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17961(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 17961 MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ. Proceso No 17961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 014 Bogotá, D.C.,tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de agosto de 2000, que confirmó la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo declaró responsable del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole como pena 27 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, así como al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con el delito.

HECHOS El Tribunal de Medellín los narró en la sentencia recurrida en casación en los siguientes términos: “El 28 de febrero de 1999, a eso de las nueve de la noche, en la carrera 45 No.103 – 53, donde, entre otros, EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, su hermano, JAIME ANDRÉS PEÑA ALZATE, JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA – “Alias moco”-, y MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ departían con aguardiente, VANEGAS TABORDA, armado de una pistola dispara primero en contra de Guillermo, quien en ese momento se hallaba en el andén de la casa.

Y, acto seguido, en contra de JAIME ANDRÉS quien se refugió al interior de la residencia con sendos impactos en sus piernas, pero fue perseguido y alcanzado cuando subía las escaleras al segundo piso, y entre tanto, según dice la señora MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO, ANGARITA MUÑOZ que inicialmente estaba en la sala de la residencia, sale y colocándose encima de EDGAR GUILLERMO que estaba caído en el piso lo remata al dispararle con un revólver.

“EDGAR GUILLERMO muere en el acto a consecuencia de las múltiples heridas, todas de carácter esencialmente mortal, y sus atacantes huyen del lugar”. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se inició con base en el testimonio rendido por MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO, disponiéndose la vinculación de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, a quien luego de recibírsele indagatoria se le impuso detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Al sumario fue vinculado JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA mediante el procedimiento de declaración de persona ausente. Cerrada parcialmente la investigación respecto de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, el 21 de julio de 1999 se calificó el sumario profiriéndose resolución de acusación en su contra por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica (artículos 323 y 201 del C.P. anterior), decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín mediante providencia de fecha agosto 24 del año en mención. La causa correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, despacho que junto con el Tribunal Superior con sede en dicha capital, profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos a los cuales se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del procesado y habiéndose obtenido el concepto del Agente del Ministerio Público se procede a resolver el recurso extraordinario interpuesto.

LA DEMANDA En un cargo único y al amparo de la causal tercera de casación, numeral tercero del artículo 220 del C.P.P. anterior, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, al omitirse por los funcionarios judiciales la práctica de una prueba pericial, con la cual se hubiese descartado la responsabilidad penal en los hechos atribuida a MAURICIO ANGARITA MUÑOZ.

Se afirma en la demanda que el defensor de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ solicitó al Fiscal 129 Seccional de Medellín requerir al médico legista que practicó la necropsia para que determinara “la calidad y calibre del arma que produjo el deceso de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE”, solicitud que fue reiterada ante el Juzgado 19 Penal del Circuito que tramitó la causa.

Las autoridades dieron curso a la reclamación del apoderado, pero el médico forense nunca respondió el requerimiento, porque el juzgado no le hizo conocer la sanción a que estaba expuesto en caso de incumplimiento. Los que presenciaron la muerte de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, especialmente su señora madre, narra que JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA fue quien primero desenfundó el arma y disparó contra la víctima.

Sostiene que “el que estaba adentro bailando, se abrió de patas encima de él”, lo cual indica para el censor que su hijo ya estaba en el piso muerto, porque entre una acción y otra transcurrió el tiempo suficiente para perder la vida, no siendo de recibo lo aceptado en los fallos de instancia, en el sentido de que al percatarse el procesado que a su compañero se le acabó la munición, procedió a continuar con el hecho iniciado por su amigo, conclusión que obtuvieron de la siguiente aseveración hecha por MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO (madre de la víctima): “y le daba y le decía unas cosas, y el sujeto agachado, y entonces ya el otro, como que había vaciado el proveedor, y ahí mismo salieron y se fueron” En las circunstancias en que el hecho ocurrió, la prueba dejada de practicar privó al fallador de un elemento primordial para resolver la situación jurídica del procesado, pues de haberse demostrado que los proyectiles de revólver calibre 38 fueron los que causaron la muerte, estaríamos en presencia de un correcto juicio de reproche en contra de MAURICIO ANGARITA MUÑOZ, pero si por el contrario se hubiera determinado mediante la ampliación del dictamen que no fueron esos los proyectiles causantes de la muerte de EDGAR GUILLERMO, la sentencia no podía haber sido condenatoria.

El resultado de la prueba pericial le permitía a la defensa aclarar si cuando cayó al piso EDGAR GUILLERMO ya estaba muerto, pues en tal caso la acción de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA no tendría nexo causal con la muerte, además de qué el perito debía precisar en desarrollo de su concepto cuáles heridas fueron las causantes del deceso y qué ojivas correspondían a dichas heridas.

Solicita a la Sala casar la sentencia, declarando la nulidad de lo actuado hasta el momento procesal oportuno para practicar el dictamen solicitado a los folios 134 y 135 del cuaderno original. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con base en los siguientes argumentos: Para la Procuraduría la acción desplegada por JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA y MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ fue una, única e inescindible, fueron coautores del homicidio y en esta condición le formularon la imputación la resolución de acusación y los fallos de instancia. Desde este punto de vista, no era presupuesto establecer en el proceso, con la certeza con la que lo demanda el censor, si para el momento que a la víctima le fueron propinados los disparos en la cabeza, había muerto o en estaba en vía de producirse ese resultado.

Si la prueba de balística no constituye la base para fincar la responsabilidad penal de ANGARITA MUÑOZ, la petición de nulidad está llamada al fracaso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los cuestionamientos que en este cargo hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral, con incidencia en el derecho de defensa, formulación que implicaba para el censor abordar con la técnica debida la determinación de la prueba no practicada, señalar racionalmente su contenido, pertinencia, petición, decreto y no evacuación en el proceso, así como también hacer el ejercicio de valorarla y confrontarla con la totalidad de los elementos de juicio recaudados, para precisar la trascendencia, en este caso y de manera específica, determinando si conducía a la exclusión de la responsabilidad penal de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ. 2.

La nulidad reclamada por el recurrente en la demanda de casación se sustenta en haberse omitido la ampliación del concepto del médico legista que practicó la necropsia al cadáver de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, dictamen solicitado a los folios 134 y 135 del cuaderno original, con lo cual fue quebrantado el derecho de defensa, pues tal prueba permitía determinar el arma con la que se produjo la muerte y excluir de responsabilidad a MAURICIO ANGARITA MUÑOZ.

Igualmente, sostiene el impugnante, con tal pericia podía haberse aclarado cuáles heridas fueron las causantes del deceso, qué ojivas correspondían a dichas heridas y si cuando cayó al piso EDGAR GUILLERMO estaba muerto, dado que, para el recurrente, JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA y MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, ejecutaron dos acciones diferentes.

La pretensión y los fundamentos del reparo casacional, en los términos señalados, obligan a la Sala a examinar el objeto y el alcance de la ampliación del concepto del médico legista solicitado mediante escrito obrante a los folios 134 y 135 del expediente y el que se le atribuye a esa misma prueba en la demanda de casación, consideraciones que involucran, además, un análisis de su pertinencia y trascendencia, dada la imputación a título de coautor por la que fue condenado MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ. 2.1.

Dictamen solicitado por el defensor del procesado (fl. 134 y 135). El apoderado de MAURICIO ANGARITA MUÑOZ solicitó a la Fiscalía 129 Seccional, a cuyo cargo estaba la instrucción del sumario por la muerte de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE: “oficiar al médico legista que practicó la necropsia, a fin de conocer si es posible que se establezca sobre la calidad y calibre del arma con que se produjo la muerte de EDGAR GUILLERMO y las lesiones de JAIME ANDRÉS. “Lo anterior, para saberse si en realidad eventualmente pudieron ser varias las personas que dispararon, o si en realidad pudo haber existido una doble carga del arma inicialmente utilizada para el ataque”. 2.2.

El supuesto de hecho para justificar la prueba pericial se hizo consistir en la necesidad de identificar la “calidad y calibre del arma” con la que se produjo la muerte de EDGAR GUILLERMO, premisa con la cual se deberían resolver los interrogantes de si fueron “varias” las personas que dispararon o pudo haber existido una “doble carga del arma inicialmente utilizada para el ataque”.

La prueba allegada al proceso, no cuestionada en la demanda de casación, resuelve satisfactoriamente las inquietudes planteadas por la defensa en el escrito con el que solicitó la ampliación del concepto del médico legista que practicó la necropsia al cadáver de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE. El médico legista en la necropsia dio cuenta sobre los aspectos que correspondían al ámbito de su competencia, como naturaleza, número, localización, causa y consecuencias de las heridas, encontrando en el cadáver de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE lesiones en la cara, pulmones, corazón, brazo, intestino, estómago, hemotórax y hemiperitoneo, para señalar que la muerte “fue consecuencia natural y directa del choque traumático por heridas múltiples con proyectil de arma de fuego”, heridas que fueron calificadas como “esencialmente” mortales.

El arma, su calibre y marca, no correspondía establecerse con la necropsia, tales aspectos fueron dilucidados con el examen practicado por el Departamento de Balística y Explosivos de la Fiscalía General de la Nación, sobre los proyectiles recuperados en la necropsia practicada a EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, prueba con la que se determinó que fueron disparados con revólver calibre 38 especial (Llama, Ruby o Astra) y una pistola calibre 32 ó 7.65 mm.

(P. Beretta, Star, Walter o Ceska CZ) (fl -162 y 162), calibres y armas que corresponden igualmente a los poyectiles y vainillas encontradas en el lugar de los hechos al momento del levantamiento del cadáver (fl. 158 y ss). Según ha quedado señalado, las armas, el calibre, las heridas ocasionadas y su naturaleza esencialmente mortal, aspectos en los cuales se sustenta en el cargo la omisión probatoria y la violación al principio de investigación integral, fueron estudios de los que se ocuparon la necropsia y el dictamen de balística, razón por la cual, el tema sugerido como objeto de la pericia solicitada a los folios 134 y 135 del expediente, deja de tener capacidad para modificar lo demostrado en el proceso, resultando intrascendente la omisión probatoria en cuanto a las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión. 2.3.

El número de personas que dispararon no es un hecho evidenciable con la prueba pericial a que se alude en el escrito obrante a los folios 134 y 135 del expediente, como lo insinúa en el cargo el censor. Dado el sistema adoptado por el legislador colombiano, de la libre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el fallador obtuvo certeza acerca de que fueron MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ y JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA las personas que dispararon en contra de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, conclusión a la que arribó a través de las declaraciones rendidas por la madre y el hermano del interfecto, MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO y JAIME ANDRÉS PEÑA ALZATE y el testigo NORVEY GIOVANNI CARDONA ORTIZ. 2.4.

Sostiene el impugnante que la prueba pericial solicitada por el defensor de MAURICIO ANGARITA MUÑOZ aclaraba si al caer al piso EDGAR GUILLERMO estaba muerto, argumento intrascendente, porque ese aspecto no corresponde al objeto de la prueba solicitada por el defensor del procesado, según quedó registrado en el numeral 2.1 de este acápite y, además, por cuanto que, la responsabilidad se le dedujo al inculpado a título de coautor, situación ésta inmodificable cualquiera fuese el resultado de la prueba no practicada.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, con respecto al argumento en mención, se hace necesario hacer las siguientes precisiones, en aras de puntualizar las razones por las cuales el reproche resulta sin sustento válido para quebrar la legalidad del fallo impugnado. 2.4.1. El fundamento del cargo, consistente en que JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA y MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, ejecutaron dos acciones diferentes, pues éste último disparó cuando EDGAR GUILLERMO cayó sin vida al piso, por efecto de los disparos que le propinó JHON ALEXANDER, constituye tesis que tiene como propósito desconocer la imputación y la apreciación de las pruebas hechas por los funcionarios judiciales que han conocido del proceso, principalmente del fallo de segundo grado, decisión que está amparada con la presunción de acierto y legalidad, la que no desvirtúa el censor, entre otras razones, porque las pruebas en las que se sustentó la decisión no fueron cuestionadas en la demanda de casación por las vías que autorizaba hacerlo el artículo 220 del C.P.P. 2.4.2.

En las instancias, a MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ se le imputó responsabilidad penal por haber obrado mancomunadamente con JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA en la empresa común de eliminar a EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, hecho ilícito con el que concurrió el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la calificación del sumario, resolución de fecha 21 de julio de 1999, MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ fue acusado como “COAUTOR” del homicidio cometido en la persona de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, imputación que se atribuyó en los siguientes términos: “Las declaraciones de la madre y hermano son contundentes en señalar a los dos procesados como los autores del homicidio, primero disparó JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA con una pistola de proveedor y en contra de la humanidad del hoy occiso, quien cayó en la parte de afuera de la casa y como al parecer al agresor se acabaron las balas, salió MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ de la casa donde se encontraba departiendo con los hermanos, madre y amigos de estos, y por segunda vez y con un revólver lo terminó de ultimar, dejando en el rostro y parte del cuerpo donde penetraron los proyectiles, bandeletas contusivas por la pólvora a causa de la cercanía de los disparos”.

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín en la sentencia precisó que dos personas, JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA y MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, provistas de armas diferentes, accionaron contra la humanidad del occiso. La participación de ANGARITA MUÑOZ a título de coautoría en los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fue descrita por el a quo, así: “tomó activa participación en los delictuosos acontecimientos, pues al percatarse de que a su compañero “Moco”, se le habían agotado las municiones, procedió a continuar con la iniciativa de su amigo, para lo cual seguramente ya se habían concertado logrando el perfeccionamiento del fin propuesto, acabar con la vida de Giraldo Alzate” El Tribunal de Medellín encontró en la prueba aducida al proceso elementos de juicio para dar por establecido que, el revólver calibre 38 fue accionando por MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ y la pistola 7.65 por JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA, así como para declarar a ANGARITA MUÑOZ responsable a título de coautor en los hechos que dieron origen a este proceso.

Para el ad quem, resulta infundado el argumento del apelante, pues EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE no se encontraba muerto en el momento en que le disparó ANGARITA MUÑOZ, dadas las circunstancias referidas por los testigos presenciales, la inmediatez entre unos y otros disparos, las frases que le dirigía a la víctima el agresor y la simultaneidad de las agresiones de los coautores hacia los hermanos EDGAR GUILLERMO y JAIME ANDRÉS PEÑA ALZATE.

Finalmente, dicha situación, avalando el criterio del a quo, es considerada por el Tribunal como intrascendente, dado que lo que hizo el procesado en este caso fue “continuar la iniciativa” del coejecutor de la conducta punible. 2.4.3. Habida consideración de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido y las facultades limitadas que en esta sede tiene la corporación, correspondía al censor, establecer que el juzgador incurrió en error protuberante al apreciar la prueba, comprobando a la Corte que no existió coautoría, pero el recurrente omitió toda consideración en la demanda a este respecto. 2.4.4.

El recurrente pretende que se examine la responsabilidad de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ, en forma aislada, entendiendo que en este caso no se da un concurso eventual de personas, pues su acción es meramente coincidente más no concursal con la ejecutada por JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA. Esta postura, que no se desarrolla ni demuestra con la prueba allegada al proceso, no es argumento válido para justificar la necesidad e incidencia del concepto médico en el que el recurrente sustenta el cargo, pues para efectos de la imputación hecha, resulta intrascendente el alcance que interesadamente le asigna el recurrente, dado que la acusación no obedeció al momento en que le propinaron a la víctima los disparos, sino al compromiso objetivo y subjetivo del procesado con el resultado homicida, el plan común, el dominio colectivo del suceso, a la función cumplida en la realización de la muerte comúnmente querida, la que, como tal, adquiere relevancia en el conjunto y con relación al propósito criminal de ANGARITA MUÑOZ y VANEGAS TABORDA.

En este caso, la acción de MAURICIO DE JESÚS ANGARITA MUÑOZ no fue independiente, razón por la cual no se le puede juzgar por los actos materialmente ejecutados solamente por él, pues, contrario a lo sostenido por el casacionista, su obrar no corresponde a una autoría accesoria, sino a una coautoría, dado que de manera conjunta con JHON ALEXANDER VANEGAS TABORDA ejecutó el homicidio en la persona de EDGAR GUILLERMO GIRALDO ALZATE, mediante una conducta enmarcada dentro del campo de la unidad de acción delictiva y acuerdo común, dando lugar a que se le impute la totalidad del ilícito, con independencia de su aporte a la conducta punible consumada.

Entonces, queda claro, que cualquiera fuese el resultado de la prueba cuya práctica se omitió, no modificaba favorablemente la situación jurídica del procesado declarada en el fallo proferido por el Tribunal de Medellín. 3. La no verificación de las citas hechas en el proceso, la omisión de pruebas conducentes y pertinentes, o la negación de las solicitadas por los sujetos procesales, no necesariamente conducen a la violación del principio de investigación integral.

Para que así lo sean, aquellas situaciones han de provenir de actuaciones de los funcionarios judiciales que constituyan arbitrariamente una inactividad (omisión) o un obstáculo para ejercer el derecho de defensa (negación de pruebas). Este proceder corresponde a un desacato al deber impuesto a los servidores de la justicia en el inciso final del artículo 250 de la C.N. y a la norma rectora de la ley procesal penal actual prevista en el artículo 20, la que en la legislación derogada correspondía al artículo 333.

En este caso, no puede atribuirse a los funcionarios que conocieron del proceso una omisión arbitraria, dado que la Fiscalía mediante resolución de mayo 10 de 1999 autorizó la prueba solicitada por el apoderado del procesado, librando para tales efectos en esa misma fecha el oficio 4021 al Instituto de Medicina legal con sede en Medellín. En la causa, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 8 de noviembre de 1999, ordenó reclamar al Instituto de Medicina Legal el resultado de lo solicitado mediante el oficio 4021 ibídem, decisión que fue comunicada con oficio 650 del 23 de noviembre de 1999.

El demandante, amparado en la tesis de la vulneración del principio de investigación integral, finalmente lo que pone de presente es su propósito de reabrir el debate propio de las instancias y ajeno al recurso extraordinario de casación. Conclusión que se fortalece más con la intrascendencia de la prueba en relación con las garantías fundamentales o en la orientación de la decisión y el hecho de no haber obedecido la omisión probatoria a una actuación arbitraria o meramente de obstáculo por los funcionarios judiciales para el ejercicio del derecho de defensa del procesado, razones que obligan a la Sala a desestimar el cargo.

El cargo no prospera. 4. Esta decisión, al no sustituir la sentencia acusada, queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el Procurador Delegado, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1