CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 17.955 IVAN RAMON REMOLINA FONTALVO Concusión 16 Segunda instancia No. 17.955 IVAN RAMON REMOLINA FONTALVO Concusión Proceso Nº 17955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 13 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001) En virtud del recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, la Sala conoce de la providencia de fecha julio 26 de 2000 por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo negó algunas de las pruebas pedidas por el sindicado IVAN RAMON REMOLINA FONTALVO en la causa que se le adelanta por el delito de concusión.
HECHOS Los sucesos que dieron origen a la presente actuación, en lo pertinente, fueron reseñados por la Fiscalía en los siguientes términos: “Con ocasión a la declaración rendida por el señor Benito de Jesús Avila Arrieta el día 2 de junio de 1999 ante el señor Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones con sede en Sincelejo Sucre, se informó haber sido sujeto pasivo de exigencia de dinero por el ex fiscal IVAN REMOLINA FONTALVO con el objeto de colaborarle en los procesos que afrontaba como Director de Carsucre.
Que posteriormente recibió la visita de Javier Remolina Fontalvo, hermano del anterior corroborándole que eran cuarenta millones de pesos, suma rebajada a treinta millones de pesos…”.
ANTECEDENTES 1. Cerrada la investigación y vencido el traslado para alegar, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito de la investigación adelantada contra el citado REMOLINA FONTALVO, entre otros, a quien le formuló cargos como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
Apelada tal providencia, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó en los puntos que fueron objeto de inconformidad. 2. En firme la resolución de acusación la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo asumió el conocimiento del proceso, y en auto del 26 de julio de 2000, agotado el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 26 de julio de 2000 se pronunció sobre las pruebas que en oportunidad solicitaron el encausado y su defensor. 3.
El a quo accedió a los elementos de juicio pedidos con excepción de los enunciados a continuación, por las razones que también se reseñan: 3.1 En primer término, rechazó la incorporación de las grabaciones que recogen los diálogos que sostuvo Javier Remolina Fontalvo en la instalaciones de la Cárcel de la Vega con Alfredo Romero Guzmán, Ismeth López Martínez y Antonio Barranco, en los cuales, afirma el encausado, el mencionado Romero Guzmán reconoció el carácter tendencioso de la declaración que rindió en estas diligencias con el propósito de favorecer a Benito Avila Arrieta.
Tal negativa implicó el repudio de las pruebas que el acriminado solicitó como derivadas de la anterior, esto es, la transliteración de las cintas, la recepción de los testimonios de Alfredo Romero Guzman, Javier Remolina Fontalvo, Antonio Barranco e Ismeth López Martínez, quienes intervinieron en los diálogos grabados, y el cotejo espectrográfico correspondiente si las personas relacionadas negaban la participación en las conversaciones referidas.
Para rehusar la prueba el Tribunal invocó de manera genérica el principio de legalidad, los artículos 246 y 250 del estatuto penal adjetivo, así como la necesidad de que los medios de persuasión pedidos en el proceso penal sean conducentes y pertinentes. 3.2 La decisión recurrida excluyó la inspección judicial a la planilla del computador del entonces Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones, solicitada con el fin de establecer la falsedad ocurrida en la fecha del acta que recoge el testimonio de José Troconi Santodomingo, irregularidad que en opinión del sindicado REMOLINA FONTALVO se desprende del contenido de la indagatoria de Remberto Ozuna Funes.
El Tribunal simplemente adujo en forma escueta la inconducencia de la prueba. 3.3 Tampoco admitió la copia de la denuncia formulada por Antonio García Gómez contra Alfredo Romero Guzmán con ocasión de unas supuestas amenazas de muerte. El a quo argumentó en sustento de este pronunciamiento que ninguna relación tienen los hechos que allí se informan con los investigados en este proceso, tanto así que el propio sindicado advirtió que con esos documentos pretende acreditar la personalidad de uno de los declarantes.
IMPUGNACION. ALEGATO DEL NO RECURRENTE 1. El procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. Fundamentó la inconformidad en los siguientes aspectos: 1.1 En cuanto a la grabación magnetofónica insistió que a través de ella pretende demostrar los motivos que en realidad determinaron al deponente Alfredo Romero a declarar en contra suya, no otros que la amistad de aquél con el acusador Avila Arrieta, la gratitud que tenía con éste por el favoritismo en la adjudicación de los contratos de Carsucre y la venganza urdida por el testigo luego que el hermano del sindicado informó a las autoridades las anomalías en el proceso contractual de la citada entidad.
Advierte que a través de los diálogos contenidos en este documento se evidencia la mendacidad del testigo Muñoz Fortich, quien faltó a la verdad a cambio de los contratos que de igual modo le fueron adjudicados por Avila Arrieta; y para demostrar las afirmaciones esbozadas en relación con los dos declarantes mencionados, transcribe algunos apartes de las conversaciones que los casetes registran.
Por las razones anteriores estimó que la prueba solicitada resulta conducente, máxime que los testimonios puestos en entredicho a través de ella fueron esgrimidos por la Fiscalía para sustentar la acusación que actualmente afronta, y que con su aporte se satisface a plenitud el principio de la investigación integral. 1.2 Censuró la determinación del Tribunal, finalmente, por no haberse pronunciado en sentido alguno sobre la pertinencia de la versión de Hendrick Ponneff, presente según el testigo Juan Pablo Torres Rozo cuando el sindicado abordó al denunciante Avila Arrieta en una caseta de la localidad de Sahagun para reiterarle la ilícita exigencia de dinero. 2.
La Fiscalía en el traslado a los no recurrentes solicitó al juzgador a quo mantener incólume la decisión impugnada, pues la grabación de los diálogos cuyo aporte se pretende como prueba en estas diligencias fue obtenida por el hermano del acusado, incriminado también por los mismos hechos. LA REPOSICION. ARGUMENTOS ADICIONALES 1. El Tribunal decidió la reposición en providencia del 18 de octubre de 2000. 1.1 Tratándose de los diálogos que sostuvo el hermano del sindicado con otras personas en el establecimiento carcelario, el a quo evocó la decisión de esta Sala de fecha octubre 10 de 1996, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, para concluir que la grabación fue obtenida de manera ilegal pues no medió orden judicial de autoridad competente ni fue recogida por funcionario autorizado para tal fin, exigencias que resultaban ineludibles para legitimar esa invasión a la intimidad personal ajena protegida como derecho constitucional fundamental; en consecuencia, mantuvo la negativa de incorporar tales evidencias al informativo y, obviamente, de llevar a cabo las diligencias derivadas de ellas. 1.2 En lo atinente al testimonio de Hendrick Ponneff, el Tribunal admite que por una omisión involuntaria no se pronunció respecto de su aceptación o rechazo, deficiencia que entró a subsanar.
Indicó con tal propósito, entonces, que ninguna utilidad tiene la declaración del citado para el esclarecimiento del delito, dado que Juan Pablo Torres Rozo, quien lo citó en su versión juramentada, simplemente informó que Ponneff se encontraba presente cuando el acusado REMOLINA FONTALVO se acercó al sitio donde se hallaba el denunciante Avila Arrieta, circunstancia que fue suficientemente demostrada en las presentes diligencias a través de los elementos de juicio recaudados; por tal razón, el Tribunal negó la práctica de dicha prueba. 2.
Dentro del traslado previsto en el inciso 2º del artículo 220 del C. de P.P., enterado el recurrente de los motivos por los cuales el a quo negó la reposición de la providencia impugnada, presentó escrito en el cual manifestó: “insistiré únicamente, señor Magistrado, que se ordene la práctica del testimonio del señor HENDRICK PONNEF…” (folio 257, se destaca) Con miras a sustentar la conducencia de tal declaración el procesado arguyó, por una parte, que resulta extraño que Avila Arrieta no citara al mentado como uno de sus acompañantes cuando él supuestamente lo abordó en la localidad de Sahagún para exigirle dinero a cambio de favorecerlo en una actuación penal; por la otra, que Jorge Arturo Huertas al corroborar su dicho desmintió a los declarantes que le atribuyen esa entrevista con el denunciante por su iniciativa, en consecuencia, que la versión de Ponneff alusiva a ese episodio es de utilidad para esclarecerlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir, que de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el 206 ibídem, la competencia de la Sala en el presente asunto está regida por el principio de limitación en virtud del cual su ámbito funcional se restringe a los aspectos impugnados, que finalmente quedaron reducidos a la negada práctica del testimonio de Hendrick Ponneff; conclusión a la que arriba la Corte con fundamento en el memorial aportado por el recurrente dentro del traslado previsto en el inciso 3º del artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, no desconoce la Sala que el encausado al sustentar en un comienzo los recursos de reposición y apelación impetrados contra el auto que decidió sobre la prueba pedida en la etapa de la causa, extendió su discrepancia a la negativa de incorporar como prueba en estas diligencias las grabaciones que recogieron los diálogos que sostuvo su hermano Javier Remolina Fontalvo durante el cautiverio con Alfredo Romero Guzmán, Ismeth López Martínez y Antonio Barranco y, por consiguiente, de los elementos de juicio que se derivaban de tales registros magnetofónicos.
Sin embargo, en la oportunidad posterior comentada, una vez que el Tribunal concretó los motivos de índole jurídica que en su opinión impedían acceder a lo así reclamado, el sindicado impugnante de manera inequívoca circunscribió su inconformidad al rechazo de la prueba testimonial aludida, pues en no otro sentido pueden entenderse las manifestaciones que reflejan su aquiescencia con la determinación propiciada por vía horizontal del juzgador a quo salvo en lo referido con ese medio de convicción, máxime que sus razonamientos adicionales se orientaron únicamente a fundamentar la procedencia del testimonio del susodicho Ponneff.
No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que el traslado común y posterior al auto que niega la reposición, contemplado en el precitado artículo 200 del C. de P.P. y subrogado por la Ley 81 de 1993, se resiste a una interpretación exegética que restrinja la intervención de los sujetos procesales en dicho estadio a la adición de los argumentos presentados al momento de la impugnación, o en otros términos, a complementar la sustentación con mejores y mayores argumentos en réplica a las apreciaciones esbozadas por el a quo al denegar la reposición. Adversamente, la dinámica misma del proceso donde la decisión del a quo puede contener consideraciones que persuadan al recurrente sobre la legalidad y acierto de la providencia impugnada, aunada a los deberes que le asisten a las partes al tenor del artículo 71 del C. de P.C., concretamente, de proceder con lealtad y buena fe en todos su actos, así como de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, permiten concluir que dentro de dicho traslado bien puede el impugnante expresar, como aquí aconteció, una conformidad con lo decidido en la reposición, en todo o en parte, y en éste último evento, circunscribir el ámbito funcional del ad quem y la controversia definible por vía de alzada a aquellos aspectos respecto de los cuales se insiste o persiste en el disentimiento. 2.
Por las razones anteriores, la Corte sólo examinará el pronunciamiento del Tribunal sobre el testimonio pretendido de Hendrick Ponneff; y en ese orden de ideas, ningún reparo puede formularse al aspecto puramente formal del pedido del sindicado en relación con dicha prueba, pues en el escrito correspondiente, allegado por demás dentro del término legal, precisó que la declaración del citado estaba orientada a obtener claridad sobre las circunstancias en las que se produjo su encuentro con el denunciante en la localidad de Sahagún, oportunidad en la cual según la versión de la víctima Avila Arrieta el acusado se le acercó para exigirle dinero. 3.
A una conclusión similar arriba la Sala tratándose de la conducencia y la pertinencia de la prueba en cuya realización insiste el recurrente; de ahí que ningún reparo en dichos aspectos esbozó el Tribunal a quo al negarla. En efecto, entendida la conducencia como la aptitud legal o jurídica del medio probatorio para forjar la certeza del juzgador presupone, entonces, que la prueba esté autorizada en el respectivo procedimiento, pero además, que el suceso objeto de la misma sea susceptible de demostración a través de ese elemento de juicio; condiciones que resultan indudables en el testimonio deprecado en estas diligencias de conformidad con los artículos 248 y 253 del estatuto penal adjetivo, en cuanto asignan a la declaración de terceros la naturaleza de medio de prueba en la actuación penal y consagran el principio de la libertad probatoria en la comprobación de los elementos constitutivos del hecho punible y la responsabilidad del imputado, respectivamente.
Tampoco produce objeciones el requisito de la pertinencia, insiste la Corte, esto es, el nexo de la prueba pedida con los hechos materia de esclarecimiento en el proceso, pues el encausado pretende con su práctica que Hendrick Ponneff declare en forma juramentada sobre algunas de las afirmaciones consignadas en la denuncia, concretamente, acerca de quien tuvo la iniciativa en el diálogo que sostuvo con Avila Arrieta en la población de Sahagún, durante el cual aquél afirma le fue exigido el dinero; encuentro que fue presenciado por el mencionado testigo, conforme aseguró Juan Pablo Torres (fl. 63 cdno. 1).
Esa específica circunstancia surge en particular trascendente ante las disímiles versiones del sindicado y el denunciante en relación con dicho tópico, como quiera que el primero asegura que fue abordado por Avila Arrieta para solicitarle colaboración en las investigaciones que en su contra adelantaba la fiscalía (fl. 172 cdno. 1); mientras que éste último relata que cuando departía con algunos amigos en una caseta de tal localidad, fue requerido por el entonces Fiscal REMOLINA FONTALVO para que lo acompañara a otro sitio del local donde le formuló el ilícito requerimiento. 4.
Ahora bien, la utilidad de la prueba solicitada no puede excluirse, como lo hace el Tribunal, porque Juan Pablo Torres cuando expuso sobre ese hecho simplemente confirmó el encuentro de marras sin posibilidad de informar sobre lo dialogado por denunciante y acusado, pues es el propio Avila Arrieta quien admite la posibilidad que sus acompañantes en ese momento, uno de ellos Hendrick Ponnef al decir de Juan Pablo Torres, se hubiesen enterado de los detalles de esta entrevista fugaz con REMOLINA FONTALVO (fl. 4 cdno. 1) 5.
No sobra añadir que la decisión impugnada resulta incoherente en su contexto, pues el Tribunal rechazó la declaración de Ponnef argumentando la inutilidad de la prueba para esclarecer un episodio que estimó cabalmente corroborado a través de otros elementos de juicio, pero accedió a la de Javier Pérez Barona, solicitada por el defensor del acusado con idéntico fin probatorio, esto es, que también está orientada a arrojar nitidez sobre ese mismo suceso, particularmente, sobre las circunstancias en las cuales se dio el encuentro de REMOLINA FONTALVO y el denuncilante Avila Arrieta en el municipio de Sahagún (fls. 28 y 126 cdno. 6) 6.
Vistas así las cosas, desatinada surge la negación de la prueba analizada de acuerdo con las previsiones del artículo 250 del estatuto penal adjetivo, pues la misma resulta a todas luces conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de los sucesos; en consecuencia, la Sala revocará en dicho punto la decisión recurrida para ordenar en su lugar que se reciba la aludida declaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, RESUELVE REVOCAR la decisión de fecha julio 26 de 2000 en cuanto negó la recepción de la declaración de Hendrick Ponneff solicitada por el encausado y en su lugar, ordena que se reciba dicho testimonio.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÜÑEZ Secretaria