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17963(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17963 SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 17963 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA ” en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2001, en el juicio seguido por ISABEL CARMIÑA OTERO ORJUELA contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La accionante reclamó de la entidad demandada el pago de la indemnización convencional por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la devolución de aportes descontados indebidamente para salud, la indemnización moratoria por su falta de pago, la indexación de las anteriores pretensiones y los intereses de mora.

Indica la demanda inicial que la demandante laboró al servicio de la demandada, en virtud de un contrato escrito de trabajo a término indefinido entre el 27 de julio de 1971 y el 27 de junio de 1999, cuando terminó la relación laboral a raíz de la liquidación de la Caja ordenada en el Decreto 1065 de 1999. Igualmente reseña que el último salario promedio mensual devengado por la señora ISABEL CARMIÑA OTERO estaba integrado por un factor fijo de $1.653.820.00 y un promedio variable de $2.394.880.25 apunta además que en la cláusula 8ª del contrato de trabajo se acordó un plazo de 30 días para que la entidad cancelara las acreencias laborales de la trabajadora.

Refiere, de otra parte, que la accionante estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la entidad durante la prestación de sus servios y que por ello le fueron reconocidos los privilegios establecidos en las convenciones colectivas. Al respecto anota que en el artículo 45 de la convención colectiva celebrada para los años 1998 y 1999 se pactó una indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el salario devengado por los trabajadores.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad en liquidación admitió la existencia de la relación laboral y la remuneración de la actora; así como la expedición del Decreto que la suprimió, pero anotó que el contrato de trabajo feneció por mandato legal y explicó al respecto que se está frente a dos figuras que no se deben confundir, la primera que pertenece al derecho administrativo laboral, esto es la desvinculación lcon causal legal, mediante la cual desaparece un cargo que figuraba en planta de personal, en virtud de un proceso de liquidación, que sostiene fue la que se presentó en este caso, y, la segunda, la terminación unilateral sin justa causa.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de marzo de 2001, el juzgado del conocimiento condenó a la entidad demandada a pagar a la señora ISABEL CARMIÑA OTERO las sumas de $67.759.695.04 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $3.529.634.56 a título de indemnización moratoria y $8.053.812.84 por indexación. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la actora.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena por indexación y en su lugar modificó la condena por indemnización por despido sin justa causa para fijarla en la cantidad indexada de $130.688.541.57. Además revocó la condena por indemnización moratoria y absolvió por tal concepto. En torno a la indemnización por despido injusto ordenada concluyó el juzgador de segundo grado que la desvinculación de la trabajadora se realizó de manera ilegal e injusta, porque se originó en desarrollo el Decreto 1065 de 1999 que ordenó la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que determinó la supresión del cargo de la demandante.

Indicó que al haberse declarado inconstitucional el Decreto 1065 de 1999, la autorización contenida en el mismo para que la Caja Agraria desvinculara a sus trabajadores quedó sin efecto, derivándose de esa decisión la ilegalidad del despido, la que trae como consecuencia que se califique como injusta la desvinculación de la demandante. Por ello encontró que no asistía razón legal a dicha entidad para negar el pago de la indemnización por despido injusto puesto que al proceso se allegó la convención colectiva en debida forma.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en la medida que revocó el literal c) del numeral 1° de la decisión apelada, y modificó el literal a) para fijar la condena indexada por despido injusto en la suma de $130.688.541.57,a fin de que en sede de instancia revoque la sentencia condenatoria de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de cada una de las pretensiones de la parte actora.

Con el propósito reseñado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 1° y 11 de la Ley 6a de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; en concordancia con los artículos 44 del Decreto 2127 de 1945; 19, 21, 467, 468 y 469 del C.S.T. 1603 del C.C.; 61 del C. P del T.; 15 del Decreto 1064 de 1999; 9° del Decreto 1065 de 1999; 1° de la Ley 95 de 1890; 45 de la Ley 270 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Nacional.

Infracción legal que señala se produjo por la vía indirecta a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho, que atribuye a la decisión recurrida: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó sin justa causa. “2° No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue por justa causa.

“3° Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le reconoció la indemnización prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1998-1999. Dislates que anota se originaron en la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad demandada (folios 62 a 65), el Interrogatorio de parte del demandante (folios 71 a 73), la Resolución No. 1726 de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria (folios 30 a 34) y la Hoja de vida y control de empleados de la demandante (folios 35 a 37).

Como también debido a la estimación equivocada de la contestación de la demanda (folios 46 a 50), la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1998 y 1999 (folios 77 a 149) y el comprobante de pago que aparece a folio 8. La demostración del cargo inicia precisando que el “cierre” de la Caja se produjo por las vías legales autorizadas por el Decreto 1065 de 1999, que gozaba de la presunción de legalidad y constitucionalidad, en cuyo artículo 8° se dispuso la supresión de todos los cargos y empleos existentes el 26 de junio de 1999.

Menciona además que la Superintendencia Bancaria en la Resolución de toma de posesión (fls. 30 a 34), anotó que la situación de detrimento patrimonial de la Caja, al 19 de noviembre de 1999, no se había modificado o superado, y que su patrimonio neto, incluido el capital de garantía, continuaba negativo en una cifra inferior al 50% de su capital suscrito y pagado, lo cual configuraba la causal de disolución prevista en el artículo 457 del Código de Comercio.

En cuanto a la desvinculación de la actora afirma que la Caja procedió a reconocerle a ésta la pensión de jubilación, como se encuentra demostrado en el proceso (fl. 8), toda vez que estaba autorizada por el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999 y además porque la demandante se encontraba en la situación prevista en el parágrafo 1° de dicha disposición. Hecho que aduce aparece refrendado en la demanda inicial (folio 45 a 60) y que aceptaron tanto el representante legal de la demandada como el actor al dar respuesta a los interrogatorios de parte practicados en el proceso.

Estima la impugnación que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente las disposiciones legales citadas dado que la indemnización convencional sólo est prevista para el despido sin justa causa y que en este caso la terminación del contrato de trabajo se ajustó a la ley, específicamente al artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, vigente el 26 de junio de tal año; situación que refiere creó una fuerza mayor para la entidad por tratarse de una orden del Gobierno Nacional de liquidar la Caja inmediatamente.

LA OPOSICIÓN Plantea que los dos primeros errores de hecho señalados a la decisión impugnada, no tuvieron ocurrencia, que lo decidido se fundó en la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1065 de 1999 que ordenó la liquidación de la institución demandada y además en antigua y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral. En lo referente al tercer yerro fáctico anotado resalta que fue a causa del despido injusto que se ordenó el reconocimiento de la indemnización controvertida.

SE CONSIDERA En el proceso ni en casación se discute que, conforme lo reconoce el Tribunal, en realidad el contrato de trabajo que liga a las partes culminó el 28 de junio de 1999 a raíz de la expedición del Decreto 1065 del 25 de iguales mes y año, cuyo artículo 8 dispuso que como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja Agraria, se suprimieran todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados por contrato de trabajo.

Tampoco se discrepa en torno a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del decreto, a partir de su promulgación. Sobre esta base el sentenciador concluyó que la autorización contenida en el Decreto para desvincular a los trabajadores quedó sin efecto y de ahí derivó la ilegalidad e injusticia del despido de la demandante. A su turno el recurrente sostiene, en suma, que en el presente caso que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, conforme al artículo 9 de decreto 1065, situación que creó fuerza mayor para la entidad por tratarse de orden del Gobierno nacional de liquidar la Caja inmediatamente, la cual posteriormente fue ratificada mediante la Resolución No 1726 expedida por la Superintendencia Bancaria, situación jurídica de la fuerza mayor contemplada como causal de terminación legal del contrato, según el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945.

Pues bien, mirado el asunto desde un enfoque estrictamente fáctico, se descarta de plano que la decisión estatal de cerrar definitivamente la entidad demandada pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, ya que una determinación de tal magnitud por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión y estudio minucioso.

Ahora bien, si lo que cuestiona el cargo son las consecuencias jurídicas que otorgó el Tribunal a la inconstitucionalidad del decreto que, en principio, autorizó la desvinculación de la demandante sin derecho a ningún resarcimiento, conforme al artículo 9, parágrafo 1, del mismo, se trataría de un asunto jurídico que no es susceptible de dilucidar frente a un cargo de la vía indirecta.

El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, la violación de los artículos 1° y 11 de la Ley 6a de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; en concordancia con los artículos 44 del Decreto 2127 de 1945; 19, 21, 467, 468 y 469 del C.S.T. 1603 del C.C.; 61 C.P.L.; 15 del Decreto 1064 de 1999; 9° del Decreto 1065 de 1999; 1° de la Ley 95 de 1890; 45 de la Ley 270 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Nacional.

Expresa que la discrepancia es jurídica porque el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones citadas en el cargo, a una situación no discutida en el proceso, dado que la indemnización convencional sólo está prevista para el despido injustificado y que en el presente caso la terminación de la relación laboral fue por justa causa de conformidad con lo señalado en el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999 vigente al 26 de junio del citado año, que determinó para la Caja Agraria una fuerza mayor por tratarse de una orden del Gobierno Nacional que dispuso su liquidación inmediata; circunstancia jurídica que aduce debía examinarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 44 del Decreto 2127 de 1945 y 1° de la Ley 95 de 1890.

Agrega a lo anterior que la empleadora reconoció a la demandante la pensión convencional desde la terminación del contrato, conforme se previó en los artículos 41 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo prevista para los años de 1998 y 1999. En alusión a las apreciaciones de la decisión recurrida el ataque expresa:” (transcribir fol 29).

Destaca la acusación que no se puede ignorar el principio constitucional de la buena fe en el sentido de que “el Estado no puede venirse contra sus propios actos”, puesto que al ser declarada inexequible una norma con efectos desde su promulgación, como lo fue el Decreto 1065 de 1999, no lo es menos que con anterioridad a tal declaratoria se presume la buena fe de la administración respecto de la ejecución de los acto propios del decreto cuestionado.

Finalmente afirma que en la decisión acusada se aplicó indebidamente el Código Sustantivo del Trabajo, en punto a que el trabajador se benefició del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los artículos 41 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo, y de otra, de la indemnización por despido determinada en el artículo 45 de la citada Convención. LA REPLICA Resalta que al ser declarados inexequibles, desde la fecha de su expedición, los Decretos 1064 y 1065 de 1.999, lo relativo a la autorización de la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la Caja de Crédito Agraria también quedó sin efecto.

Igualmente anota que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia laboral que no siempre la autorización legal para poner fin a un contrato de trabajo constituye justa causa de despido. SE CONSIDERA La censura no puede ser viable, porque conforme a lo explicado en el cargo precedente, no es de recibo el argumento de que la decisión estatal de liquidar la Caja Agraria pueda calificarse de fuerza mayor, ya que una medida de tal magnitud no podría tenerse como un imprevisto.

Adicionalmente se advierte que el verdadero soporte del fallo recurrido no fue objeto de ataque, esto es, la conclusión relativa a que la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, hizo que la desvinculación de la demandante, originalmente autorizada deviniera en ilegal e injusta. El cargo, por tanto, no prospera y las costas son de cargo de la parte recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por CARMIÑA OTERO ORJUELA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA ” en liquidación. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12