CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 17940. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RAD. 17940. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la procesada NELLY MOSQUERA GUZMÁN. A N T E C E D E N T E S 1.- Fueron sintetizados por el Juzgado de primera instancia, de la siguiente manera: "Los hechos se remontan al 27 de agosto de 1.998, cuando la procesada NELLY MOSQUERA GUZMÁN fue sorprendida infraganti portando documentos apócrifos ante la embajada de Estados Unidos de Norte América, en el momento en que pretendía a través de éstos, obtener su visa e ingresar a ese país junto con sus menores hijos KELLY YESSENICA y DANNY MAURICIO COLLAZOS MOSQUERA.” 2.- El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2000, condenó a la procesada NELLY MOSQUERA GUZMÁN a la pena principal de 36 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como determinadora de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y falsedad en documento privado, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Bogotá. el 11 de julio de 2000. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P., el censor formula un único cargo contra el fallo, pues considera que se violó el artículo 29 de la Carta Política que consagra el derecho que tiene el procesado de gozar de defensa material y técnica.
En cuanto al a primera, afirma que a la procesada se le negó la posibilidad de conocer la existencia del proceso y, por lo mismo, de aportar pruebas y de controvertir las allegadas en su contra, como quiera que no obstante haber señalado que residía en la calle 34 N° 23 - 24, Barrio El Rodeo, de la ciudad de Cali, a donde fue citada, sin embargo, dentro de los documentos allegados por el denunciante se encontraban los registros de nacimiento de sus menores hijos, en los que aparecía como dirección la calle 7 N° 14 -17 de Florida (Valle), sin que la Fiscalía la hubiese citado a ésta última, con lo que se le quebrantó el derecho fundamental a la defensa material.
Con relación a la defensa técnica, sostiene que desde la designación de defensor de oficio, es decir, desde el 18 de marzo de 1999, hasta cuando finalizó la fase instructiva, éste fue un “invitado más”, por cuanto no existe en el expediente memorial alguno pidiendo o controvirtiendo las pruebas, habiendo podido solicitar aclaración o “rechazar” el dictamen de Medicina Legal.
Agrega que también dejó de alegar de conclusión, pues habría podido impetrar la preclusión de la investigación, o “intervenir en los recursos pertinentes contra la resolución de acusación”. Para sustentar su disertación, transcribe decisión de esta Corporación. Por su parte, asevera que también se infringió el artículo 440 del C. de P. P., entonces vigente, referente a las formalidades que se deben cumplir para notificar la resolución de acusación, las cuales no se observaron, pues no se hizo esfuerzo alguno para enterar personalmente a Nelly Mosquera de esa determinación, habiéndole notificado por estado, no obstante que se conocía la otra dirección en la que se podría ubicar, esto es, la de la población de Florida, falta que se corrobora con la circunstancia de que cuando se ordenó su captura, sí se dijo que se podía localizar tanto en la dirección de la ciudad de Cali como en la de la población de Florida (V.).
Anota que su defendida no se ocultó ni trató de eludir la acción de las autoridades, relatando los pormenores de su traslado a la ciudad de Cali (V.), donde estuvo tomando un curso de estilista, por lo cual tuvo que abandonar su residencia en la ciudad de Florida, cuyo inmueble pasó a ser habitado por personas que no la conocían, de lo cual dio fe el deponente Fredy Chamorro Grajales.
Luego de citar apartes de doctrina atinentes al derecho de defensa, señala que ésta es una garantía de orden constitucional y que debe ser “UNITARIA Y CONTINUADA”, habiendo sido vulnerada, al no haberse notificado en debida forma la resolución de acusación, pues no se hicieron los esfuerzos suficientes para lograr que la acusada se enterara de ella.
Por estos motivos, solicita se declare la nulidad. LA CORTE CONSIDERA La demanda presentada por el defensor de la sentenciada, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso. Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulan no es de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el censor dice que en la fase instructiva se violó el derecho de defensa, no solo material sino técnico, pues no se dio a conocer a la acusada la existencia del proceso y el defensor de oficio que le fue asignado, fue “un invitado más”, sin que hubiera desarrollado ninguna gestión en su beneficio.
Así mismo, que no hizo lo suficiente para que le fuera notificada personalmente la resolución de acusación a la procesada, pero sin que evidencie ninguno de los vicios que denuncia, ni mucho menos su trascendencia. Así, en lo atinente a la transgresión de la defensa material, el mismo censor reconoce que fue citada a la dirección que la procesada suministró, en la ciudad de Cali, de modo que no muestra que se haya incurrido, a este respecto, en ninguna irregularidad.
En lo referente a la vulneración del derecho de defensa técnica, no demuestra que la alegada pasividad del abogado de oficio que se designó no haya sido una estrategia defensiva frente a las posibilidades que ofrecía la investigación, sino un total abandono de la labor encomendada, esto es, no indica cuáles fueron las pruebas que no pidió, o los recursos que no interpuso, o los alegatos que no presentó y que de haberlo hecho ello hubiera redundado en beneficio de la acusada, olvidando que la defensa no sólo se puede manifestar en actos positivos de gestión sino en un silencio táctico, como lo ha dicho la Sala.
En lo que respecta a la aclaración u objeción al dictamen pericial, no dice cuáles hubieran sido sus fundamentos, de tal manera trascendentales que hubieran variado la situación de la acusada. Finalmente, no sólo no señala a partir de qué momento se debe decretar la invalidez de lo actuado, sino que infringiendo el principio de autonomía de los cargos, al interior de la misma censura entremezcla dos reproches de nulidad, referentes a diferentes estadios procesales, que dado su alcance invalidatorio ha debido postular y desarrollar de manera separada y respetando su prioridad, ya que asegura que el derecho de defensa se violó en la instrucción, lo que conduciría a la invalidez a partir de ese momento procesal, y que la resolución de acusación no se notificó en debida forma, lo que implicaría la declaratoria de nulidad en un momento posterior.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NELLY MOSQUERA GUZMÁN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 22/10/99.
Radicación 11.040 M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. � Ver, entre otras, casación 13704, 23/05/01, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego y 3471, 12/09/02, M.. Dr. Jorge E., Córdoba Poveda. PAGE 9