fasdfasfasdf CASACIÓN No. 17.938 WILSON CORTÉS SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN No. 17.938 WILSON CORTÉS SUÁREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 070 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON CORTÉS SUÁREZ, contra el fallo del 20 de junio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho señor por el delito concusión a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos, a perdida del empleo, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia: “El 15 de enero de 1998, la representante legal del Hospital de Usme, Dra. GLADYS MYRIAM SIERRA, formuló denuncia penal en contra de WILSON CORTÉS, pues según llamada telefónica efectuada a la Dra. MARÍA FERNÁNDEZ RUIZ –Médica directora del CAMI de Usme- el 17 de septiembre de 1997 por el Padre Renzo; aquél había cobrado en su calidad de funcionario de saneamiento ambiental, $ 50.000 por la expedición de la licencia de sanidad del centro de salud que bajo la dirección del reverendo en cuestión funciona en el Barrio La Fiscala.
A raíz de esta información, se pudo verificar que a la odontóloga MARÍA DEL ROSARIO ROMERO y al comerciante ANCIZAR PEÑA, se le había igualmente exigido dinero por parte de CORTÉS SUÁREZ para la expedición de la licencia en mención.” (Folio 11 cdno. Tribunal). ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá adelantó averiguación preliminar y recaudó las primeras pruebas; más adelante abrió investigación y vinculó mediante indagatoria al señor WILSON CORTÉS SUÁREZ; y al definir provisionalmente la situación jurídica, el 20 de agosto de 1998, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concusión; y la sustituyó por detención domiciliaria (folio 37 cdno. 2). 2.
Una vez cerrado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 19 de noviembre de 1998, la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el mismo implicado, por el delito de concusión, tipificado en el artículo 140 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. (folios 130 y 163 cdno. 2). 3.
La causa fue adelantada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 8 de noviembre de 1999, condenó al señor WILSON CORTÉS SUÁREZ, en calidad de autor del punible de concusión, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones mencionadas en la parte inicial de esta providencia (folio 14 cdno. 4). 4.
El defensor impugnó la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 20 de junio 2000 (folio 21 cdno. Tribunal). 5. Inconforme con el fallo anterior, bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación; los traslados se ciñeron a los términos establecidos en dicha ley; y el libelo fue presentado oportunamente.
LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de WILSON CORTÉS SUÁREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 2000, modificado por la Ley 553 del mismo año, por violación indirecta de la ley sustancial. Asegura que el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de identidad, “porque al hecho que recoge la prueba se le da un alcance que no tiene, se le quita el que realmente presenta, se tergiversa su contenido objetivo, o bien, se le encuentra idéntico al de una norma que no lo considera”, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 140 (concusión) del Código Penal anterior, que cita como precepto sustancial infringido. 1.
Para iniciar, hace referencia a las funciones que desempeñaba el procesado, en calidad de Coordinador Jefe de la Oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital de Usme, destacando las de visitar establecimientos comerciales, establecer las condiciones de higiene de los mismos y ejercer labores de vigilancia y control, todo destinado a la obtención del certificado de sanidad, que en ningún caso era expedido por dicha Coordinación, sino por la Dirección del Hospital. 2.
Menciona el testimonio del señor Juan Ernesto Oviedo Hernández, para asegurar que de esa versión se desprende y corrobora que el procesado no se encargaba de expedir los certificados sanitarios, por los que supuestamente solicitó dinero, sino que esa era una función del resorte exclusivo del Director del Hospital. 3. Reprocha al Ad-quem por no haber creído en lo relatado por los compañeros de trabajo de WILSON CORTÉS SUÁREZ, y por no tener en cuenta que en las oportunidades que el procesado realizó visitas a consultorios o establecimientos de comercio no iba sólo, sino en compañía de otros empleados de la institución hospitalaria, quienes suscribieron las respectivas actas y formaban parte de la Comisión Técnica del Hospital.
De ahí que, como lo afirma la testigo Gloria E. Meca Rodríguez, no es cierto que el procesado hubiese acudido sólo, sin compañía, al consultorio de la odontóloga María del Rosario Barragán, ni al centro médico del religioso Carlos Augusto Londoño Gómez, ni al establecimiento comercial de Ancisar Peña; por lo cual, en este aspecto el Tribunal Superior incurrió en falso juicio de identidad. 4.
Observa que las directivas del Hospital de Usme se han empeñado en hacer daño al señor CORTÉS SUÁREZ, situación que deduce de la manera como fueron apareciendo y aportándose las pruebas al proceso penal, al punto que primero se dijo que el padre Renzo era quien le había entregado dinero, después que el padre Nicoló, y por último que el padre Londoño Gómez.
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de WILSON CORTÉS SUÁREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segunda instancia el 20 de junio de 2000, cuando aún se encontraba vigente en su integridad la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de ese año; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad tenían que sujetarse por entero a las disposiciones de dicha Ley, que en lo pertinente a la casación modificó al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. 2.
Ahora bien, la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000 y del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se refería a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por medio de las sentencias C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo), las tres de 2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende, no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.
La Sala de Casación Penal ya dilucidó ese tema, y ha reiterado la misma tesis en varios pronunciamientos, entre ellos, auto del 23 de julio 2001, radicación 18.463 (M.P. Drs. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo), en el cual se indicó: “ 2. Frente a la situación así configurada, sea lo primero precisar, que de conformidad con la doctrina acuñada a partir de la sentencia C-113 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, en términos generales, los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional tienen los efectos que esa misma Corporación les fije, ceñidos desde luego, a los “fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica”. ” “ Ahora bien, en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico.
En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación. ” “ No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.
Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos ” (sentencia T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). ” 3. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, por el cual fue modificado el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. ” Como en el presente asunto, el señor WILSON CORTÉS SUÁREZ fue condenado por el delito de concusión, que tenía señalada pena máxima de ocho (8) años de prisión en el artículo 140 del Código Penal de 1980, vigente al momento del fallo, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor carece del requisito de procedibilidad referido al quantum de pena exigido por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000). 4.
Por tanto, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional prevista en el inciso 3° del citado artículo, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
Pero como no lo hizo, la demanda presentada como si se tratara de casación común es improcedente y por ello se inadmitirá, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. 5. No sobra recordar que este tema ya fue dilucidado por la Sala y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio según el cual la posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad donde surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés. Así por ejemplo, en proveído del 1º de noviembre de 2001, radicación 17946, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, se dijo lo siguiente: “Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
“De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo proferido por el ad quem, “el hecho” que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello”. 6.
En ese orden de ideas, no es factible aplicar por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, es decir el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993, que habilitaba el recurso extraordinario para delitos sancionados con pena máxima que excediera de seis (6) años.
Y tampoco puede se puede acudir por favorabilidad al artículo 404 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), que sanciona la concusión con un máximo de diez años, pues no se trata en este caso de resolver algún aspecto sustancial de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente, sino de la verificación de un requisito de procedibilidad de la casación (que la pena máxima para el delito excediera de ocho años en la fecha de la sentencia de segunda instancia), que debió cumplirse con arreglo al precepto adjetivo que lo establecía, al tiempo de consolidarse la situación jurídica atinente a la interposición del recurso extraordinario. 7.
En síntesis, acorde con los razonamientos precedentes, la demanda de casación, que debió ser excepcional, no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON CORTÉS SUÁREZ.
Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1115803226.doc _1115803228.doc