17948 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.17948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17948 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO ORELLANO ACOSTA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de agosto de 2001, en el juicio que le siguen al BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES CAMILO ORELLANO ACOSTA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO POPULAR S.A., para que se le condenara al pago de las sumas de $1.319.091.91, o la mayor que se pruebe, por reajuste de cesantía definitiva; $158.290.93, o la mayor que se pruebe, por concepto de intereses sobre la cesantía; $10.226.51 diarios a partir del 15 de marzo de 1992 y hasta que se cancelen los reajustes solicitados, por concepto de salarios moratorios; al pago de las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que la demandada es una sociedad de economía mixta; que le prestó servicios entre el 9 de septiembre de 1971 y el 15 de diciembre de 1991; que su último cargo fue el de Celador; que el último promedio salarial mensual fue de $306.795.39; que el 16 de diciembre de 1991 el Banco le reconoció pensión de jubilación voluntaria con mesada de $230.096.54; que en la liquidación definitiva no se le incluyeron todos los factores salariales, entre ellos la prima de antigüedad recibida en el último año por valor de $1.196.214.30, y aquella se le hizo con un salario inferior al que realmente le correspondía; que estaba afiliado a la organización sindical existente en el Banco demandado y se beneficiaba de las convenciones colectivas; que mediante memorial reclamó al Banco los derechos invocados en esta demanda, con el cual agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 105 y 106,C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó ser una sociedad de economía mixta; que los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción para demandar, pago, compensación, y prescripción; en la primera audiencia de trámite propuso la de cosa juzgada.
En este proceso se decreto la acumulación de los procesos de MARCELINO CASTRO POLO y ORLANDO OLMOS NUÑEZ. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de febrero de 2001 (fls. 229 a 238, C. Ppal.), absolvió al Banco de las pretensiones incoadas en su contra; no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los actores, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 15 de agosto de 2001 (fls. 9 a 18, C. Tribunal), revocó el del a quo y en su lugar condenó al ente demandado a pagar a los demandantes Camilo Orellano Acosta y Marcelino Castro Polo, las sumas de $254.541.oo y $19.118.49, respectivamente, por concepto de reajuste de auxilio de cesantía; lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que las pretensiones se basaron “en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo 1982, que obra en copia simple a los folios 55/76 del expediente, al igual que la copia de la convenció -sic- del año 90, las cuales fueron aportadas oportunamente al proceso (Fl. 55/98) y no fueron objetadas.
“ El numeral 3º del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo aludida, para efectos de liquidar la cesantía señala: “ ‘…Un tercer factor integrado por el promedio mensual de los –sic- devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones ‘.” (fl. 13 A, C. Tribunal), consideraciones que apoya en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 1998.
Que por ello, teniendo en cuenta “que la prima de antigüedad solicitada por el apoderado del actor, se entiende incluida dentro de la expresión que de manera general se indica en la precitada convención, la Sala procede al estudio de la petición teniendo como base las pruebas oportunamente allegadas al proceso. “ A los folios 173/182, reposan las copias de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, de los cuales emerge que al demandante no se le incluyó el valor correspondiente a la prima de antigüedad determinada en este litigio como factor salarial.” (fl. 14, C. Tribunal).
Que hechas las operaciones respectivas, el salario promedio con el cual debió liquidarse el auxilio de cesantía de Orellano Acosta, teniendo en cuenta el valor de la prima de antigüedad, es de $218.609.99, quedando a favor de él un valor de $264.541.oo. Que las demás prestaciones fueron liquidadas correctamente por la demandada, al incluir todos los factores indicados en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En cuanto respecta al demandante Marcelino Castro Polo, hechas las mismas operaciones del caso anterior, es acreedor a una suma por reajuste del auxilio de cesantía de $19.118.49. Sobre la misma pretensión del demandante Orlando Olmos Nuñez, dijo que al no aparecer prueba en el expediente que demuestre haber recibido la prima de antigüedad, “le es imposible efectuar liquidación alguna por omisión de este pecunio”.
Expresa el Tribunal sobre los salarios moratorios solicitados, que “Como del texto convencional no se desprende de manera clara y precisa que la prima de antigüedad constituye factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, el demandado al realizar su liquidación consideró de buena fe que ésta no constituía tal factor, razón por la cual no la incluyó, considera entonces la Sala, que esta interpretación lo releva de la presunción de mala fe, y por tanto de la presente condena.” (fl. 16, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene en los siguientes términos: “ En relación con CAMILO ORELLANO ACOSTA “ 1.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de cesantías definitivas, tomando como base salarial, la suma de $306.795.oo.
“ 2.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de intereses de cesantía. “ 3.- Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios a partir del 15 de marzo de 1992, a razón de $10.226.oo diarios, hasta cuando se produzca el pago de los reajustes mencionados. “ Respecto al señor MARCELINO CASTRO POLO “ 1.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de cesantías definitivas, tomando como base salarial, la suma de $320.347.oo.
“ 2.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de intereses de cesantía. “ 3.- Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios a partir del 22 de octubre de 1991, a razón de $10.678.oo diarios, hasta cuando se produzca el pago de los reajustes e intereses mencionados. “ Respecto al señor ORLANDO OLMOS NUÑEZ “ 1.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de cesantías definitivas, tomando como base salarial, la suma de $337.283.oo.
“ 2.- Condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste de intereses a la cesantía. “ 3.- Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios a partir del 24 de enero de 1992, a razón de $11.242. diarios, hasta cuando se produzca el pago de los reajustes e intereses mencionados. “ Provea en costas.” (fl. 15, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial “por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts –sic- 17; Ley 50 de 1990, art. 14; Dto. 1045 de 1978, art. 45; Dto. 1042 de 1978, art. 42, Dto. 1160 de 1947 arts. 1, 6; Ley 52 de 1975, art. 1, C.S.T., art. 467, 468;
Dto. 797 de 1949 art. 1º, en relación con los arts. 20, 78 y 145 del C.P.L., C. de P.C., art. 332, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos y la no apreciación de otros. “ ERRORES DE HECHO EVIDENTES Y MANIFIESTOS: “ 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de cesantía y los intereses a la cesantía, fueron mal liquidados, porque se excluyo –sic- factores indiscutibles, en relación con todos los demandantes, tales como sobrerremuneración debidamente probada.
“ 2.- No dar por demostrada la existencia convencional de las primas extralegales y los factores que se señalan en el mismo estatuto. “ 3.- No dar por demostrada la evidente mala fe patronal, al liquidar el auxilio de cesantía y los intereses, omitiendo factores salariales tan indiscutibles. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. “ En relación con CAMILO ORELLANO ACOSTA “ a) Convención colectiva de trabajo fl. 16 a 98 del cuaderno 1.
“ b) La liquidación definitiva de prestaciones sociales fl. 173 a 182, cuaderno 1. “ c) Recibos de pago de prima de servicios y prima extralegal fl. 178 a 181. Cuaderno 1. “ d) Recibo de pago de prima de antigüedad fl. 177 Cuaderno 1. “ Respecto al señor MARCELINO CASTRO POLO: “ a) Convención colectiva de trabajo fl. 16 a 98 del cuaderno 1.
“ b) La liquidación definitiva de prestaciones sociales fl. 11 cuaderno 2. “ d) Recibos de pago de prima de servicios y prima extralegal fl. 141 a 144. Cuaderno 2. “ e) Recibo de pago de prima de antigüedad fl. 140 Cuaderno 2. “ Respecto al señor ORLANDO OLMOS NUÑEZ “ a) Convención colectiva de trabajo fl. 16 a 98 del cuaderno 1. “ b) La liquidación definitiva de prestaciones sociales fl. 116 cuaderno 3.
“ d) Recibos de pago de prima de servicios y prima extralegal fl. 114 y 115. Cuaderno 3. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “ En relación con CAMILO ORELLANO ACOSTA “ a) Resolución No 231 de 1992 fl. 11 “ b) Inspección Ocular fl. 126 a 129 y 197 y 198 cuaderno 1. “ c) Documento de centro de nominas –sic- sobre factores salariales fl. 127 cuaderno 2.
“ Respecto al señor MARCELINO CASTRO POLO: “ a) Inspección ocular fl.126 a129 y 197 y 198 cuaderno 1 y fl. 145 del cuaderno 2. “ b) Resolución No 144 de 1991 fl. 7 cuaderno 2. “ c) Documento de centro de nominas –sic- sobre factores salariales fl. 127 cuaderno 2 “ Respecto al señor ORLANDO OLMOS NUÑEZ “ a) Inspección Ocular fl. 126 a 129 y 197 y 198 cuaderno 1.
“ b) Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación al actor fl. 7 cuaderno 3. “ c) Documento de centro de nominas –sic- sobre factores salariales fl. 127 cuaderno 2.” (fls. 15 y 16, C. Corte). Como demostración, el censor presenta lo siguiente: que “Los errores primero y segundo, los hago consistir, en que dentro de la convención colectiva de trabajo, que reposa en el expediente fls. 16 a 98, debidamente cotejada por el Juzgado en la Inspección ocular fls. 126 a 129 y 197 a 198, se halla plasmada la forma de liquidar el auxilio de cesantía, así como los intereses a la cesantía de todos los demandantes.
“ A fl. 68 del cuaderno 1, se puede leer la parte pertinente de la convención colectiva de trabajo: “ ‘Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación del derecho por concepto de prima de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.’, en relación con la prima de antigüedad.
Se puede verificar, en el fl. 69, que la misma redacción existe para el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantía. “Pues a pesar de existir la regulación expresa, el ad quem omitió tener por demostrada esta circunstancia y se refirió solo –sic- a la prima de antigüedad, dejando de lado las primas extralegales y primas de vacaciones, cuya prueba se encuentra debidamente acreditada en relación con cada uno de los actores, tal como sucede en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Orlando Muñoz Olmos.
Tenemos en el caso de Olmos, fl. 116 cuaderno 3, prima de servicios, primas extralegal semestral, prima extralegal anual, prima de vacaciones, auxilio de alimentos y auxilio de transporte y a pesar de ello, solo –sic- se tuvo en cuenta por concepto de primas, las –sic- suma de $55.420.94 como promedio mensual de primas, lo cual resulta a todas luces contrario a la prueba existente.
“ En los otros dos casos, existen los respectivos recibos de pago de prima de servicios, prima anual, prima de vacaciones, que el ad quem apreció equivocadamente. “ Todo lo anterior, se ratifica con el documento del Centro de Nominas –sic- del Banco Popular, el cual de manera precisa, señala los tres grupos de factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar el auxilio de cesantía, que ademas –sic- coinciden con los señalados por la propia convención colectiva de trabajo.
“ Ahora bien, en relación con la forma en que se asume la prima de antigüedad, al fraccionar en 60 su monto y el resultado tomarlo como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, resulta contrario a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ya que en esta se establece que el elemento 3er factor para la liquidación del auxilio de cesantía, sale del promedio mensual de lo devengado en el año por el trabajador por concepto de primas extralegales.
“ Si se hubiera apreciado correctamente la documental que se apreció y además que hubiera valorado la no apreciada, la conclusión a la que había arribado el ad quem, era a que el auxilio de cesantía y los intereses convencionales, habían sido mal liquidados y por lo mismo procedía la imposición de la condena a incluir todos los factores que establece la convención colectiva de trabajo y que habían sido omitidos.
“ El cuarto error, lo hago consistir, en que el ad quem no dio por demostrada la mala fe patronal, la cual resulta evidente, ya que se omitió incluir factores sobre los cuales no existe discusión alguna acerca de que deben incluirse al liquidar prestaciones sociales, como son las sobrerremuneraciones y las primas extralegales, que aparecen demostradas dentro del expediente, mediante documentos que fueron mal apreciados y otros no apreciados.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
LA REPLICA Expresa el opositor que el Tribunal, para revocar la decisión absolutoria del a quo, analizó el contenido del numeral 3º del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, concluyendo que no se había incluido el valor correspondiente a la prima de antigüedad, por lo que no puede predicarse que hubo apreciación equivocada del texto de la convención colectiva de trabajo y de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, “pues con base en tales documentos el Tribunal llega a la conclusión (muy discutible por cierto) de constituir la sesentava parte de la prima de antigüedad, un factor para la liquidación del auxilio de cesantía.” (fl. 29, C. Corte).
Que en el desarrollo del cargo el recurrente no hace ninguna referencia a la circunstancia de haber confirmado el Tribunal la absolución del a quo respecto al actor Orlando Olmos Nuñez. Respecto a la improcedencia de la sanción moratoria, acude a pronunciamientos de dicha Sala, en casos similares al presente, en los cuales considera que el Banco Popular ha obrado de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial, al explicar “ las razones que le daban la seguridad de obrar conforme a derecho al interpretar las normas convencionales.” (fl. 30, C. Corte).
Cita en apoyo de sus afirmaciones las sentencias del 28 de julio de 1999, radicación No. 11517, y del 31 de enero de 2001, radicación No. 14988, las cuales transcribe en los apartes pertinentes. SE CONSIDERA Para verificar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le imputa la censura, se procede al estudio de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar, ejercicio del cual resulta lo siguiente: La liquidación de prestaciones sociales del trabajador MARCELINO CASTRO POLO (folio 11 c. 2), registra un “salario fijo mes” de $124.712.oo, e “incidencia primas” de $52.573.12, de los cuales sólo hay correspondencia exacta con el primer factor que aparece en el documento del centro de nóminas (folio 127 C.2).
Ahora, no la hay en cuanto tiene que ver con el “tercer factor”, que de acuerdo a la liquidación de prestaciones debe corresponder a lo descrito como “incidencia primas”; sin embargo, surge con evidencia que éste guarismo, $51.488.18, es inferior al que se tuvo en cuenta en la aludida liquidación que, se reitera, fue de $52.573.12. Así las cosas, no se advierte equivocación del Tribunal que dé origen a un desatino fáctico, producto de la apreciación de la liquidación y de la falta de estimación del documento que contiene la nómina; además porque la parte recurrente en el desarrollo del cargo únicamente se limita a afirmar que el anotado concepto “resulta a todas luces contrario a la prueba existente”, pero sin especificar o detallar el medio probatorio que permita establecer la incongruencia. Respecto de los otros demandantes CAMILO ORELLANO ACOSTA y ORLANDO OLMOS NUÑEZ, cabe decir que fuera de las liquidaciones de sus prestaciones sociales (folios 182 C. 1 y 116 C.3), no existe documento para comparar y poder establecer si el tercer factor estuvo mal liquidado, como lo arguye la parte impugnante, ya que el que registra la nómina del folio 127 C.2, únicamente relaciona lo pagado a MARCELINO CASTRO POLO.
En el cargo se transcribe el numeral 3 del parágrafo del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que expresa la forma como está integrado el tercer factor para liquidar la prima de antigüedad, el cual dice la censura “se puede verificar, en el fl. 69, que la misma redacción existe para el procedimiento para liquidar el auxilio de cesantía” (folio 17 C. de la Corte); sin embargo, observado con atención el último precepto antes referenciado, no se puede corroborar lo asegurado por el censor, puesto que el texto es ilegible e incomprensible.
Con todo, si se admitiera que sí corresponde en su texto a lo consignado en el artículo 17 mencionado, que tiene que ver con la prima de antigüedad, se concluiría que de acuerdo con los conceptos descritos en la liquidación, no surgiría un yerro con el carácter de ostensible, pues las primas extralegales fueron allí incluidas, tales como la “PRIMA EXT.
SEMESTRAL”, “PRIMA EXT. ANUAL”, “PRIMA DE VACACIONES”, etc. (ver folios 11 C.2 y 116 C. 3). Respecto de las restantes pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, la acusación no se ocupa de demostrar la forma como debieron valorarse por el Tribunal, razón que impide su análisis por la Sala. La otra reclamación de la parte recurrente tiene que ver con la liquidación de la prima de antigüedad, pues aduce que no debió dividirse por 60 para tomar su resultado como factor salarial, porque resulta contrario a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
A este respecto, precisa la Sala que si la prima de antigüedad se cancelaba cada 5 años, desde los 5 hasta los 25 años, no resulta disparatada y, por el contrario, plausible la liquidación que por 60 hizo el ad quem, pues ello corresponde al número de meses que comprende un quinquenio, no configurándose, en consecuencia, ningún error evidente de hecho como resultado de esta operación. El tema ya ha sido analizado por la Sala en otras ocasiones, dentro de procesos adelantados contra la aquí demandada y en la apreciación del artículo 19 convencional.
En sentencia del 20 de enero de 2000, radicación 12897, sostuvo lo siguiente: “Adicionalmente, tratándose de un beneficio quinquenal, en el campo probatorio (porque el cargo fue planteado por la vía indirecta), de cara simplemente al texto convencional, como lo ha afirmado en muchos casos iguales esta Sala (Rads. 9981, 10404, 10421 y 10575), no resulta absurdo entender que deba colacionarse la sesentava parte para los efectos referidos.” También y en tratándose de la indemnización moratoria, a causa de la falta de inclusión de la prima de antigüedad dentro de la liquidación de cesantía, esta Corte ha concluido que aquella no resulta procedente, dado que la preceptiva convencional enunciada, no obliga expresamente que la prima de antigüedad deba ser incluida al liquidar la cesantía, resultando así razonable el comportamiento de la empleadora frente al demandante.
En el sentido antes anotado, esta Sala ha producido varios fallos, a más de los citados por la opositora, dentro de aquellos está el dictado el 3 de octubre de 2000, radicación 14609, cuyos términos en lo pertinente, son como sigue: “Sin embargo, como ya se determinó, la pretendida inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar cesantías depende de la interpretación que se le dé a la norma convencional que regula el procedimiento para tal liquidación y, de tal modo, si bien resulta equivocada la de la demandada, es perfectamente razonable y obedece a una convicción fundada de ese proceder, por lo que no es dable deducir de ello mala fe.” Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CAMILO ORELLANO ACOSTA Y OTROS al BANCO POPULAR S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario