VISTOS CASACIÓN No 17944 REYNALDO CABALLERO MÉNDEZ Proceso No 17944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 153 Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados REYNALDO CABALLERO MÉNDEZ y ALFONSO PARRA ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de agosto de 2000, mediante la cual confirmó la emitida por un Juez Regional de esa ciudad el 20 de noviembre de 1998, que los condenó a la pena de 33 años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como autores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquellos ocurrieron el 24 de marzo de 1995 hacia las cinco y diez de la tarde, en la finca “El Camarón”, ubicada en el municipio de Tubará (Atlántico), cuando cuatro sujetos que se movilizaban en un vehículo Mazda 323, interceptaron al señor Alberto Quintero Martínez y bajo amenaza con armas de fuego se lo llevaron en el citado automotor.
Como resultado de un operativo montado por la Unidad Antiextorsión y Secuestro, Únase Urbano de la ciudad de Barranquilla, se logró el rescate del plagiado, así como la captura de varios sujetos, entre ellos los inculpados CABALLERO MÉNDEZ y PARRA ROJAS, motivo por el cual una Fiscalía Regional de esa ciudad ordenó la apertura de instrucción el 6 de abril de 1995. 2.
Vinculados a la actuación mediante indagatoria, se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 12 de abril del mismo año. 3. Dispuesto el cierre de investigación, la resolución acusatoria contra los encartados se produjo el 6 de marzo de 1996, que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 8 de julio siguiente. 4.
Avocado el conocimiento de la causa por un Juzgado Regional de Barranquilla, dictó el fallo de primer grado que confirmó en su integridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN: 1. DEMANDA A NOMBRE DE REYNALDO CABALLERO MÉNDEZ Cargo Único. Acusa la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación por ser violatoria de los artículos 5º del Código Penal, 1º, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, por error en la apreciación de las pruebas.
Aduce al respecto que en el fallo acusado se desconoció el mandato de que toda providencia debe fundarse en prueba legal y regularmente aportada al proceso, porque cuando Joaquín Pérez Ibarra, uno de los implicados, decidió hablar y dar una serie de nombres, lo hizo como reacción a las torturas a que fue sometido por los agentes del orden.
El citado Pérez Ibarra dio a conocer ante el Juez de la causa que la presión de las autoridades lo llevaron a realizar una serie de manifestaciones mentirosas e imaginarias, entre ellas, que conocía a REYNALDO CABALLERO MÉNDEZ, pero que en ese momento era su deseo corregir su error y aclarar que aunque era conocido, no tenía ningún grado de participación en el hecho.
No obstante el despacho, al momento de fallar, ignoró por completo esta declaración, la cual tampoco tuvo trascendencia para el Ad quem, situación que desconoce lo normado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a la irregularidad de su aporte y a que finalmente es uno de los fundamentos para proferir sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Así mismo, cuando se evalúa la captura de su representado, se concluye que el vehículo en el que se trasladaba era de similares características al utilizado en el momento del plagio y que además se alojaba en el mismo hotel en el que se encontraban Joaquín Pérez Ibarra y Alonso Parra Rojas. Que cuando reacciona desenfunda el arma y dispara a las autoridades que finalmente lo capturaron, por lo que concluye el fallador que de no tener alguna responsabilidad su proceder hubiera sido otro y no acepta el juzgador que hubiera temido ser atracado.
Insiste en que dentro del proceso no se ha dado la prueba exigida para proferir sentencia condenatoria y que por encima está el principio del in dubio pro reo y en este caso lo que han operado son las conclusiones. Que si bien el Tribunal hace alusión a elementos de juicio que evidencian la certeza de donde surge la responsabilidad dolosa, y de elementos coincidentes, responsivos e imparciales, además de hallarse corroborados por la liberación de la víctima, ello no es aplicable a CABALLERO MÉNDEZ, porque la justicia tomó como fundamento el hecho de encontrarse en el Hotel Lisboa y haber disparado como reacción al verse seguido por unas personas que no se identificaban como autoridad.
Por lo tanto, no fue capturado dentro de la órbita de ejecución del hecho investigado, sino que se trata de una simple operación mental de los juzgadores, sin atender a duda alguna a favor de su representado. En consecuencia se desconoció el artículo 5º del Código Penal, por lo que solicita se case la sentencia acusada y se deje sin valor.
2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ALFONSO PARRA ROJAS. Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho, que según el libelista se configura cuando a una prueba se le niega el valor que la ley le asigna. Afirma que los falladores de instancia quebrantaron el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ninguna de las pruebas recaudadas le atribuye responsabilidad a su representado, y ello condujo a la falta de aplicación de la ley sustancial que establece las pautas para que el funcionario no profiera sentencia condenatoria.
En su opinión, no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de su asistido. Para la demostración del yerro enunciado, hace referencia a que las alegaciones e impugnaciones presentadas contra los fallos de instancia acreditan la desmembración probatoria del expediente, que conlleva a la convicción de la total inocencia de su patrocinado.
Que así se desprende de todas las inspecciones judiciales y los reconocimientos en fila de personas. Respecto de la inspección practicada en el hotel Lisboa al libro de huéspedes, donde aparece registrado el nombre de José Fuentes, comenta que en este proceso quien aparece con el nombre de José del Carmen Fuentes Leal es otro de los procesados, el cual sin duda fue el que se hospedó allí. Por lo tanto su representado no se registró con un nombre falso.
Además debe tenerse en cuenta que el vehículo aparece a su nombre, y es inusual que en una empresa criminal el rodante que se utiliza para cometer el delito, se deje a nombre de alguno de los intervinientes. Esta apreciación probatoria se aparta de la realidad y es el único sustento del Juez Regional para condenar a su cliente, suponiendo la falsedad de su nombre cuando ello no se probó, pues fue capturado a escasas horas de su arribo a la ciudad de Barranquilla, como lo indica el pasabordo de la Aerolínea Avianca.
También se refiere a la prueba de cotejo de voces para señalar que con las declaraciones de los policiales se demostró que era una sola persona que se identificaba como J.J., y que no es otro que el implicado Joaquín Pérez Ibarra, por lo que no entiende la razón por la cual el funcionario supone que su patrocinado era el que llamaba a éste.
Además, el nombre de ALFONSO PARRA no aparece en boca de ningún otro procesado, por lo tanto no lo conocían, y no existe ninguna prueba de que hiciera parte de esa empresa criminal. Además la confesión hecha por el procesado Pérez Ibarra no se tuvo en cuenta al momento de proferirse la respectiva sentencia, siendo éste el único que tiene enredado a su patrocinado en este proceso por haberle prestado su automóvil, y es así mismo quien lo exonera.
Con lo anterior se reafirma la duda que aflora del contenido de los diversos medios probatorios, lo cual impedía que se profiriera sentencia condenatoria contra su representado, por no existir certeza de su responsabilidad. Por todo lo anterior, solicita se case el fallo impugnado y se dicte la sentencia absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES: 1.
Los libelos que se revisan no cumplen con la totalidad de los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el numeral 3º de la citada disposición establece que la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
La demanda de casación es un juicio técnico – jurídico que se le formula a la sentencia que pone fin a un proceso, cuyo objetivo es la remoción de esa decisión con fundamento en las causales expresamente consagradas para ese fin, sin que sea posible reiterar los debates planteados en las instancias sin el rigor de la técnica y la metodología que le es propia y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar. 2.
En el escrito presentado a nombre del procesado REYNALDO CABALLERO MÉNDEZ acude el recurrente a la causal primera, por error en la apreciación de las pruebas, pero no identifica si el juzgador al momento de apreciarlas incurrió en un falso juicio de existencia por omisión o suposición, o en un falso juicio de identidad, o en un falso raciocinio.
Tampoco señala la forma como se produjo la transgresión de las normas procesales y sustanciales, ni su incidencia en el resultado final del fallo. No se trata de una prolongación del debate probatorio, sino de la postulación, en forma clara y precisa, de los yerros de juicio o de procedimiento, al tenor de las causales expresamente previstas por la ley y su trascendencia en la decisión recurrida.
Pregona el libelista una supuesta irregularidad en la aducción de un testimonio porque, según él, las manifestaciones que hizo uno de los implicados obedecieron a la presión de las autoridades, situación que fue ignorada por el ad quem y que condujo al desconocimiento del mandato de que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación (art. 246 Decreto 2700 de 1991).
Esta clase de yerros debe denunciarse a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, que se configura cuando el sentenciador le confiere validez a un elemento probatorio que en su aducción no cumplieron los requisitos legales. Su demostración implica la carga para el casacionista de acreditar que por la trascendencia de la prueba ilegalmente aportada, el resto del material probatorio es insuficiente para mantener la decisión adoptada.
Ninguno de estos parámetros fueron observados por el censor, quien a manera de alegato de instancia se dedicó a criticar la forma como fueron apreciadas las pruebas por el fallador, para anteponer su personal opinión de que de ellas no surgía la certeza para condenar a su representado. El libelo es estas condiciones debe inadmitirse. 3. La demanda presentada a nombre del procesado ALFONSO PARRA ROJAS tampoco acredita en su totalidad los requisitos exigidos para su admisibilidad, debido a que entre el enunciado de la censura y su demostración no existe ninguna correspondencia, situación que desconoce la exigencia de claridad y precisión de los fundamentos de la causal invocada y las normas que se estimen infringidas.
Atribuye el libelista la presencia de un error de derecho, por habérsele negado a las pruebas el valor que la ley le asigna, pues ninguno de los elementos de convicción arrimados al plenario, conducen a la certeza de responsabilidad de su defendido en los hechos que fueron materia de investigación. Cuando se alega la existencia de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba, es indispensable concretar si se deriva de un falso juicio de convicción o de legalidad.
El primero, de poca ocurrencia en nuestro sistema procesal penal que se rige por los parámetros de la sana critica, implica que el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere. El segundo se configura, cuando se incorpora a la actuación una prueba sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.
El censor dejó de lado estos requisitos de claridad y precisión, indispensables para la admisibilidad de su demanda, y en cambio plantea una serie de argumentos orientados a objetar el valor probatorio otorgado a los elementos de convicción, lo que no puede atribuirse respecto de pruebas que en su valoración no están sometidas a la tarifa legal sino al sistema de apreciación racional, conforme al cual el fallador goza de plena libertad para valorarlas y solo está limitado por los postulados de la sana crítica.
Aparte de este insuperable desatino, es evidente que en el desarrollo de la censura el libelista deja de lado la demostración del supuesto yerro atribuido, para incursionar en el campo de la critica subjetiva acerca de la forma como debieron valorarse los elementos de convicción sobre los cuales hace recaer el error de apreciación denunciado, para oponerla al análisis de los juzgadores, postura que resulta ajena a la carga de acreditar desatino alguno, debido a que los fallos están amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, la demanda habrá de inadmitirse. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR las demandas presentadas a nombre de los procesados REYNALDO CABALLERO MÉNDEZ y ALFONSO PARRA ROJAS. 2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen. 3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal.
CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 27 c.o. 1. � Folio 169 c.o. 1. � Folios 1 c.o. 4 y 28 c. Fiscalía. � Folios 2 c.o. 5 y 4 c. Tribunal. 1 1