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17952(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.17952 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17952 Acta No.14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HORACIO DE JESÚS LÓPEZ LOPERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S..

I-.

ANTECEDENTES HORACIO DE JESÚS LÓPEZ LOPERA demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales dejadas de percibir y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas del proceso. El fundamento de tales pretensiones puede resumirse de la siguiente manera: Debido a que padece una enfermedad progresiva por la cual la Junta de Invalidez de Antioquia le dictaminó una invalidez de 53.9% estructurada a partir del 7 de abril de 1997, solicitó al seguro social el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, la cual fue negada mediante Resolución 015078 de 16 de diciembre de 1997 que a su vez resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03409 de 10 de mayo de 1996, por la cual se le había negado el derecho ante una petición anterior.

Argumentó la entidad que al momento de producirse el estado de invalidez, el asegurado estaba desafiliado del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y no tenía cotizada ninguna semana en el año inmediatamente anterior a la invalidez por lo que no reunía los requisitos del artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, que exige un mínimo de 26 semanas cotizadas en ese lapso para ser acreedor a la prestación. Agregó que en toda su historia laboral cotizó al I.S.S. 1.284 semanas para los riesgos de I.V.M. y que si en los últimos años no pudo hacerlo se debió a que su enfermedad en realidad se inició en marzo de 1994 y le impidió seguir trabajando a partir del 21 de septiembre de 1995.

En la contestación de la demanda el I.S.S. se opuso a las pretensiones del actor aceptando unos hechos y negando otros. Sostuvo que no le asiste derecho a la pretensión pensional por no reunir los requisitos enunciados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que se le reconoció una indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 45 en concordancia con el 37 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación y del derecho (fls. 203 a 205). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de noviembre de 2000, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de invalidez de origen común, quedando por el año 2000 a $429.157,56 mensuales con los reajustes de ley a partir del mes de noviembre.

Igualmente la condenó a pagar las sumas debidas por ese concepto así: por el año de 1997 $3’022.333,60; por 1998, $4’681.585,16; por 1999, $5’462.005,36 y por el 2000 $4’720.733,16. Además, las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a las leyes 4ª de 1976 y 100 de 1993 desde noviembre del año 2000. Por último, autorizó la compensación de $6’061.050 por concepto de indemnización sustitutiva en caso de haber sido recibidos por la parte demandante.

(Fls. 220 a 229). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia del 17 de agosto de 2001 la revocó y en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales. En lo que interesa al recurso de casación, consideró el ad quem que estaba demostrado en el expediente que el estado de invalidez del actor se estructuró el 7 de abril de 1997; que de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que a esa fecha hubiera sufragado como mínimo 26 semanas si estaba cotizando al régimen o las mismas 26 semanas en el año inmediatamente anterior si había dejado de cotizar al sistema.

El actor dejó de cotizar al régimen desde el 21 de septiembre de 1995, como lo confesó su apoderado en el hecho séptimo de la demanda. Si el estado de invalidez se estableció cuatro años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 es ésta la norma aplicable lo que descarta el empleo de una disposición totalmente derogada, como es el Decreto 758 de 1991 (sic), aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Concluyó el juzgador, que a la luz de las normas aplicables al caso, no le asistía al demandante derecho a la pensión de invalidez que reclama.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. El demandante pretende “la CASACION TOTAL del fallo recurrido, para que, convertida esa Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva CONFIRMAR el Fallo de Primer Grado que ordenó al ISS el pago de la Pensión. Se fijen las costas en las instancias y en el recurso Extraordinario”.

Para tal efecto formuló un solo cargo por la vía directa por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 4°, 5°, 6° y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 13, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene la acusación que “la seguridad social es un derecho de estirpe Constitucional con carácter de irrenunciable, para cuya interpretación y aplicación de las normas que la gobiernan se debe acudir, no solo a su rango, sino a su finalidad misma, cual es la protección del ser humano ante las contingencias que le afecten la capacidad de trabajo, la edad o la vida.

“Para la pensión por invalidez de origen común, atendiendo los principios de proporcionalidad, equidad y condición más beneficiosa, es claro que no puede exigirse 26 semanas de cotización en el año anterior a quien pretenda pensionarse por ese riesgo, ya que si el asegurado tiene reunidos el número de semanas a que alude el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (150 o 300), siempre que sean sufragadas antes de estructurarse el estado de invalidez, tiene derecho a la referida pensión”.

Luego agregó la censura que en el caso de la pensión por invalidez de origen no profesional, el requisito de las cotizaciones se circunscribe a que sean sufragadas con anterioridad a la estructuración del estado de invalidez, con el fin de obtener los recursos necesarios para la financiación de esas prestaciones porque se trata de un régimen que aunque solidario, es contributivo.

Añadió que es inequitativo que por el hecho del asegurado no haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez se le niegue la pensión, si satisfizo la densidad de cotizaciones que en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 le dan derecho a la pensión por invalidez de origen no profesional, esto es 150 semanas anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 en cualquier tiempo.

Para efectos del fallo de instancia señala que el estado de invalidez se encuentra acreditado con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 104) y el número de semanas cotizadas que suman 1.233 con el documento obrante de folios 238 a 240. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se controvierte en este caso que antes de perder definitivamente su capacidad laboral y ser considerado inválido por la junta de calificación competente, el aquí demandante había cotizado para el Instituto de Seguros Sociales un total de 1233 semanas para el seguro de invalidez, vejez y muerte, pero se le negó la pensión deprecada con el argumento de que no había cotizado 26 semanas en el año anterior al momento de estructurarse el estado de invalidez.

Acierta la censura en el sentido de que para la Corte Suprema de Justicia quienes cotizaron al Instituto de Seguros Sociales un número de semanas –más exigente que el requerido en la nueva normativa- suficiente para acceder al derecho a la pensión de invalidez dentro de la regulación anterior a la Ley 100 de 1993, se desafilian y quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de esta norma, que es la situación debatida en el presente proceso, tienen derecho a la pensión de invalidez.

Ello es así porque esa es la auténtica expresión de la seguridad social, tal como la concibe el artículo 48 de la Carta Política, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 de la Ley 100 de 1993, que privilegian los principios de proporcionalidad y racionalidad y proscriben en las controversias jurídicas de esta especialidad decisiones manifiestamente inequitativas y contrarias al sentido común, pues es lógico que quien cumplió cabalmente con unas reglas de la seguridad social más rigurosas, existentes al momento de su condición de afiliado no puede ser castigado por no satisfacer un requisito de 26 semanas anterior a la invalidez previsto ahora con una finalidad muy distinta.

En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2001 (radicación 15760), al resolver un caso análogo al que ocupa ahora la atención de la Corte, se precisó: “La Sala en el asunto que le fue sometido bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a un inválido con más de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba.

Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la Sala encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque: en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta.

De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.

“Igualmente, mutatis mutandi, son argumentos válidos para el caso, los que ha expresado la Corte a propósito de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: ‘Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados. ‘De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: ‘…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. ‘g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas. ‘Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. ‘En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. ‘Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo). ‘Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad.

Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez. ‘Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad. ‘Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia. ‘Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.’” Lo anterior significa que es fundado el cargo por cuanto demuestra el quebranto normativo en que incurrió el tribunal al revocar el acertado fallo de primer grado, consistente en la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto los requisitos de cotización que han debido aplicarse a la situación de HORACIO DE JESÚS LÓPEZ LOPERA son los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, que se hallaba vigente durante la vinculación del afiliado con la seguridad social, preceptiva bajo la cual cumplió él con la densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de invalidez que reclama.

En consecuencia prospera el cargo. Para efectos de proferir la decisión de instancia, señálase que en el sub lite existe certeza probatoria sobre los siguientes aspectos: a) el demandante HORACIO DE JESÚS LÓPEZ LOPERA cotizó al I.S.S. en toda su historia laboral 1.233 semanas desde el 4 de octubre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994, según aparece en certificación expedida por el seguro social (fls. 239 a 242). b) La incapacidad laboral del 53.9%, con fecha de estructuración de invalidez el 7 de abril de 1.997, se encuentra acreditada con el dictamen de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 104). c) El ingreso base de liquidación para efectos prestacionales es de $378.976,oo de acuerdo con la Resolución No. 015078 del 16 de diciembre de 1997 (fls. 105 y 106).

Sobre estos hechos probados no hubo inconformidad, por lo tanto, es dable reconocer que al haberse dictaminado incapacidad de 53.9% estructurada el 7 de abril de 1997, se configura el “estado de invalidez” de origen común previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 que considera inválida “la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Ahora bien, en consonancia con lo indicado en el fallo de casación, por las precisas circunstancias en que se encontraba el actor al haber cumplido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 los requisitos para un eventual reconocimiento del derecho pensional y habida cuenta que bajo ese presupuesto el a quo concedió la pensión de invalidez, se procederá a la confirmación del fallo en ese aspecto.

El artículo 40 de la ley 100 reguló íntegramente lo referente al monto de la pensión, sin que se afecte para nada el derecho material que le asiste al demandante. En consecuencia la pensión debe ser liquidada conforme a las previsiones del literal a) de dicha norma que prevé la hipótesis de disminución en la capacidad laboral igual o superior al 50% e inferior al 66%.

La fórmula en este preciso evento se refiere al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas, sin exceder el 75% del ingreso base de liquidación. El a quo acertó en el sentido de proferir fallo condenatorio, pero al liquidar el monto de la pensión de invalidez acudió a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100, que disciplina lo atinente a la pensión de sobrevivientes, cuando lo correcto es, como se señaló, aplicar el artículo 40 ibídem por ser un tema específicamente regulado.

En consecuencia, la Corte al proceder a hacer el cálculo pensional conforme a las previsiones legales, encuentra que corresponde el reconocimiento pensional desde el 7 de abril de 1997, fecha en que se estructuró la invalidez, en cuantía de $250.124,16 mensuales con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales. De esa forma se modificará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por HORACIO DE JESÚS LÓPEZ LOPERA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S..

En sede de instancia MODIFICA los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2000, en el sentido de condenar al Instituto demandado a pagar a HORACIO DE JESÚS LÓPEZ LOPERA la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 7 de abril de 1997 en cuantía mensual de $250.124,16 con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

En lo demás se confirma. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. Jose Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario