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17958(06-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 22 RADICACIÓN No. 17958 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO ANTONIO GIRALDO MARTINEZ contra la sentencia del 21 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA “METRO DE MEDELLIN LTDA”.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y los salarios moratorios por el no pago de aquella indemnización. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 4 de febrero de 1998, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 2) Dicha vinculación en su primera fase se dio por medio de resoluciones y toma de posesión de los cargos para los que fue designado; 3) El 30 de mayo de 1996 firmó un contrato de trabajo como Coordinador de Staff de Mantenimiento, en cuya cláusula tercera se consignó la vigencia del denominado plazo presuntivo; 4) El despido se produjo aduciendo precisamente esa causal, sin reparar la empresa que el contrato se había prorrogado hasta el 30 de mayo de 1998. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos: admitió los extremos de la relación de trabajo y las modalidades de vinculación; frente a los restantes dijo que unos no eran ciertos y otros constituían meras apreciaciones del actor. Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 17 de mayo de 2001, condenó a la demandada a pagar $10.313.792.oo y $96.914.080.oo a título de indemnización por despido y salarios moratorios, respectivamente, y la suma de $88.912.oo diarios hasta que la indemnización compensatoria sea solucionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la empresa conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones impetradas. El ad quem empezó por asentar que la vinculación del demandante con la empresa siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, por ello ninguna incidencia tiene la suscripción de un contrato de esa misma índole el 30 de mayo de 1996 frente a la relación laboral que existía desde el 4 de agosto de 1986, sin que en todo caso sea determinante para calificar su vinculación como de empleado público el que haya sido nombrado mediante un acto reglamentario y hubiese tomado posesión de unos empleos porque en el ámbito laboral hay que atenerse a la realidad de los hechos antes que a la formalidad de los escritos.

Enseguida sostiene que incluso de admitirse que el actor al comienzo de su relación tuvo la condición de empleado público de todas maneras habría que tener en cuenta la fecha de su ingreso inicial para efectos de aplicar el plazo presuntivo puesto que cuando se formalizó la vinculación mediante contrato de trabajo el 30 de mayo de 1996 no hubo suspensión de labores en tanto ellas siguieron su curso normal; o sea que no hubo terminación legal del nexo sino una modificación del mismo, situación sobre la que se pronunció esta Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000.

Reitera que si se aceptaran los planteamientos del demandante tocaría convenir que el 30 de mayo de 1996 debió liquidarse la cesantía, pero tal hecho no aconteció como se observa en el documento de liquidación de prestaciones sociales (folio 16). Por otro lado, el propio actor afirma en el hecho 1º de la demanda inicial que estuvo vinculado a la empresa desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 4 de febrero de 1998, sin que señalara la existencia de alguna interrupción durante ese período.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el de primera instancia. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 40, 47 literal a), 50, 51 y 52 (con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949) del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores de hecho: “Dar por establecido sin estarlo, que siempre estuvo el vínculo laboral que ligó al demandante con la entidad demandada, regido por un contrato de trabajo. “No tener por demostrado estándolo, que la vinculación del demandante como trabajador oficial en la empresa demandada se inició con la firma del contrato de trabajo, el día 30 de mayo de 1996.

“No tener por establecido estándolo, que antes de la firma del contrato de trabajo existió una vinculación en diferentes cargos, pero como empleado público. “No tener por establecido estándolo, que la empresa para la terminación del contrato utilizó la estipulación contenida en la cláusula tercera del contrato suscrito en mayo 30 de 1996, el cual se entendía según el propio texto contractual pactado por seis meses.

“No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba prorrogado hasta mayo 30 de 1998, conforme a la cláusula tercera del mismo”. Errores derivados de la estimación equivocada de la carta de despido (folio 28) y de la falta de apreciación de las Resoluciones Nos 157, 1757 y 1842 del 29 de julio de 1986, del 7 de diciembre de 1995 y del 13 de mayo de 1996, respectivamente, de las actas de posesión, del contrato de trabajo y la confesión contenida en los hechos 2, 3, 4 y 5 de la demanda.

Para demostrar el cargo la censura arguye que el Tribunal parte de una premisa equivocada al considerar que el demandante en su vinculación inicial no tuvo el carácter de empleado público, contrariando de esta manera el contenido del material probatorio oportunamente arrimado al expediente. Explica en ese sentido que en la contestación de la demanda la empresa admite que son ciertos los literales del hecho segundo del libelo referentes a las designaciones de que fue objeto el actor por medio de nombramiento y posterior posesión lo que indica que se trataba de empleado público, sin que hiciera en ese momento ninguna advertencia sobre su condición de trabajador oficial; por el contrario, en la respuesta al hecho tercero del libelo deja entrever que tal condición la adquirió el demandante a partir del momento en que firmó el contrato de trabajo, con lo que acepta que antes de ese hecho fungía como empleado público; confesión que reafirma al dar contestación al hecho quinto en idénticos términos a lo antes dicho, aunque aquí aclara que el cómputo para el plazo presuntivo se cuenta desde el momento de ingreso a la empresa, esto es, desde el 4 de agosto de 1986.

Dicha confesión, continúa, resulta corroborada por los documentos visibles a folios 17 al 22, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el acta de posesión No E-272 se dice que el posesionado manifestó que observaría las disposiciones que regulan su condición de empleado público. Destaca que el Tribunal desconoce esas evidencias al considerar que el demandante desde su vinculación tenía la calidad de trabajador oficial cuando la empresa aceptó esa condición sólo desde la firma del contrato de trabajo el 30 de mayo de 1996, fecha que debió tomarse como punto de partida para contar el plazo presuntivo, como se estableció en la cláusula tercera del contrato.

Seguidamente el recurrente dice: “Precisamente obra al folio 29 la comunicación de terminación del contrato, documento apreciado por el H. Tribunal pero en mi sentir erróneamente, pues si el propio texto alude a la cláusula tercera del contrato de trabajo, a ella debió remitirse el sentenciador y por tanto si la terminación fue dispuesta a partir de febrero 4 de 1998 y el contrato de trabajo se firmó en mayo 30 de 1996 (Fl. 28), a la fecha de la desvinculación se encontraba prorrogado hasta mayo 30 de 1998, pues el período entre agosto 4 de 1986 y mayo 29 de 1996 fue laborado por el demandante como empleado público, aspecto este no controvertido por la entidad demandada, como antes se reiteró. “En cuanto a la consideración que se hace en la providencia acerca de la liquidación definitiva de prestaciones sociales la cual abarcó todo el período de vinculación del demandante, sin consideración a la calidad de empleado público, como de trabajador, cabe decir que no tiene trascendencia para lo debatido en juicio puesto que se estaba reclamando una indemnización por despido en consideración a la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante al asumir funciones de trabajador oficial a partir de mayo 30 de 1996 …, sin que la no solución de continuidad en la relación laboral importante para liquidar cesantías, tenga incidencia en la cuantificación de la indemnización, aspectos regulados por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, en lo que atañe al trabajador oficial, siendo distinto el tratamiento que se le da al empleado público, razón por la cual no pueden sumarse para efectos indemnizatorios los tiempos servidos bajo una y otra condición, que fue lo que hizo el H. Tribunal en su providencia al determinar como punto de partida para el cómputo del plazo presuntivo, la fecha de ingreso del demandante a la entidad.

“Ahora bien, si legalmente no se discute que por regla general los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, siendo la excepción el empleado público, ante la confesión contenida en la respuesta de la demanda y en la prueba documental acusada, no queda ninguna duda de que el demandante como trabajador oficial se desempeñó únicamente cuando firmó el contrato de trabajo en mayo 30 de 1996, contrato éste al que inequívocamente se refiere la demandada cuando en enero 14 de 1998, le puso fin consignando en el documento respectivo lo siguiente: “La empresa haciendo uso de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 4 de febrero de 1998”. 2.

La oposición alega que durante toda la vinculación, iniciada el 4 de agosto de 1986, el actor tuvo la condición de trabajador oficial y que el contrato fue terminado alegando el vencimiento del plazo presuntivo, que es una causa legal cuya ocurrencia no genera el pago de indemnización a cargo de la empresa. SE CONSIDERA Si bien es cierto que el Tribunal apoyó su decisión en la consideración que el actor siempre ostentó la condición de trabajador oficial, debe decirse que no agotó allí todo su discurso argumentativo pues adicionalmente estimó que aun admitiendo que durante la primera fase de su vinculación fue un empleado público de todas formas el plazo presuntivo debía contarse a partir del momento del ingreso y no de ninguno otro, aspecto sobre el que razonó así: “Incluso, si admitiéramos que el demandante, al inicio de su relación laboral fue un empleado público, también tendríamos que llegar a la misma conclusión, en cuanto a la fecha que debemos tener en cuenta para contabilizar el plazo presuntivo de la que signaron en el contrato de trabajo, sería la del 4 de agosto de 1986, puesto el día 30 de mayo de 1996 cuando suscribieron o formalizaron la vinculación mediante un contrato de trabajo, no hubo suspensión de las labores…” Ese planteamiento vertebral de la sentencia impugnada, que es de estirpe esencialmente jurídica en tanto nada tiene que ver con apreciación errada o desconocimiento de medios demostrativos, no es eficientemente rebatido por el recurrente, quien enfocó su ataque por la vía indirecta o fáctica, la cual no es el camino adecuado para controvertir yerros de puro derecho.

Y aunque evidentemente en el desarrollo del cargo hace una alusión tangencial sobre la improcedencia de sumar los períodos servidos como empleado público y como trabajador oficial para efectos indemnizatorios, tal aserción jurídica no es de recibo por estar vertida en un cargo dirigido por la vía indirecta ni señalar tampoco las normas legales transgredidas por el juzgador al sostener lo contrario, ni indicar la modalidad de la violación. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando la sentencia acusada incurre simultáneamente en desvíos fácticos y jurídicos es obligación del recurrente en casación atacar ambos flancos, preferentemente en cargos diferentes, pues si omite hacerlo respecto de alguno de ellos la acusación es incompleta pues el aspecto no atacado sigue sustentando el fallo, sobre todo si, como ahora acontece, se trata de un componente esencial del mismo.

Además el ad quem sostuvo que el 30 de mayo de 1996 cuando se firmó el contrato de trabajo no hubo una terminación de la relación laboral que venía de atrás ya que no se presentó en esa fecha pago de cesantías, como se observa en la liquidación definitiva (folio 16), y por otro lado, que el propio demandante afirmó en el hecho primero del libelo que “había estado vinculado para la demandada entre el 4 de agosto de 1986 y el 4 de febrero de 1998, o sea que no indicó que en su vinculación para la demandada se hubiera producido ninguna interrupción desde aquella fecha”.

Ninguna de esas dos probanzas es mencionada por la censura como generadora de errores de hecho, omisión que compromete el recurso si se tiene en cuenta que ellas fueron soporte básico del fallo impugnado y como tal, su apreciación debió ser objeto de reproche. Por otra parte, el impugnante tampoco se ocupa de cuestionar lo que constituye uno de los pilares centrales de la sentencia, consistente en que no puede entenderse terminada la relación laboral si no hay solución de continuidad y pago de la cesantía, lo cual conduce a sostener que si en esas condiciones se firma un contrato de trabajo el mismo no produce efectos; aspectos que tal como están planteados en el fallo recurrido debieron discutirse por la vía directa.

Es que incluso en el tema en que se centra la acusación, es decir, el concerniente al carácter del vínculo con anterioridad al 30 de mayo de 1996, el ataque también resulta deficiente por cuanto en definitiva no refuta los verdaderos sustentos del Tribunal, quien partió implícitamente de considerar a la demandada como una empresa industrial y comercial del Estado para de allí colegir que sus servidores tienen como norma general la condición de trabajador oficial salvo aquellos que por desempeñar cargos de dirección y confianza estén clasificados en los estatutos como empleados públicos, que no es el caso del demandante.

El recurrente se sumerge en un ejercicio estéril arguyendo equivocada estimación de las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión cuando es claro que el Tribunal desechó esas probanzas, y también la confesión traída a colación por el censor, invocando el principio de primacía de la realidad sobre los documentos escritos. Con todo conviene agregar que el tema atinente a la calificación de la naturaleza del vínculo que une a un empleado con una entidad pública no es susceptible de confesión por cuanto se trata de una materia deferida a la ley.

Los defectos que se acaban de poner de presente conducen a concluir que el cargo es inestimable por cuanto no logran demostrar la ocurrencia de los errores denunciados. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas son a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de agosto de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por HUGO ANTONIO GIRALDO MARTINEZ contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA “METRO MEDELLÍN LTDA”.

Costas, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o