CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ext. No. 17.956 GABRIEL A. PELAEZ M. 1 20 Ext. No. 17.956 GABRIEL A. PELAEZ M. Proceso N° 17956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 145 Bogotá D. C., Septiembre veinticinco (25) de dos mil uno (2.001). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala ha rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, elevada por los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante la Nota Verbal No. 985 del 13 de septiembre de 2.000, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, cuya captura con esos propósitos fue decretada por el Fiscal General de la Nación con la resolución del 20 de septiembre del mismo año y materializada dos días después por el C.T.I., entidad que al dejarlo a disposición registró los siguientes datos sobre su identidad: C. de C. No. 18.412.874 de Montenegro (Quindio), nacido en la misma localidad el 26 de febrero de 1.966, de 34 años de edad, hijo de GABRIEL y DORA. 2.
Con Nota Verbal No. 1341 del 20 de noviembre de 2.000 la misma Embajada formalizó la demanda de extradición, en ella reitera la información suministrada en la precedente nota diplomática en relación con que PELAEZ MARIN es requerido para comparecer en juicio a fin de que responda por delitos federales de narcóticos, dado que es el sujeto de la resolución de acusación No. 2.000- CR-914 dictada el 25 de agosto de 2.000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se acusa de concierto para distribuir y para poseer y distribuir heroína y de concierto para importar a Estados Unidos heroína, denota las disposiciones sustanciales transgredidas, los hechos soporte de la reclamación junto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución, las investigaciones adelantadas por las autoridades Norteamericanas, las pruebas con que cuentan sobre la responsabilidad del requerido, remitió además, los datos sobre su identidad y como anexos adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos y autenticados: 2.1.
Declaración del Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York THOMAS J. SEIGEL, quien representa a los Estados Unidos de América en el proceso seguido contra el requerido, ilustra que una acusación formal es un documento que describe los cargos y las leyes que se imputan violadas, expedida por un jurado acusatorio integrado por 16 a 23 ciudadanos de los Estados Unidos de América, quienes para el efecto escuchan pruebas y determinan si son suficientes para requerir que el acusado acuda al Tribunal a responder por los cargos.
Anexo copia fiel y certificada de la acusación formal obtenida del Secretario del Tribunal que originó la expedición de la orden de arresto contra PAEZ MARIN, también adosada a la documentación. Transcribió el precepto y la sanción de las normas sustantivas que se registran como vulneradas en la acusación formal, explicando el contenido y alcance de cada uno de los elementos que configuran los supuestos de hecho. 2.2.
Acusación formal No. 2000 CR914, dictada el 25 de agosto de 2.000 por un Jurado Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito Este de Nueva York, que contiene las siguientes atribuciones: “CARGO UNO. En o alrededor de y entre agosto de 1.999 y el 13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, el acusado GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido como “Nico” y “Adonai”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo o mas de una substancia que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación de la Sección 841 (a) (1) de la ley 21 del Código Federal.”.
“(Ley 21, Código Federal, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Ley 18, Código Federal, Secciones 3551 y siguientes.). “CARGO DOS. En o alrededor y entre agosto de 1.999 y el 13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, el acusado GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido como “Nico” y “Adonai”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos un kilogramo o mas de una substancia que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación de la Sección 952 (a) de la ley 21, Código Federal.
“ (Ley 21, Código Federal, Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(A); ley 18, Código Federal, Secciones 3551 y siguientes.)”. 2.3. Orden de arresto emitida el 25 de agosto de 2.000, por un Juez Federal de Instrucción contra GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, con el propósito de ser presentado ante él a responder por la acusación formal. 2.4.
Declaración jurada del agente de la DEA, BARRON DAISLEY, en donde manifiesta que la investigación de una organización de narcóticos establecida en Sudamérica, puso al descubierto que en Buenos Aires eran reclutados transportistas que llevaban la heroína a Nueva York, en donde era recibida y distribuida por otros miembros de la organización; precisa, que entre 1.999 y la fecha del testimonio se hicieron mas de una decena de viajes transportando varios kilos de heroína dentro de chaquetas u otras prendas de vestir en las maletas de los transportistas.
Asevera que los cargos imputados a GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN se demuestran con el acopio de pruebas hecho en los años de 1.999 y 2.000, que incluye el decomiso de heroína, libros de anotaciones que contienen los nombres de los narcotraficantes y el dinero devengado de la venta de los narcóticos, conversaciones grabadas con consentimiento, análisis de datos telefónicos, de líneas aéreas y de viajes, información de la base de datos de los sistemas de computadoras del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos e información obtenida de cómplices colaboradores.
En particular refiere que el decomiso del alcaloide se produjo como consecuencia de las averiguaciones adelantas y de la colaboración de algunos de los miembros de la organización, uno de los cuales (TC-3), dice, reconoció que obedeciendo las instrucciones de GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN para quien él trabajaba, extraía la heroína del interior de las chaquetas y prendas de vestir de los transportistas, la pesaba y la distribuía a los clientes en Queens, Nueva York, Manhattan y Nueva Jersey, recibía su valor en dólares y lo entregaba a otros individuos señalados por el requerido.
Además, que en 1.999 cuando PELAEZ MARIN vivía en MORISTOWS, Nueva Jersey, le proporcionó un departamento en Queens, Nueva York, para que se quedara en él junto con la droga que los transportistas llevaban mientras personalmente se encargaba de su distribución, y una vez radicado en Colombia desde aquí le indicaba la cantidad de heroína que debía entregar a los clientes y cómo manejar el producto de su venta.
Agrega el declarante, que un nuevo miembro de la organización que colaboró con las autoridades de Estados Unidos de América (TC-4), admitió haber recibido equipajes con heroína llevados por TC-3; añade que estos dos testigos colaboradores identificaron por separado al requerido como el dueño de la heroína Por último, asegura que los datos telefónicos de Colombia corroboran la información suministrada por TC-3 y TC-4, al revelar que para el período de octubre de 1.999 hasta marzo de 2.000, un teléfono con línea terrestre a nombre de PELAEZ MARIN hizo múltiples llamadas a teléfonos celulares y a los de las casas de dichos colaboradores y al teléfono celular de la residencia de uno de sus clientes mas importantes. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados procede regir el trámite con las normas del Código de Procedimiento Penal. 4. Sin ordenar la práctica de pruebas, la Sala corrió traslado del expediente a los intervinientes para alegar, haciéndolo oportunamente el defensor del requerido y la Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal. 4.1.
El letrado expresa que en entrevista sostenida con él reclamado, le hizo saber su empeño de acudir ante el Fiscal correspondiente del Distrito de Nueva York a responder por los cargos, dejando notar su deseo porque mientras acude a la justicia norteamericana pueda tener cerca a sus hijos y a su esposa, por ende pide que la Corte señale algunas directrices sobre el particular atendiendo que en la Constitución Política son varios los mandatos que protegen a la familia como célula básica de la sociedad, con mayor razón si es un nacional que debe responder en juicio por cargos penales en un país extranjero.
Desde esa perspectiva encontró que carece de argumentos para oponerse a las pretensiones del Estado extranjero, máxime si en el trámite se han respetado los derechos y garantías constitucionales y legales del reclamado. 4.2. La señora Representante del Ministerio Público solicita se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición por encontrar reunidos cada uno de los fundamentos legales del concepto. 4.2.1.
En relación con la validez formal de la documentación, concreta que el Gobierno solicitante envió copia de la resolución de acusación debidamente traducida suscrita por la Fiscal Federal para el Distrito Este de Nueva York LORETTA E. LUYNCH, de los testimonios de THOMAS J. SEIGEL y BARRON DAISLEY quienes ilustraron sobre la naturaleza de providencia acusatoria y acerca de los comportamientos delictivos de GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, medios cuya autenticidad encuentra certificada por el Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Documentación que dice cuenta con la firma de la Fiscal General de los Estados Unidos dando fe del sello del Departamento de Justicia, con el aval de la firma de la Secretaria de Estado por parte de la Asistente de autenticaciones del Departamento de Estado, siendo aquella autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington. 4.2.2. En cuanto a la identidad plena, considera, es un requisito que se agota por cuanto los datos biográficos remitidos no son refutados por el requerido ni por su defensor y fueron ratificados en el procedimiento por PELAEZ MARIN al identificarse con la cédula reportada, los que además son incluidos en el oficio enviado por el C.T.I. dando cuenta de la aprehensión. 4.2.3.
Sobre el principio de la doble incriminación también lo estima presente, para fundamentarlo evoca los dos cargos atribuidos al requerido en la acusación formal y el contenido de las normas penales infringidas, las que a su juicio constituyen en nuestra normatividad el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el 8 de la ley 365 de 1.997, sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años. 4.2.4.
En lo que toca con la equivalencia de las decisiones, afirma que la acusación formal proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York se equipara a la resolución acusatoria contemplada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal colombiano, por constituir presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignar la relación detallada de los hechos y su calificación jurídica, e indicar las disposiciones sustanciales aplicables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo las normas del Código de Procedimiento Penal las que disciplinan el trámite de la solicitud de extradición en virtud a que no existe tratado de extradición aplicable entre las dos naciones, acomete la Corte la verificación de la concurrencia de los fundamentos del concepto previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION. Es incontrovertible que el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del señor GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, cumplió las exigencias del artículo 513 del Código Procesal Penal. En efecto, la solicitud fue elevada por vía diplomática ya que la presentó la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país a la Cancillería, siendo acompañada por copia auténtica de la acusación formal No. 2000 CR914 dictada el 25 de agosto de 2.000 por un Jurado Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito Este de Nueva York, de las declaraciones que en apoyo de la reclamación rindieron el Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York THOMAS J. SEIGEL y el agente especial de la DEA, BARRON DAISLEY; documentos en los que se individualizan los cargos atribuidos al requerido, las fechas y lugares de su ejecución, se entregan datos sobre la identidad del reclamado y se transcriben las disposiciones supuestamente transgredidas por el señor PELAEZ MARIN.
Documentos que fueron expedidos acorde con la legislación del país requirente, dado que se observó el rito previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, mod. 118), y se tradujo regularmente al castellano. Efectivamente, el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones de THOMAS J. SEIGEL y BARRON DAISLEY, son fieles copias de la traducción hecha al español de las declaraciones juradas originales; la señora Procuradora de los Estados Unidos, JANET RENO, certificó que efectivamente THOMAS G. SNOW se desempeñaba en el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los E.E.U.U., Washington, DC., y la Secretaria de Estado MADELINE K. ALBRIGHT, legalizó dicha certificación al disponer fijarle el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito.
A su turno la Cónsul de Colombia en Washington, certificó que es auténtica la firma de FERNESIA T. CRAWFORD quien el día 21 de octubre de 2.000 desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con la solicitud de extradición de GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, firma que fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así pues, es evidente que el primer elemento del concepto se agota, tal como con acierto lo predica la señora representante del Ministerio Público.
2. DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. No existe duda que la persona reclamada es la misma que fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición, para que responda por los delitos federales de narcóticos a él atribuidos por un jurado acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito Este de Nueva York.
Así lo demuestran los siguientes hechos: En la nota verbal 985 del 13 de septiembre de 2.000, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición e informó que GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN conocido como “NICO” y “ADONAI”, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de febrero de 1.966, que corresponde a la descripción de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, de contextura mediana, con cabello castaño oscuro, ojos carmelitas y bigote, e identificado con la cédula colombiana No. 18.412.874; información reiterada en la Nota Verbal No. 1341 del 20 de noviembre de 2.000 con la cual fue formalizada la demanda de extradición, en la declaración rendida por el agente de la DEA BARRON DAISLEY, registrada por el Fiscal General de la Nación en la resolución del 20 de septiembre de 2.000 que decretó su captura con fines de extradición y constatada por el C.T.I al aprehenderlo, organismo que además consignó parte de los aludidos datos en la documentación con la cual lo puso a disposición del Fiscal General de la Nación. De otro lado, distante de objetar la presencia de este requisito el requerido y su defensor lo aceptan, el primero identificándose con la misma cédula reportada por las autoridades Norteamericanas y el segundo admitiendo que todos los elementos del concepto se reúnen en este caso.
En suma, el segundo elemento del concepto se encuentra debidamente acreditado, como en simetría lo pregona el Ministerio Público.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION Con arreglo a las previsiones del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que las conductas imputados al requerido sean delictivos en Colombia y sancionados con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. Requisito que en este caso se cumple como pasa a evidenciarse.
En la acusación formal No. 2000 CR914 dictada el 25 de agosto de 2.000 por un Jurado Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito Este de Nueva York, se acusa al requerido de los siguientes cargos: 3.1.“CARGO UNO. En o alrededor de y entre agosto de 1.999 y el 13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, el acusado GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido como “Nico” y “Adonai”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo o mas de una substancia que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación de la Sección 841 (a) (1) de la ley 21 del Código Federal.”.
“(Ley 21, Código Federal, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i); Ley 18, Código Federal, Secciones 3551 y siguientes.). La ley 21 del Código Federal, Sección 846, regula el intento y la confabulación para cometer cualquier delito definido en ese subcapítulo, previendo como sanción la pena establecida para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la confabulación. Por su parte la Sección 841 (a)(1)(b)(1)(A)(i) describe como ilícito el hecho de que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente fabrique, distribuya o reparta, o posea con intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia fiscalizada, conducta que cuando involucra 1 kilogramo o mas de heroína es sancionada con pena de cárcel no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua…”.
Conductas que en el país requirente configuran el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir heroína atribuido al requerido en este cargo, las que a su vez se encasillan en el artículo 340 del Código Penal colombiano intitulado “concierto para delinquir”, delito que se realiza cuando varias personas acuerdan cometer delitos y es sancionado con prisión de 6 y 12 años por dirigirse a ejecutar delitos de narcotráfico. 3.2.
“CARGO DOS. En o alrededor y entre agosto de 1.999 y el 13 de mayo de 2.000, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, el acusado GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN, también conocido como “Nico” y “Adonai”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente confabuló para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos un kilogramo o mas de una substancia que contenía heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación de la Sección 952 (a) de la ley 21, Código Federal.
“Ley 21, Código Federal, Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(A); ley 18, Código Federal, Secciones 3551 y siguientes.”. Estas disposiciones describen el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas del intento y la conspiración para importar a territorio aduanal de los Estados Unidos desde cualquier sitio fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier sitio fuera del mismo 1 kilogramo o mas de heroína, conducta reprimida con cárcel en quantum no inferior de 10 años, ni mayor de cadena perpetua; la que en nuestra legislación penal también encuentra su correspondencia en el concierto para delinquir –artículo 340 del Código Penal -, tipo penal sancionado con prisión de 6 a 12 por orientarse el cuerdo a la ejecución de delitos de narcotráfico.
Además de poner en evidencia la calidad delictiva de los hechos imputados al señor PELAEZ MARIN tanto en Estados Unidos de América como en Colombia, aquí sancionados con prisión no inferior a cuatro años, la demanda y sus anexos acreditan que tuvieron realización total o parcialmente en territorio Norteamericano, en fechas posteriores al 17 de diciembre de 1.997.
Se encuentra pues demostrado este nuevo elemento del concepto, criterio compartido con la Agente del Ministerio Público.
4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES Según el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal para conceder u ofrecer la extradición es imprescindible que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, al paso que el artículo 520 ibídem estipula como fundamento del concepto la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuesto que se observa con el envío de acusación formal No. 2000 CR914, del 25 de agosto de 2.000 expedida por un Jurado Acusatorio en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito Este de Nueva York, que contiene la relación de los hechos endilgados al reclamado, detallando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados, su calificación jurídica mencionando las disposiciones penales transgredidas y la sanción correspondiente.
Además, la Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York, TOMAS J. SEIGEL, en su declaración de apoyo a la reclamación, explica que la acusación formal es un documento que determina los cargos imputados al acusado, las leyes específicas que se le endilgan como violadas, decisión adoptada por un jurado acusatorio integrado por 16 a 23 ciudadanos de los Estados Unidos de América, quienes tras escuchar las pruebas deciden si son suficientes para convocarlo ante el Tribunal a responder por los cargos imputados.
Providencia que por cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano y constituir el inicio de la fase de juzgamiento en ambas legislaciones, etapa que culmina con la expedición de la sentencia, equivale a la resolución de acusación en nuestro país. Ciertamente, la Sala tradicionalmente viene predicando la equivalencia de los dos proveídos, importando recordar el concepto que en este sentido rindió el 16 de mayo del corriente año con ponencia del Dr. FERMANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
“Si a ello se agrega que el sistema procesal en los Estados Unidos se define como acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda en el juicio, que contiene la definición de la conducta típica imputada, con las circunstancias específicas, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América”.
En conclusión, también se agota este requisito. En lo que atañe a la solicitud de la defensa atinente a que la Corte fije algunas directrices para que el requerido pueda tener cerca a sus hijos y a su esposa mientras cursa el proceso en los Estados Unidos, por ser un tema extraño al objeto del concepto, corresponde definir al Gobierno Nacional quien de conceder la extradición puede subordinar la entrega a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, a no ser sometido a pena de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ser éstas consecuencias prohibidas por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política Colombiana (Sentencia C-1106 de 2.000).
En fin, reunidos cabalmente los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ANTONIO PELAEZ MARIN conocido como “NICO” y “ADONAI”, cuyas anotaciones civiles y personales fueron verificadas en este concepto y en concordancia con la Nota verbal No. 1341 del 20 de noviembre de 2.000 suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado PELAEZ MARIN, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria