de la convención colectiva la cual contempla una indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, pagadera también cuando el trabajador sea retirado de la entidad; 4) La Caja Agraria le reconoció una pensión diferente a la antes señalada. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: admitió los extremos de la relación de trabajo y el último salario devengado; frente a los restantes dijo que unos no eran ciertos y en otros se atenía a las pruebas. Propuso las excepciones de pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. En la primera audiencia de trámite la demanda fue adicionada en el sentido de aclarar que las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo ordenadas en el Decreto 1065 de 1999 fueron liquidadas por la demandada teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios. 4.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de julio de 2001, condenó a la demanda a pagar $47.748.640.oo a título de indemnización por despido y la suma de $37.890.oo diarios desde el 5 de noviembre de 1999, por concepto de salarios moratorios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la condena por concepto de indemnización por despido para dejarla en $54.236.837.oo, dispuso el pago de la pensión vitalicia convencional de jubilación y revocó la indemnización moratoria.

En lo que tiene incidencia en el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO. “La decisión final del juzgado al calificar injusto el despido fue acertada, más no la motivación, dado que, olvidó el a – quo como en la demanda, la parte actora con carácter de confesión (art 197 CPC), expresó que la entidad había invocado como causal de su desvinculación el decreto 1065 de 1999 (fl 3 hecho 3º), que ordenó la liquidación de la demandada, lo que es acorde con el dicho del representante legal de la Caja en su interrogatorio de parte, cuando expresó que la desvinculación de la trabajadora obedeció a lo ordenado en el decreto 1065 de 1999 que ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y como consecuencia fue suprimido el cargo de la demandante.

Al no exigir la ley una prueba solemne para acreditar supuestos como los expresados, son susceptibles de acreditar por confesión (art 61 CPL), más aún que existió controversia sobre este aspecto, al reiterarse en la contestación al hecho 3º por la entidad, que la desvinculación de la demandante aconteció por la expedición y entrada en vigencia del decreto referido.

“Definido lo anterior, aunque los Decretos 1064 y 1065 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C- 918 de 1999, decisión que en los términos del art 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, tuvo efectos en el tiempo, desde la fecha de promulgación de los mismos, junio 26 de 1999, es decir, como si nunca hubieren existido en el ordenamiento jurídico, sin embargo, también acontece que, en criterio de la Sala no hace que en el caso en debate, frente a los trabajadores despedidos como es el caso de la demandante, puedan ignorar las consecuencias derivadas de la aplicación del mismo y que motivó para el caso el presente proceso, siendo materia de controversia los efectos particulares relacionados con el aspecto laboral de cada trabajador desvinculado, efectos que en concreto la misma Corte Constitucional reconoció en sentencia de Tutela SU 879/2000, de fecha 13 de julio de 2.000, es decir, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, donde en lo pertinente le dio efectos a los Decretos referidos, a vía de ejemplo, en lo relativo a los pagos que recibieron los trabajadores de la Caja Agraria en liquidación. “Por ello, al haber sido declarado inconstitucional el Decreto 1065 de 1999, la autorización contenida en el mismo para desvincular a sus trabajadores y concretamente a la actora, quedó sin efecto, derivándose de esa decisión la ilegalidad del despido, lo que trae como consecuencia que se califique también injusta la desvinculación de la demandante”.

Y en lo concerniente a la pensión de jubilación convencional, el Tribunal luego de transcribir en su integridad, el artículo 41 del acuerdo convencional, razonó así: “…el inciso primero de la norma convencional, determinó el supuesto general existente anterior a la fecha de la firma de la convención, es decir que el régimen convencional consagraba la pensión de jubilación para los mujeres con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Con ocasión de la firma de la nueva convención, se buscó el desmonte de algunas pensiones y que el trabajador que cumpliera los requisitos convencionales se retirara voluntariamente, para ello se supeditó el reconocimiento pensional a la solicitud del trabajador en el término de un año, contado a partir de la firma de la convención, a saber 15 de abril de 1998 o un año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero debe entenderse ello, para aquellos trabajadores que solo en vigencia de la convención colectiva de 1998 – 1999 cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios, bien los 50 o 55 años de edad si se es mujer o hombre y 20 años de servicio, o los 47 años de edad y 20 años de servicio, pero esa norma no puede aplicarse válidamente a situaciones consolidadas como la de la demandada que había cumplió (sic) los 20 años de servicios el 18 de abril de 1996 y la edad de 50 años el 12 de marzo de 1994, es decir 5 años un mes y tres días antes de la firma de la convención de 1998 – 1999.

“Por ello, la aplicación equivocada de la convención colectiva de 1998 – 1999 a supuestos consolidados el 12 de marzo de 1994, además que el término allí pactado hacía imposible cumplir la reclamación dentro del año siguiente como lo expresa la convención, y acredita ello una vez mas la imposibilidad de la aplicación de los literales a) y b) y del parágrafo 1º de la convención …”.

En lo que respecta a la indexación de la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem que debía operar en razón del hecho notorio de la devaluación del peso colombiano. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo “en cuanto REVOCA el numeral 2º de la sentencia apelada en cuanto absolvió al pago de la indexación referida, a la indemnización por despido injusto, y en su lugar se condena a la demandada al pago de este concepto, para lo cual se confirma y modifica el literal a) del numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido que la condena por indemnización por despido injusto ya indexada, procede en cuantía de $54.236.837.oo pesos; en cuanto revoca el numeral 2º de la sentencia apelada en cuanto absolvió de la pensión convencional con 50 años de edad, y en su lugar se condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a la actora, a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante le (sic) el último año de servicios, conforme al inciso 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, pensión convencional que será objeto de los reajustes de ley, facultándose a la entidad, para descontar del monto de las condenas por mesadas pensionales y adicionales aadeudadas, lo pagado por la pensión legal que le fue reconocida a la demandante; y el numeral cuarto en cuanto confirma la sentencia apelada en lo demás que fue materia del recurso.

“Una vez constituida en sede de instancia esa Honorable Sala se servirá REVOCAR la sentencia del A – quo en su numeral 1º, literales a), y b); y el numeral tercero, y en su lugar, se procederá a ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda …”. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 1o y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2o de la Ley 64 de 1946, en concordancia con los artículos 44 del Decreto 2127 de 1945; 14, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 473, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1603 del Código Civil; 36 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 1064 de 1999; 9 del Decreto 1065 de 1999; 1o de la Ley 95 de 1890; 45 de la Ley 270 de 1993; 8o de la Ley 153 de 1887 y 83 de la Constitución Nacional.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó sin justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue por justa causa. “Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1998 – 1999.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le debió reconocer la pensión de jubilación de conformidad con los factores señalados en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 - 1999. “No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le debió reajustar su pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones legales vigentes a la terminación de su contrato de trabajo.

“No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora no solicitó la pensión de jubilación dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 41 párrafo segundo de la Convención Colectiva 1998 – 1999”. Errores derivados de la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante, de la Resolución 1726 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria (folios 59 a 63) y de la notificación de la pensión de jubilación. Y de la estimación equivocada de las Resoluciones 00682 y 0615 del 24 de julio y el 31 de mayo de 2000, respectivamente, de la hoja de vida de la demandante, de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de la Convención Colectiva 1998 - 1999.

Para demostrar el cargo, la censura arguye que el cierre de la Caja Agraria se produjo por las vías legales autorizadas por el Decreto 1065 de 1999, en cuyo artículo octavo se dispuso la supresión de todos los cargos y empleos existentes, a partir del 26 de junio de 1999; norma legal que gozaba de la presunción de legalidad y constitucionalidad.

Posteriormente, prosigue, la Superintendencia Bancaria en la resolución de toma de posesión (folios 59 al 63) señaló que al 19 de noviembre de 1999 la situación de detrimento patrimonial de la Caja no se había modificado o superado y que su patrimonio neto, incluido el capital de garantía, continuaba negativo en una cifra inferior al 50% de su capital suscrito y pagado, situación que configuraba la causal de disolución prevista en el artículo 457 del Código de Comercio.

Explica a continuación que el artículo 9º del Decreto 1065 autorizó la terminación del contrato de trabajo de la demandante y ese fue el motivo que quedó consignado en su hoja de vida; además, como ella se encontraba en la hipótesis prevista en el parágrafo 1º del citado precepto, la empresa procedió a reconocerle la pensión de jubilación, tal como está demostrado en los autos.

Manifiesta que desde la contestación de la demanda, la Caja señaló que de acuerdo con la disposición antes indicada los trabajadores oficiales a quienes se les suprimió el cargo o empleo como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad, y que tenían causado el derecho a la pensión a fecha 26 de junio 1999, como ocurre en el presente caso, no se les reconocería ni pagaría las bonificaciones allí consagradas.

Reconoce que el representante legal de la demandada admitió que la terminación del contrato de la actora tuvo como fundamento el citado Decreto 1056 y como causal la supresión del empleo; así mismo acepta que mediante Resolución No 0615 del 31 de mayo de 2000 le reconoció pensión de jubilación. De otro lado, continúa, el demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que la Caja venía pagándole pensión desde el 28 de junio de 1999, con los reajustes correspondientes.

Destaca que según la convención colectiva la indemnización por terminación del contrato se reconocerá en los casos de despido injusto, pero en el presente caso no se da esa situación porque el contrato terminó por justa causa de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9º del Decreto 1065, vigente al 26 de junio de 1999, debido a la fuerza mayor manifiesta en el estado de la Caja, circunstancia que está contemplada como causal de terminación del contrato de trabajo en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

En lo relacionado con el otorgamiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva, aduce el censor que el Tribunal aplica indebidamente dicho texto porque está demostrado que la solicitud de reconocimiento y pago de la reseñada prestación se efectuó por fuera de los términos señalados en dicho cuerpo normativo.

En efecto, anota, la actora cumplió 50 años de edad el 12 de marzo de 1994 y 20 años de servicio el 16 de abril de 1996, pero como no dio cumplimiento estricto a lo acordado en el artículo 41 de la convención su pensión queda sujeta a las normas legales vigentes, sobre todo atendida la circunstancia que el término señalado en dicha norma es perentorio y si la interesada no hizo la solicitud respectiva en ese plazo no puede pretender ahora reclamar la pensión convencional.

Redondea su argumento en torno a esta cuestión, así: “En síntesis, es claro que la demandante debió solicitar la pensión dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero de la disposición aplicable, pero como ésta, a pesar de haber cumplido veinte años de servicios el 16 de abril de 1996, siguió vinculada a la Caja, perdió el derecho a pensionarse con el 75% de todo lo percibido en el último año, pues a partir del vencimiento del plazo, entonces se le aplica el literal b) del inciso 3º del artículo 41 de la mencionada convención, que establece que se pensionarán de acuerdo a la ley.

Además, es claro que las disposiciones convencionales tienen como finalidad estimular el retiro temprano de los trabajadores, y por ello fijan este tipo de condiciones que en nada desmejoran los derechos mínimos”. 2. El opositor alega que los dos primeros errores denunciados no ocurrieron ya que lo decidido por el ad quem se fincó en la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999 y en antigua doctrina de la jurisprudencia laboral.

Los errores restantes no se presentan en el fallo cuestionado. Frente a las pruebas supuestamente dejadas de apreciar, arguye que no era necesario su examen porque lo resuelto en punto al despido injusto se basó en disposiciones que fueron declaradas inexequibles. Y en lo que atañe a las pruebas que se dicen estimadas erróneamente, manifiesta que tal desvío sólo pudo presentarse respecto a la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del representante de la empresa y la convención colectiva, pues las restantes pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

En lo concerniente a las razones de fondo del recurso, plantea que al aducir el impugnante que el despido fue originado por fuerza mayor está proponiendo un hecho nuevo, que debe ser rechazado. Y en cuanto a la pensión de jubilación otorgada, el ad quem entendió rectamente las normas convencionales respectivas. SE CONSIDERA 1) El Tribunal consideró que el motivo que determinó la desvinculación de la actora fue la supresión del cargo a causa de la orden de disolución y liquidación de la Caja Agraria contenida en el Decreto 1065 de 1999; y aunque por otro lado admite que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con lo que quedó sin efecto la autorización consagrada en el mismo para desvincular a los trabajadores de esa entidad, explica que con ello se reafirma que el despido fue ilegal e injusto, pues quedó sin ninguna base.

El recurrente, por su parte, coincide parcialmente con el razonamiento del Juzgador pues admite que la terminación del contrato de trabajo “tuvo como fundamento el Decreto 1065 de 1999, y además que se tuvo como causal la supresión del cargo”, como lo acepta el representante legal de la Caja al responder el interrogatorio de parte. La divergencia en torno a este punto radica entonces en que mientras el Tribunal calificó el despido de injusto, la censura estima que “fue por justa causa de conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 9º del Decreto 1056 de 1999 vigente al 26 de junio del citado año”.

Si este es en últimas el meollo de la discusión, resulta claro que el impugnante escogió el camino equivocado por cuanto tal asunto no corresponde a cuestiones fácticas sino jurídicas, como quiera que es de esta estirpe determinar si el despido producido por supresión del cargo es justo o injusto, y es también de ese carácter el aspecto relacionado con el señalamiento de los efectos temporales de los fallos de inexequibilidad.

Igualmente es asunto jurídico pretender, como lo intenta la censura, revivir la aplicación del parágrafo 1º del artículo 9º del Decreto 1056, cuya inexequibilidad, como ya se dijo, fue declarada por la Corte Constitucional desde el momento de su expedición. Por otra parte, el tema de la fuerza mayor aducida por el impugnante es un hecho nuevo no planteado en las instancias, como con acierto lo destaca el opositor; por lo mismo, no será ello objeto de ningún pronunciamiento.

De acuerdo con lo señalado, el segmento del ataque relacionado con la condena por terminación unilateral del contrato de trabajo, será desestimado. 2) En lo concerniente a la pensión de jubilación, el Tribunal se limitó a fijar el alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva y a partir de ahí señaló que la regla que establece el plazo de un año para reclamar la prestación, contado a partir de la fecha de firma de la convención, sólo se aplica a los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de dicho acuerdo normativo y no a quienes tenían el derecho consolidado con anterioridad.

El impugnante a su turno sostiene que de acuerdo con el indicado texto la demandante debió solicitar la pensión dentro del año siguiente allí señalado, pero como ésta, a pesar de haber cumplido veinte años de servicio el 16 de abril de 1996, continuó vinculada a la Caja perdió el derecho a la prestación convencional. Planteada en esos términos, la acusación deviene inestimable porque es sabido que el sentenciador no incurre en error evidente de hecho cuando opta por uno de los posibles entendimientos de una disposición convencional o de cualquier componente probatorio del proceso, pues tal conducta está permitida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que se refiere a la libre formación del convencimiento, sin que le sea permitido a la Corte interferir esta atribución ya que su función en cuanto a la labor de unificación de la jurisprudencia se circunscribe a fijar el alcance de las normas sustantivas legales del orden nacional mas no de las convenciones colectivas, las cuales pese a su indudable valor normativo son, en el ámbito de la casación laboral, una prueba del proceso.

Unicamente habría lugar a un desvarío fáctico del Juzgador de segundo grado en la referida hipótesis, en aquellos eventos en que el alcance atribuido a una disposición convencional sea totalmente contrario a su tenor literal o a la intención demostrada de los contratantes, pero esa no es la situación aquí planteada pues el entendimiento del ad quem es plausible si se tiene en cuenta que no resulta razonable que un derecho adquirido con base en clausulas convencionales se pierda porque su titular no solicite su reconocimiento dentro de determinado tiempo o período.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO 1. Acusa, en términos generales, las mismas normas del cargo anterior aunque esta vez por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Para tal efecto, afirma que acepta que a la demandante se le terminó el contrato de trabajo de acuerdo con lo señalado en el artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, donde se determinó la supresión de todos los cargos de la Caja; que tal decreto al igual que el 1064 fueron declarados contrarios a la Carta Política por la Corte Constitucional; que la indemnización contemplada en el artículo 45 de la convención se aplica a todos los trabajadores amparados por ella; que el antes citado artículo estipula que no se pagarán bonificaciones a los trabajadores que tengan en ese momento causado el derecho a la pensión. Insiste en que el despido fue con justa causa puesto que obedeció a fuerza mayor por cuanto se trató de una orden del gobierno nacional, de donde se desprende que el asunto debió ser examinado desde el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 en correspondencia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890.

De otra parte, la empresa reconoció a la actora la pensión vitalicia convencional de jubilación. La condena a la indemnización por despido, explica, la fundó el Tribunal en la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 y si bien los efectos de dicho fallo se retrotraen al 26 de junio de 1999, esa misma colegiatura estimó que para el caso en debate no podía ignorar las consecuencias derivadas de la aplicación de tal Decreto.

Por lo tanto, prosigue, no es dable dejar de lado la aplicación del Decreto 1065 de 1999 pues una de sus consecuencias contempló que al darse el despido por justa causa de la demandante se le reconoció pensión de jubilación con base en las normas vigentes a la terminación de su contrato de trabajo y, por lo tanto, no es admisible que un despido con justa causa se convierta en injusto como efecto de una sentencia muy posterior de la Corte Constitucional.

Plantea que tampoco puede desconocerse el principio de la buena fe porque “si bien una norma es declarada inexequible con efectos desde su promulgación, como lo fue el Decreto 1065 de 1999, no lo es menos que con anterioridad a tal declaratoria, se presume la buena fe de la administración respecto de la ejecución de los actos propios del decreto cuestionado, pues lo contrario determina una vulneración al principio en mención, y a la seguridad jurídica”.

También imputa el censor al Tribunal la aplicación indebida del artículo 21 del C. S. del T. en el sentido de que el trabajador se benefició tanto de la pensión como de la indemnización por despido. Añade finalmente que en el reconocimiento de la pensión debió tenerse en cuenta “el principio de inescendibilidad de la ley” y por lo tanto aplicar la convención colectiva “in integrum”. 2.

La oposición reitera que el tema de la fuerza mayor no fue expuesto durante las instancias y en caso de darse tal situación su refutación debe producirse por la vía indirecta. SE CONSIDERA Lo que la censura en el fondo reclama es que, pese a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065, éste no puede ignorarse por cuanto al fin y al cabo tuvo unas consecuencias y efectos, planteamiento que obviamente no se compadece con la modalidad de violación denunciada (aplicación indebida), que implica que la norma se tuvo en cuenta por parte del Juzgador pero no era la que convenía al caso o se le hizo producir efectos distintos.

De suerte que no es ajustado a la técnica del recurso extraordinario ni a la razón lógica el señalamiento de una indebida aplicación y al mismo tiempo plantear que esa norma fue ignorada. En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada.

En lo relacionado con la existencia de una fuerza mayor como justificación para la terminación del contrato de trabajo, hay que decir, como lo subraya la réplica y se explicó en la respuesta al cargo anterior, que se trata de un hecho nuevo no planteado en las instancias. El cargo no prospera. Las costas son a cargo de quien pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por NELLY ALICIA URBINA DE VARON contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO “CAJA AGRARIA”.

Costas, a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o