CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17950 Acta Nro. 27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO JOSE HERRERA FONTALVO contra la sentencia del 15 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso laboral promovido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Alejandro José Herrera Fontalvo demandó al Banco Central Hipotecario en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones laborales, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro; los intereses moratorios y corrección monetaria, al igual que las costas procesales.
En subsidio reclama el demandante que se condene a la demandada a pagarle: la indemnización por despido injusto, consistente en 45 días por el primer año y 40 días por cada año subsiguiente; la corrección monetaria de las sumas de dinero retenidas ilegalmente, hasta que se acredite la solución total de salarios y prestaciones; la pensión sanción para cuando el demandante cumpla 50 años de edad; los salarios moratorios de acuerdo con el artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que el actor laboró para la demandada del 13 de octubre de 1978 al 19 de febrero de 1999, mediante contrato a término indefinido, con un último salario promedio de $955.391.85; que se le despidió el 19 de febrero de 1999, cuando tenía 20 años, 4 meses y 6 días continuos de servicios, imputándole hechos delictivos; que como el despido es injusto e ilegal tiene derecho al reintegro; que agotó debidamente la vía gubernativa.
(fls 1-5) La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó algunos, otros los negó y de unos manifestó que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. (fls 22 –26) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de 27 de octubre de 2000, en la que condenó al Banco demandado a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba en la fecha del retiro y pagarle los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro; igualmente dispuso la indexación de los salarios a reconocer de acuerdo a la parte motiva de la providencia. (fls 258 –270).
La anterior decisión se apeló por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante fallo de agosto 15 de 2001, la revocó. (fls 10–19 cuaderno 2) En sustento de su determinación, en cuanto interesa al recurso de casación, el Tribunal argumentó: que la demandada disiente de la condena de reintegro, por cuanto no se tuvo en cuenta los actos inmorales en que incurrió el demandante; que la ruptura del contrato obedeció a la carta de terminación del 19 de febrero de 1999 en la que se hace una extensa relación de hechos que involucran al actor, específicamente relacionados con el cobro de unos auxilios convencionales para estudios durante los años 1996, 1997 y 1998, los que se efectuaron en forma fraudulenta, al presentar certificaciones falsas; que tal es el tema a probar; que analizados en conjunto los testimonios y los documentos, se tiene que Martha Lucia Visbal Gómez, Armando Pinto Calle y Lenin Tapia Tierradentro, son coincidentes en afirmar que la causa del despido fue porque el demandante cobró los auxilios educativos con certificaciones falsas; que lo dicho por estos declarantes se corrobora con la convención colectiva de trabajo, la que establece el citado auxilio para cursar estudios en centros oficialmente reconocidos; que a folio 214 consta la certificación aportada por el trabajador relativa que se encuentra matriculado para el primer nivel de excell; que la Cámara de Comercio certificó sobre la existencia de Compusis Ltda., pero con objeto social diferente a los roles de la academia; que por ello está acreditada la justeza del despido, para lo cual cita providencia de esta Sala de la Corte; que la inmediatez del despido también se encuentra establecida; que por tales razones se impone revocar la sentencia de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su replica. El alcance de la impugnación se expone, con el título de petición, en los siguientes términos: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fecha 15 de agosto de 2001, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha 27 de octubre de 2000.” El impugnante invoca como causal de casación la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, así: CARGO UNICO “Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7° literal a numeral 5 del decreto ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa y aplicación indebida” DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, el censor aduce: que el Tribunal consideró que hubo inmediatez entre el hecho y la sanción, y que la comunicación del despido se le hizo al demandante el 19 de agosto, cuando lo fue el 19 de febrero de 1999; que la carta de despido expresa claramente que por el informe de auditoria presentado el 26 de agosto de 1998, la demandada conocía los hechos con los que justifica el despido, comunicación que luego hace el 19 de febrero al demandante, es decir, más de 6 meses después, lo que convierte en tardío el motivo que se invoca, por lo que no existe relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo; que la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o al menos impuesta con tanta oportunidad, que no quede duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra; que el Banco Central Hipotecario actúo por represalia o por el afán de disminuir el número de trabajadores al estar en proceso de liquidación. LA REPLICA Sostiene el opositor: que la censura incurre en falta de claridad y precisión del cargo que formula infringiendo la técnica del recurso por omisión en los requisitos propios del mismo; que al invocar la causal primera de casación, se acusa a la providencia de violar directamente por infracción directa y aplicación indebida, el numeral 5° del literal a del articulo 7 del decreto 2351 de 1965; y sustenta su petición de anulación del fallo impugnado en una cuestión eminentemente fáctica, como lo es, el hecho supuesto de que el despido del actor se produjo con tardanza del mismo, vale decir con violación del principio de inmediación, lo cual es propio de la vía indirecta, lo que conduce al fracaso del recurso extraordinario; que a tal conclusión también debe llegarse por la incompatibilidad de los conceptos de violación, dado que es ilógico y contradictorio acudir a la vía directa de la violación de la ley sustantiva en dos modalidades que se oponen frente a la norma quebrantada, como es imputar una sentencia simultáneamente la no aplicación de la norma (infracción directa) y que sí se aplicó en ella, así sea indebidamente.
Así mismo, el replicante, expone que en cuanto a la tardanza del despido, el Tribunal encontró plenamente establecido que fue necesario adelantar una investigación para aclarar lo ocurrido con las certificaciones expedidas por la supuesta Academia Compusis, lo que permitió comprobar en forma cuidadosa por parte del Banco las graves irregularidades en relación con el cobro de los auxilios educativos en los que participó el actor; y termina agregando que la Corte como juez de casación no está facultada para enmendar la equivocación del recurrente en casación al acudir a la vía directa en la modalidad de infracción directa y aplicación indebida, porque con ello invade la obligación del recurrente de formular técnicamente el recurso extraordinario.
SE CONSIDERA Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollos lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídico, en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se consideren violados para estimar el cargo.
Se trae a colación el anterior criterio, tantas veces expuesto, porque la acusación que formula el impugnante presenta protuberantes deficiencias de índole técnico que impiden a la Sala acometer el estudio a fondo de la cuestión debatida, en la medida en que no se da estricto cumplimiento a las mínimas exigencias que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Ellas son: 1.
La proposición jurídica del cargo es insuficiente, ya que la enunciada no se ajusta ni siquiera a la atenuación que introdujo el numeral 1° del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Esto debido a que la disposición legal denunciada como infringida por el Tribunal: artículo 7° literal a) numeral 5 del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no contiene ninguno de los derechos pretendidos por el demandante, pues la misma se refiere a una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, y lo que reclama aquél es el reintegro al cargo, en forma principal y, subsidiariamente, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción. 2.
De acuerdo a los conceptos de vulneración de la ley que se le imputa al Tribunal, al ser éstos propios de la vía directa, hay que entender que ella fue por la que optó el censor para formular el cargo, y es sabido que la misma supone una completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia; lo que no hace el recurrente en su demostración porque discrepa de las deducciones de hecho y juicio estimativo que le asignó el juzgador a cada uno de los medios de prueba que tuvo en cuenta para decidir la controversia. 3.
Como quiera que la argumentación del Tribunal fue fáctica y no jurídica, en la medida que su análisis gira en torno a la apreciación del material probatorio, ello le imponía a la censura dirigir el ataque por la vía indirecta, mediante el señalamiento de los errores de hecho y explicando, con claridad y precisión, si ello fue como consecuencia de la equivocada valoración o no apreciación de las pruebas; lo que tampoco hace debidamente el ataque. 4.
Es técnicamente desacertado, como lo señala el opositor, imputar, en un mismo cargo y respecto a una idéntica norma, dos conceptos de vulneración contradictorio, como lo son la infracción directa y su aplicación indebida, pues el primero indica que el precepto legal no se aplicó. En consecuencia, se desestima el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ALEJANDRO JOSE HERRERA FONTALVO le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12