VISTOS: CASACIÓN No 17959 CELSO ORTIZ SAAVEDRA Proceso No 17959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el Procurador Judicial 23 en lo Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 24 de julio de 2000, que absolvió a CELSO ORTIZ SAAVEDRA de los cargos formulados en su contra por el delito de homicidio en el grado de tentativa en perjuicio de Alexánder Marín Henao.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquellos ocurrieron la noche del 17 de mayo de 1997 en el sector del Barrio San Benito, ubicado al sur de esta ciudad, donde se reunieron unos ocho jóvenes a consumir bebidas embriagantes, entre los que se encontraban Alexánder Marín Henao, Néstor Julio y Ómar Gordo Beltrán, Raúl Orlando Buitrago Flórez y Róbinson Rodríguez Correa.
Hacia la media noche llegaron a un establecimiento situado en la calle 58 sur con carrera 18, lugar en el que terminaron discutiendo con otro grupo de personas que allí se encontraban y luego se presentó una persecución por las calles aledañas al lugar, en la cual se utilizaron cinturones, piedras y cuchillos. En el trayecto cruzaron por la carrera 18 A entre calles 58 y 58 A sur y se detuvieron frente al inmueble distinguido con el número 58-73/75 de propiedad de CELSO ORTIZ SAAVEDRA, donde había materiales para construcción que utilizaron para repeler el enfrentamiento.
Una vez se reanudaron las acciones de seguimiento entre los dos grupos, al momento de tomar la calle 58 A hacia el oriente por parte de quienes cerraban la marcha, se escucharon varias detonaciones producidas por proyectiles de armas de fuego, a causa de los cuales resultaron heridos Néstor Julio Gordo Beltrán en la pierna izquierda y Alexánder Marín Henao en el antebrazo derecho, alojándose finalmente la bala en el sector de la reja costal izquierda.
En vista de que los lesionados quedaron en el piso, sus acompañantes cesaron en la persecución del otro grupo y procedieron a trasladarlos de inmediato a la Clínica San Pedro Claver, donde les prestaron oportuna atención médica a los heridos sin que se presentaran consecuencias mortales. El asunto que culminó con la sentencia recurrida, hace referencia únicamente a las lesiones sufridas por Alexánder Marín Henao, a quien se le fijó una incapacidad definitiva de 35 días, deformidad física y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción con secuelas permanentes. 2.- Por los anteriores hechos la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Primera de Vida profirió medida de aseguramiento contra CELSO ORTIZ SAAVEDRA el 17 de febrero de 1998.
Así mismo, admitió la demanda de parte civil presentada a nombre de Alexánder Marín Henao. Las diligencias que en forma paralela adelantaba la Fiscalía 21 Delegada en relación con las lesiones personales sufridas por Nestor Julio Gordo Beltrán fueron remitidas al citado despacho, para que se tramitaran bajo la misma cuerda. El 28 de abril de ese mismo año se produjo el cierre parcial de la investigación, en relación con los hechos denunciados por Alexánder Marín Henao, para que en cuaderno separado se prosiguiera la investigación por los hechos que afectaron la humanidad de Gordo Beltrán. Mediante providencia del 8 de junio de 1998 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de CELSO ORTIZ SAAVEDRA por del delito de homicidio en el grado de tentativa.
El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa mediante auto de fecha, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 14 de mayo de 1999, mediante el cual condenó a CELSO ORTIZ SAAVEDRA a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción, a favor de Alexander Marín Henao.
Apelada la decisión por el procesado y su defensor, el apoderado de la parte civil y el Procurador Judicial 23 en lo Penal, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de julio de 2000, revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió a ORTIZ SAAVEDRA de los cargos formulados en su contra por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
Contra la providencia del Ad quem interpusieron recurso de casación el apoderado de la parte civil y el Procurador Judicial 23 en lo Penal. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN: DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL. Un solo cargo formula contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la aplicación de los artículos 2º, 5º, 22, 23, 36, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 323 del Código Penal, 28, 29 y 228 y 230 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 1º, 25, 56,246, 247, 250, 267, 270, 273, 294, 313, 334, 336, 370 y 445 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.
Aduce el censor que el fallador “ignoró la certeza en este proceso de la existencia del punible de tentativa de homicidio en la persona de ALEXÁNDER MARÍN HENAO y la responsabilidad penal del señor CELSO ORTIZ SAAVEDRA”, quien tiene la obligación de pagar los perjuicios ocasionados por tales hechos, sin que se presente una manifiesta y razonable duda, por lo que se impone una decisión de condena.
En la demostración del cargo afirma que en la sentencia se tuvo como fundamento de la duda en la responsabilidad del procesado, la demora en la denuncia de los hechos por parte de Marín Henao y sus parientes, lo cual constituye “un error de derecho por falso juicio de legalidad por errores de apreciación de las pruebas”, por las siguientes razones: a).- Sobre la demora en denunciar los hechos se desconocieron por completo las previsiones consagradas en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, que impone a todos los directores de hospitales la obligación de informar a las autoridades pertinentes acerca del ingreso de lesionados a tales establecimientos. b) – A pesar de existir constancias policiales que acreditaban el ingreso de Alexánder Marín Henao a la Clínica San Pedro Claver, nada se dijo acerca de omisión de dar aplicación al artículo 25 del Estatuto Procesal Penal, que obliga a las autoridades policiales a informar sobre los hechos que hayan conocido por razón de sus funciones. c).- La demora en la presentación de la denuncia obedeció a una falla de la administración de justicia, lo cual no desvirtúa los hechos que originaron este proceso, ni descalifica la denuncia presentada por el ofendido y por ello no puede servir de base para predicar una duda inexistente a favor de ORTIZ SAAVEDRA. d).- Dentro de las pruebas que se tuvieron en cuenta para absolver al procesado, se encuentran los informes policiales donde supuestamente consta el ingreso de Alexánder Marín Henao y aquél según el cual desde el tercer piso de la casa era imposible la trayectoria de la bala que hizo impacto en el citado.
Según el censor, sobre este aspecto incurre el fallador en error de derecho por falso juicio de convicción, ya que de acuerdo con el inciso final del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley 504 de 1999), los informes de policía no constituyen prueba y sin embargo en la sentencia recurrida se les otorgó valor probatorio para descalificar la certeza de responsabilidad del procesado, dándole aplicación en forma ilegal al artículo 445 del Código del Procedimiento Penal, creando una duda alrededor de los informes policivos que a la luz del derecho no constituyen prueba legal. e).- Respecto de los dictámenes periciales que se tuvieron en cuenta para proferir el fallo absolutorio, incurrió el fallador en el pregonado error de derecho por falso juicio de legalidad, al dar aplicación, en forma ilegal y arbitraria a los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Penal, porque las conclusiones a las que llegaron los peritos no podían ser acogidas, debido a que no indicaron los experimentos, los estudios, la técnica utilizada, etc., a lo que se suma que las normas citadas les prohiben hacer deducciones, porque terminan convirtiéndose en falladores.
Sin lugar a dudas, se debió desconocer dicha prueba y, en cambio, aceptar la existencia de la certeza de responsabilidad de ORTIZ SAAVEDRA. f).- Al negársele valor probatorio a la denuncia formulada por Alexander Marín Henao y a los testimonios de Néstor Julio Beltrán, Robinson Rodríguez, Omar Gordo Beltrán, se incurre en el citado error de derecho, porque conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, constituye flagrancia el hecho de que la víctima o los testigos identifiquen plenamente al autor del mismo y tal situación determinaba la certeza de responsabilidad de CELSO ORTIZ SAAVEDRA en la comisión del punible de tentativa de homicidio. g).- Acerca de la responsabilidad del encartado existen varias evidencias, como haber buscado a los familiares de la víctima para llegar a un arreglo con ellos; ser su residencia la única casa de tres pisos en el sector de donde se realizaron los disparos y ser el único hombre adulto que se encontraba la noche de los hechos en el lugar, tal como lo confesó en su injurada.
De esa manera el fallador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción e inaplicaron el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y aplicaron indebidamente el artículo 445 ibídem, impidiendo de esa manera que el Señor CELSO ORTIZ SAAVEDRA se hiciera cargo de los perjuicios ocasionados con los hechos, por lo que se impone una decisión de condena.
DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 123 EN LO PENAL CARGO ÚNICO. Al amparo de la causal tercera, acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. Afirma el recurrente que la ruptura de la unidad procesal ocurrida al momento del cierre de investigación afectó la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que al que al procesado se le siguieron dos investigaciones por hechos punibles diferentes: Una, por tentativa de homicidio siendo ofendido Alexánder Marín Henao, y otra, por el delito de lesiones personales en la humanidad de Néstor Julio Gordo Beltrán. La trascendencia de esta irregularidad, en su opinión resulta inocultable por tratar de penalizarse dos veces una misma conducta por hechos punibles diferentes, con desconocimiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma al respecto que una misma conducta desplegada en unidad de tiempo y modo no puede encajar en dos denominaciones típicas diferentes, porque genera un desequilibrio en la dosificación punitiva en detrimento de la legalidad de la pena, que para uno y otro tipo es diferente y que afecta en mayor o menor grado la libertad del procesado y la seguridad jurídica del sistema penal.
Dice que tal como lo planteó en las instancias, se configura una nulidad por errónea calificación y que por tanto se ha de realizar un análisis valorativo de la prueba que conllevó a que se cometiera ese yerro. Olvidó la Sala hacer una valoración en conjunto para determinar la verdadera intención del procesado en este reato, así como los factores externos a su voluntad, la ubicación de las lesiones, los órganos vitales que se afectaron el número de heridas y si las mismas eran mortales o circunstancialmente mortales.
Ninguno de éstos supuestos alegados, a excepción del dolo de ímpetu, fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco la ausencia de conocimiento entre el procesado y las víctimas antes de ocurrir los hechos, la distancia existente entre los disparos y la víctima y, lo más importante, el dictamen de medicina legal donde se afirma que no se comprometieron órganos vitales que llevaran al deceso inmediato del lesionado.
Por todo lo anterior solicita se ordene rehacer la actuación, ante la entidad de los vicios reseñados no solo por el desconocimiento al debido proceso, sino porque en su sentir lo que se configura es un delito de lesiones personales. ALEGATO DEL NO RECURRENTE En cuanto al cargo formulado por el representante del Ministerio Público señala la defensora del procesado que si bien es cierto a éste se le imputó la comisión de dos hechos punibles realizados en una misma unidad de acción, la Fiscalía Sexta Seccional, en providencia de 28 de Abril de 1998, en la cual decretó la ruptura de la unidad procesal, justificó en debida forma esa situación y por lo tanto en manera alguna se le han desconocido las garantías fundamentales a su representado porque no es cierto que se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho o se esté vulnerando el principio de “ Non Bis In Idem “.
Recuerda que el Ad-quem absolvió a ORTIZ SAAVEDRA por el delito de tentativa de homicidio y no entiende por qué ahora el Ministerio Público pretende retrotraer la actuación por el delito de lesiones personales. En su opinión la demanda extraordinaria sólo se da en beneficio y no en perjuicio de los sujetos procesales y por lo tanto no se puede acceder a ella se pretende agravar la situación, lo cual es necesario para que opere el interés para recurrir.
Respecto de la demanda presentada por la parte civil estima que este sujeto procesal formuló cargos excluyentes entre si que debieron plantearse en forma separada y de manera subsidiaria, pues en una misma censura aduce la presunta violación de una serie de normas de carácter sustancial provenientes de diferentes errores de derecho en la apreciación de las pruebas que integran la actuación procesal, sin señalar siquiera el sentido de la violación. En su opinión la pretendida censura se reduce a criticar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, pero nada acredita frente a los presupuestos de necesidad y trascendencia en su demostración y se limita a alegar los supuestos yerros fácticos al momento de analizar la prueba sin precisar el error que supuestamente generó la vulneración de la Ley ni determina su trascendencia. Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte se abstenga de casar la sentencia acusada y en su lugar se confirme el fallo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DEMANDA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL.- El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con los requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), habida consideración que el desarrollo de la censura atribuida a la sentencia no guarda la debida correspondencia con la causal invocada.
Establece el numeral 3º de la citada normatividad, que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador.
En esas condiciones, cuando se alega la existencia de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario aclarar si se trata de un falso juicio de convicción o de legalidad. Si es lo primero, de poca ocurrencia en nuestro sistema procesal penal que se rige por los parámetros de la sana critica, implica que el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere.
Si es por el falso juicio de legalidad, quiere decir que la pretensión va dirigida a atacar la validez de la prueba. En ambos casos es imprescindible que el actor señale las pruebas sobre las cuales recae el error, la manera como se configuró, su trascendencia en el fallo y las normas que resultaron vulneradas. Ninguno de los anteriores aspectos fue tenido en cuenta al momento de elaborar la demanda a nombre del procesado ORTIZ SAAVEDRA. De manera indistinta alude el censor al falso juicio de convicción y de legalidad para objetar aspectos relacionados con la apreciación de las pruebas y más concretamente con el mérito probatorio que en su opinión se le debió otorgar a la denuncia y a algunos testimonios, así como a los informes policivos y a los dictámenes técnicos aportados a la investigación, lo cual no guarda ninguna correspondencia con el la naturaleza y fines del error de derecho en ninguna de sus modalidades.
El escrito presentado por el representante de la parte civil no contiene los mínimos requisitos de una demanda de casación. Lejos de elaborar una postulación técnico – jurídica del yerro endilgado, acude a esta instancia extraordinaria con el errado convencimiento de que es posible reabrir el debate probatorio que fue definido en las instancias, porque en su sentir el procesado merece una sentencia de condena y por ende, que se le obligue a pagar los perjuicios causados al lesionado, proceder que resulta totalmente extraño al deber de acreditar algún error susceptible de ser demandado en sede de casación, a la que los fallos llegan amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Debe recordarse que la casación no es una tercera instancia en la que se pueda presentar cuanta inconformidad se tenga con el criterio del fallador, pues esa actividad, propia de la fase ordinaria del proceso, ya se encuentra superada. En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda. DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 23 EN LO PENAL.
La censura presentada por el Representante del Ministerio Público, al amparo de la causal tercera de casación, tampoco cumple con las exigencias técnicas y lógicas que deben observarse en esta sede extraordinaria. Afirma el libelista, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se dictó en un juicio viciado de nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y porque se vulneró el derecho a la defensa.
En la demostración de la censura se olvida de demostrar la ocurrencia del vicio procesal atribuido a la sentencia, así como de acreditar su trascendencia en el proceso y su incidencia en el resultado final de la actuación. Asegura el recurrente que al disponerse la ruptura de la unidad procesal, se trató de penalizar dos veces la misma conducta por hechos punibles diferentes.
No obstante, simultáneamente a esta objeción, plantea la existencia de una nulidad por errónea calificación de la conducta que se le atribuyó al procesado, originada, según él, en la falta de una valoración en conjunto del acervo probatorio, lo cual estima suficiente para solicitar que se rehaga la actuación procesal ante el desconocimiento al debido proceso y porque en su opinión lo que se configura es un delito de lesiones personales.
Resulta inadmisible plantear dos motivos de nulidad diferentes en un mismo cargo, porque no toda irregularidad produce el mismo efecto en la actuación procesal y por ello no es posible proponer más de una en el mismo plano de igualdad. En esos casos, es necesario determinar cuál de los motivos resulta más trascendente en la actuación procesal para proponerla como principal y las restantes como subsidiarias.
Esta manera de postular el cargo por nulidad, le resta claridad y precisión al libelo que se revisa, incumpliendo así el casacionista con uno de los requisitos formales indispensables para su admisibilidad, a lo que se suma que, en últimas, tampoco logró demostrar el carácter sustancial de los vicios deprecados, ni la manera como por su efecto, se vio quebrantada la garantía del debido proceso o del derecho a la defensa del implicado ORTIZ SAAVEDRA. La sola mención en abstracto de la existencia de irregularidades en la actuación, no es suficiente para pretender su invalidez.
Esta causal, como las demás, está supeditada a los requisitos de orden técnico, que impide su postulación mediante un alegato de libre formulación carente de la demostración de trascendentes y sustanciales irregularidades, derivadas de la falta de competencia o del desconocimiento al debido proceso o del derecho a la defensa, como ocurre en este caso.
En consecuencia, también este libelo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas presentadas por el representante de la parte civil y del Procurador 23 Judicial Penal, dentro del proceso que se adelantó en contra de CELSO ORTÍZ SAAVEDRA por el delito de homicidio en el grado de tentativa.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Folios 103, 137 y 159 C. 1. � Folios 101 y 294 C.2. � Folios 101 C.2). � Folios 60 C. Tribunal). 1 1