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17945(06-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17945 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17945 Acta N° 30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. seis (06) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por SARA MARÍA QUIROZ FRANCO contra el recurrente.

ANTECEDENTES El ad-quem, revocó las condenas impuestas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello por concepto de indemnización por despido, auxilio de cesantía, devolución de las sumas deducidas por retención en la fuente y sanción moratoria; en su lugar ordenó el reintegro de la actora en iguales condiciones de empleo, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; además confirmó, al reproducir las condenas proferidas por reajustes salariales, intereses a la cesantía, vacaciones, primas, bonificación; e impuso la indexación de las condenas.

La demanda inicial tuvo como sustentos esenciales: 1) la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, puesto que las funciones desarrolladas por la accionante eran propias de la entidad 2) la existencia de una relación laboral, dado que la demandante se desempeñó como Trabajadora Social del ISS, por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1995 y el 29 de marzo de 1999, bajo completa subordinación, 3) la aplicación de los convenios colectivos celebrados por la demandada, en especial la cláusula 5ª, atinente al reintegro de la trabajadora, y las demás disposiciones en las que se fundamentan las condenas impetradas; y, 4) la terminación del contrato de trabajo por decisión de la empleadora, la cual invocó el vencimiento del término del contrato de prestación de servicios.

La oposición del ISS a las reclamaciones de la demandante se fundamentó especialmente en: 1) la celebración de varios contratos de servicios debidamente definidos en el tiempo, discontinuos y amparados en la Ley 80 de 1993; 2) la ausencia de subordinación, cargo y salario; 3) la inexistencia del empleo al que se pretende el reintegro de la actora.

Por ello propuso adicionalmente excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de competencia.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA Apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que era de recibo la aplicación del principio de la primacía de la realidad del contrato de trabajo frente a los convenios suscritos por las partes, y que por el hecho de la vinculación laboral es aplicable la convención colectiva a la accionante; transcribió entonces el art. 3° de la convención colectiva, para indicar que conforme a ese texto “..no es necesario que el demandante (sic) no se hubiera vinculado al Sindicato de trabajadores de la demandada, ni que dicho sindicato sea o no mayoritario, puesto que para los trabajadores de la demandada no se beneficien de la convención, sería necesario que “r enuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los arts. 37 y 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965..” ( resaltados del original, fols. 208 y 209).

En lo que respecta al reintegro de la actora, el ad-quem reprodujo el art. 5° del convenio colectivo y señaló que basta demostrar la calidad de trabajador oficial y el despido injustificado y añadió que el argumento de no existir el cargo en la planta de personal, es responsabilidad de la demandada, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza oficial, y que además la norma prevé la reinstalación en “las mismas condiciones de empleo”, que para el caso estimó serían las del contrato realidad.

RECURSO DE CASACION Un cargo se formula con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia impugnada, para que en instancia, sea revocada la de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada. Finalidad para la cual denuncia una aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts. 122 de la C. N, 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 1 a 3 de la Ley 244 de 1995, 1 de la Ley 52 de 1975, 467 a 471 del C. S. del T. 58 del Dec. 1042 de 1978, 2, 5, 17, 25, 32, 33 y 45 del Dec. 1045 del mismo año, 11 de la Ley 4 de 1966, 32 de la Ley 80 de 1993, 156 de la Ley 100 de 1993, 27 del C. C, 177, 210, 228, 262, 264 y 304 del C. de P. C, 60, 61 y 145 del C. P. del T, violación legal que atribuye a que el Tribunal dio por demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva vigente entre 1996 y 1999, prueba esta que estima fue erróneamente apreciada por el juzgador.

En la demostración del cargo señala que el ad-quem tuvo por único requisito para que un servidor del ISS sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la ausencia de renuncia expresa a sus beneficios, pues explica que la cláusula 3ª de la mencionada convención, se refiere a ese aspecto y enseguida remite a los arts. 7 y 8 del Dec. 2351 de 1965, lo cual significa inequívocamente que la aplicación de dicha normatividad depende de si el sindicato es mayoritario o no, porque en el primer evento, esto es, cuando excede de la tercera parte de los trabajadores del ISS, la aplicación resulta extensiva a todos los servidores, en tanto que frente a una organización minoritaria, los beneficios convencionales se restringen para los miembros de ella y a quienes luego adhieran a sus disposiciones.

Y afirma que la acciónate no demostró alguna de tales condiciones. De este modo considera el censor que la aludida remisión a la norma legal, resulta absolutamente indispensable como enlace de la restante expresión, la cual aisló equivocadamente el Tribunal. Explica luego que el yerro cometido se patentiza en la orden de reintegro de la actora apoyado en la cláusula 5ª de la convención colectiva.

Finaliza la acusación con la referencia de las sentencias 12960 y 14230 de 2000, en las cuales dice se pronunció la Corte se pronunció acerca del tema propuesto. REPLICA AL CARGO Se funda en la falta de señalamiento de todos los preceptos legales que consagran los derechos reconocidos en primera instancia y avalados en la segunda; también en la equivocada invocación de las normas del año 1978 que dice no regulan las relaciones de trabajo del ISS; además estima deficiente el alcance de la impugnación porque a pesar de solicitarse el quebranto total del fallo, en la demostración del cargo, el supuesto error solo se liga a la condena por reintegro de la actora.

Por lo demás, asegura que se omitió la mención de todas las pruebas apreciadas por el sentenciador y que no existe un error evidente en la interpretación del precepto convencional, dada la aplicación del principio de favorabilidad y la carga probatoria que tenía la demandada respecto a la renuncia a los beneficios convencionales o que el sindicato no es mayoritario.

SE CONSIDERA No encuentran asidero los reparos formulados al cargo, puesto que en lo que hace a la proposición jurídica, ella resulta suficiente si se tiene en cuenta que fue citado el art. 467 del C. S. del T y que la convención colectiva de trabajo constituye el principal sustento de los derechos laborales cuya infirmación se pretende. Además que especto a la necesidad de citar pruebas diversas a dicho convenio, se observa que bastaba su mención, en tanto fue la única en la cual el ad-quem fundó su decisión referente a la aplicación de esa preceptiva extralegal.

El al alcance de la impugnación está formulado de manera explícita según quedó arriba anotado y se advierte que la objeción que presenta la demanda de casación es respecto de la aplicación de la convención colectiva a la trabajadora, de forma que tal reparo involucra las condenas derivadas del mismo. De ahí que tampoco encuentre fundamento el reproche que se formula en este aspecto.

Ahora bien, en cuanto al aspecto de fondo se observa que el Tribunal halló demostrada la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo 1996-1999 a la accionante; por ello dispuso su reintegro al ISS en las mismas condiciones de empleo, incluido el pago de salarios y prestaciones no percibidas desde su desvinculación. Además, al confirmar en la parte resolutiva las otras condenas por concepto de reajustes salariales, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones y bonificación, aún cuando no lo indicó expresamente en las motivaciones, avaló el sustento invocado por el a-quo, vale decir, la misma convención colectiva de trabajo.

De este modo es necesario analizar el texto de su cláusula tercera del mencionado convenio colectivo, para establecer la viabilidad del alcance de la impugnación. El contenido de ellas es el que sigue: “BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la Planta de Personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados o adherentes de: ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASICOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRaISS, la Organización Gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley ” (fol. 11) Resulta patente el error en el cual incurrió el ad-quem, al señalar que la aplicabilidad de la convención colectiva a la trabajadora surge únicamente de la ausencia de una renuncia a los beneficios convencionales, pues la cláusula prevé explícitamente la aplicación extensiva a los trabajadores no sindicalizados, si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme a los cuales las convenciones colectivas suscritas son aplicables a los trabajadores que se adhieran a ellas o que posteriormente ingresen al sindicato según la primera norma citada y a todos los trabajadores de la empresa cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empleadora, de acuerdo a la segunda disposición. No sobra señalar que no es pertinente aplicar el principio de favorabilidad invocado por el opositor respecto a la interpretación de la citada cláusula convencional, pues él no implica una restricción a la libre formación del convencimiento o a la facultad judicial de interpretación normativa, sino un criterio auxiliar en evento de duda y, para este caso, la estipulación no permite ninguna perplejidad hermenéutica.

De otra parte, respecto a las reglas de la carga probatoria a que alude la réplica es necesario anotar que ellas imponen al demandante demostrar el supuesto de hecho en el cual funda sus pretensiones, en este caso, la aplicación extensiva de los beneficios de la convención colectiva, por hallarse frente a un sindicato mayoritario. Diferente, cuando probada tal circunstancia por la parte actora, y la empleadora alega en el juicio que el convenio no se aplica al trabajador, ya por haber renunciado a sus beneficios o por existir disposición legal o convencional, pues en este caso a ella corresponderá la demostración de tales condicionamientos.

En consecuencia, al resultar ostensiblemente equivocada la conclusión del Tribunal, procede el quebranto de la sentencia acusada en tanto al revocar las condenas impuestas al ISS por concepto de cesantía e indemnización por despido injusto, le impuso reintegrar a la demandante y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir; además, en cuanto confirmó las condenas impartidas por el a-quo por concepto de reajustes salariales y una bonificación de origen convencionales, y avaló los montos fijados implícitamente con sustento en ellos, por intereses a la cesantía, primas y vacaciones.

Así, en vista de que la indexación ordenada por el ad-quem está soportada en la prueba expedida por el DANE hasta octubre de 2000, para mejor proveer se dispone oficiar a esa entidad con el propósito de actualizar la variación del IPC hasta la fecha de expedición del correspondiente certificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2001 en el juicio promovido por SARA MARÍA QUIROZ FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos señalados en la parte considerativa.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para la definición de instancia la Secretaría proceda en la forma señalada en la parte motiva. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9