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17937(09-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17937. CASACIÓN JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL Proceso No 17937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 73 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro de las presentes diligencias, la defensora del acusado JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL interpuso oportunamente la casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad, HECHOS En el curso de la actuación fueron acumuladas tres causas, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Causa No. 1.- El señor FRANCISCO HERNANDO GÓMEZ DUQUE constituyó los certificados de depósito a término fijo ante CORFINSURA números 0732049 a favor de ANDRÉS ORLANDO GÓMEZ por valor de $10.000.000.oo; el 0732050 a favor de JUAN CAMILO GÓMEZ por valor de $10.000.000.oo; el número 0732051 por valor de $10.000.000.oo a nombre de MARÍA ERNESTINA ANGULO y el número 0732052 a su nombre por $60.000.000.oo, con vencimiento a 90 días, los cuales previo al cumplimiento del plazo establecido fueron presentados para su cobro por FIDUCOLDEX y el señor HUGO BARRAGÁN ante CORFINSURA, circunstancia que le extrañó a su directora, toda vez que el señor GÓMEZ DUQUE siempre le consultaba sus transacciones, por lo que entablaron conversaciones sobre el tema y ante la negativa del otorgante en redimir los títulos valores, realizaron un cotejo con los originales, estableciendo que los documentos que éste tenía en su residencia eran fotocopias a color de los originales, los cuales habían sido negociados por JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL y CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS.

El primero, como corredor de bolsa utilizó la firma ASVALORES la que a través de la Bolsa de Occidente los transfirió a FIDUCOLDEX y a HUGO BARRAGÁN. La firma ASVALORES pagó los títulos por valor de $29.166.667 cantidad que fue girada en 5 cheques con distintos beneficiarios, siendo cobrados por ventanilla y los $60.000.000.oo restantes fueron cobrados a través del Banco Ganadero por cajero electrónico.

Los acontecimientos relatados precedentemente originaron el impago de los títulos y la presentación de la denuncia correspondiente. Causa No. 2.- La investigación en esta causa se adelantó contra CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS a quien se le había entregado un cheque por valor $10.000.000.oo teniendo como beneficiaria la esposa de éste EDITH TOBÓN RODRÍGUEZ con destino a la compra de dólares para ser ubicado en la entidad First Interestate Bank of Texas cuenta número 2400000499 beneficiario Rio International Inc., lo cual no fue cumplido por parte del beneficiario.

Causa No. 3. Se refiere a que el 24 de julio de 1997, el denunciante GERMÁN MARIÑO MARÍN suscribió un contrato de compraventa con el sindicado CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS, mediante el cual, el primero, hacía entrega del automotor Mazda modelo 1994, de placas BET 705, obligándose el segundo a cancelar el 5 de septiembre la suma de $6.000.000.oo, el 5 de octubre $5.000.000.oo, para un total de $11.000.000.oo que en definitiva no fueron pagados por el procesado, quien posteriormente transfirió en venta el vehículo al señor JOSE RICARDO DELGADILLO ROZO por valor de $13.000.000.oo, suma que le fue cancelada en su totalidad.

Para concretar el negocio jurídico el acusado FIGUEROA MUTIS le hizo entrega de la tarjeta de propiedad y de un traspaso abierto con la firma de MARIÑO MARÍN quien aseguró en el curso del proceso que no corresponde a la que usa en sus actos públicos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- CAUSA No. 1.- Esta investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 163 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, la que el 27 de noviembre de 1996, calificó el proceso con resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS y JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL, como presuntos responsables de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con falsedad de particular en documento público, uso de documento público falso y estafa, que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 24 de abril de 1997. 2.- Causa No. 2.- El 28 de abril de 1998, la Fiscalía 148 Seccional adscrita a la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS por el delito de estafa agravada por la cuantía, a la vez, precluyó la instrucción a favor de EDITH TOBÓN RODRÍGUEZ. 3.- Causa No. 3.- La calificación de la actuación sumarial ocurrió el 25 de enero de 1999, por cuenta de la Fiscalía 148 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la que profirió resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada por la cuantía. Ejecutoriadas las anteriores decisiones, pasaron los procesos a los Juzgados Penales del Circuito, radicándose el conocimiento de la primera causa en el 44 Penal del Circuito de Bogotá, el que mediante autos de enero 22 y marzo 19 de 1999, acumuló las causas relacionadas anteriormente.

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 44 Penal del Circuito mediante sentencia de octubre 27 de 1999, condenó a los acusados JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $1.000.oo como coautor responsable de los delitos por los cuales fue llamado a responder en juicio criminal, mientras que a CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS lo condenó a 68 meses de prisión como coautor de los delitos por los cuales se le dictó resolución de acusación. Igualmente, fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de prisión, al pago de $215.617.021 a favor de la firma ASVALORES; así mismo, FIGUEROA MUTIS fue condenado al pago de los daños materiales causados a la firma Petroleum Energy Service Ltda of Colombia estimados en la suma de $36.272.434.oo y a favor de GERMÁN GARCÍA MARIÑO la suma de $15.809.366 como pago de los daños materiales causados con la infracción (fl. 309 cdno 1).

La defensora interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la ratificación de la condena mediante decisión del 14 de julio de 1999, decisión esta última que se hace objeto del impugnación en sede de casación (fl. 67 cdno 8). LA DEMANDA La defensora del procesado JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL promueve, a nombre del procesado, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, postulando dos cargos bajo la invocación del artículo 220 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal causal primera de casación, segunda parte, “por error en materia de pruebas”, anunciando que “El fondo de la demanda es error de hecho, por las razones que por el camino serán señaladas”. 1.- Primer cargo (principal): Luego de hacer una sinopsis de los medios de convicción consignados en las sentencias de primera y segunda instancia, sostiene que no existe medio de convicción directo que permita colegir que efectivamente DÍAZ CARVAJAL tuviese conocimiento de la procedencia de los CDTs y sus endosos espurios, por lo tanto, existe una “SUPOSICION DE PRUEBA.

ERROR DE HECHO”; señala entonces, que el mismo protagonista principal FIGUEROA MUTIS es quien enfatiza que acudió a DIAZ CARVAJAL para que le colocara los CDTs en la Bolsa. Agrega que el señor JAIME HERNANDO DÍAZ era consciente de la ventaja que le reportaba la amistad con la Gerente de ASVALORES, razón por la cual no vaciló en generar el error y el engaño para auspiciar la circulación de los títulos, lo que constituye una presunción judicial que desborda la lógica y el sentido natural de las cosas, porque dentro del principio de confianza jamás se sospechó de FIGUEROA MUTIS.

Considera la presencia de un “ flagrante error de hecho por falso juicio de existencia de identidad” cuando el Tribunal y la misma Juez 44 Penal del Circuito hace decir a la prueba lo que no dice, omite la prueba que está en el proceso; el cheque de $5.000.000.oo no fue girado a FRANCISCO ORLANDO GÓMEZ sino a DÍAZ CARVAJAL y el endoso de este título fue puro y simple sin falsedad.

Considera, que ninguna prueba acusa a DÍAZ CARVAJAL, por el contrario, refiere que la Gerente Comercial de ASVALORES S.A., indica la conducta ejemplar de DÍAZ CARVAJAL, como también del testimonio de MARÍA CLAUDIA FERNÁNDEZ se infiere que éste no tuvo conocimiento de la ilicitud de los CDTs, en consecuencia, señala que la sentencia tergiversa la prueba testimonial cuando hace agregados, en el sentido de que DÍAZ aprovechó la amistad para inducir a engaño a ASVALORES desconociendo las explicaciones de FIGUEROA MUTIS.

Aduce que la prueba objetiva, permite colegir que el fallo ha caído en flagrantes errores de hecho por suposición o imaginación de la prueba y por tergiversación o distorsión de la misma; así mismo, que la justicia no tuvo en cuenta el testimonio de la Gerente de ASVALORES S.A., ni la indagatoria de FIGUEOA MUTIS, ni se preocupó por la indagatoria de DÍAZ CARVAJAL ni las reglas mínimas comerciales y civiles que rigen la intermediación en la bolsa de valores, de lo que se desprende que la prueba atendida “ESTA ALTAMENTE AFECTADA DE ERRORES DE HECHO, SUPOSICION, IMAGINACION, TERGIVERSACION, DISTORSION, INOBSERVANCIA DEL MATERIAL DEMOSTRATIVO”, lo cual significa que los múltiples errores llevaron a proferir una sentencia errada, con clara violación de los artículos 2, 5, 35,36, 40-3 y 41 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pues de no haberse incurrido en los yerros denunciados la sentencia habría sido absolutoria.

Seguidamente hace referencia al artículo 40-4 del Código Penal de 1980, señalando que su defendido jamás tuvo conocimiento que los CDTs habían sido hurtados. En la vida práctica lo que hizo DÍAZ fue materializar un mandato con todas las actividades anejas al mismo, conforme al artículo 2142 y siguientes del Código Civil. 2.- Segundo cargo (subsidiario): Con similar denominación de error en materia de prueba, el censor aborda el cargo contra la sentencia de segunda instancia, que lo fundamenta en la falta de aplicación del artículo 24 y en una aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal de 1980, al considerar la coautoría impropia cuando la prueba indica una complicidad.

Refiere que el señor DÍAZ CARVAJAL en lugar de ser considerado como coautor es una víctima del engaño y conforme la prueba no fue pieza esencial del hecho punible, sino un simple intermediario que de buena fe creía hacer su trabajo, resultando absurdo endilgarle la coautoría por cuanto éste no tuvo la libertad de intervenir en la empresa criminal, ni ejecutó acciones coordinadas en dicha dirección. Insiste en que la prueba obrante en el plenario no vislumbra que DÍAZ CARVAJAL tuviera conocimiento de la falsedad de los títulos y los endosos.

Finalmente, agrega que el cargo lo formula por la vía indirecta porque el juzgador incurrió en error protuberante al condenar a una persona en el grado de coautoría cuando la prueba indicaba un complicidad. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y condenar por complicidad a JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en los dos cargos formulados en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la técnica y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, descifrar el verdadero alcance de la impugnación, se torna en tarea irrealizable, pues varios reparos merecen las censuras, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en los cargos propuestos, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de hecho, “por falsos juicios de existencia de identidad” que adiciona censurando a los juzgadores porque “la prueba atendida por la justicia está altamente afectada de errores de hecho, suposición, imaginación, tergiversación, distorsión, inobservancia del material demostrativo ”, además que no tuvo en consideración el testimonio de la Gerente de la firma ASVALORES ni la indagatoria de FIGUEROA MUTIS.

Como aspecto secundario a relievar, se tiene que nada más alejado de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, constituye el escrito presentado por el libelista, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.

En efecto, si el censor pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisa cuáles fueron los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.

Para complementar el conjunto de desaciertos técnicos, atenta contra el principio de autonomía de las causales, pues involucra en la postulación y desarrollo de los cargos los diversos sentidos del error de hecho, que debió postularlos de manera independiente como violación indirecta y, además, conduce una buena parte de la demanda por la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación y aplicación indebida de normas sustantivas que tan sólo se limita a enunciarlas.

De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Se desestima, en consecuencia, la demanda.

Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado JAIME HERNANDO DÍAZ CARVAJAL por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1