Micelio
17936(13-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

17936 CASACIÓN 17.936 LUIS ALEJANDRO CORTÉS AVENDAÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO CORTÉS AVENDAÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 22 de noviembre de 1998, LUIS ALEJANDRO CORTÉS AVENDAÑO dio muerte a su compañera permanente, FLORALBA MONTENEGRO FLOREZ, a quien estranguló en la pieza de inquilinato que compartían en la ciudad de Bogotá. El señor CORTÉS AVENDAÑO fue capturado al día siguiente y de inmediato dejado a disposición de un fiscal seccional, quien luego de decretar la apertura de instrucción lo escuchó en indagatoria (fl. 24) y le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento por el delito de homicidio simple (fl. 36).

Cerrada la investigación, el 19 de marzo de 1999 calificó su mérito con resolución acusatoria por el mismo ilícito (fl. 116). Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 5 de abril de 2000 condenó al procesado a las penas de 25 años e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años (fl. 25 C.3), providencia confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2000 (fl. 12 C.T.).

LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, el defensor le formuló cinco reproches a la sentencia de segunda instancia: 1º. Que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por omisión, respecto de las declaraciones de JAIME ABRIL CÁRDENAS y JANETH PLAZAS VARGAS y del examen psiquiátrico que se le practicó al procesado. Después de transcribir apartes de tales elementos de convicción, anota que el error incidió en el sentido del fallo porque, de haberlos tenido en cuenta y analizado, debió reconocer la diminuente del estado de ira que consagraba el artículo 60 del anterior Código Penal. 2º.

Que incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, por las siguientes razones: a) porque el Ad quem, en el acápite que denominó “de la sentencia apelada”, se limitó a transcribir en forma parcial lo expuesto por el A quo y a referirse de manera generalizada a las pruebas, sin valorarlas. En el hipotético caso que hubiese observado el caudal probatorio, no le dio credibilidad según la ley procedimental a las declaraciones de JAIME ABRIL y JANETH PLAZAS, en los segmentos que de nuevo transcribe; b) omitió analizar o no le dio credibilidad al dictamen psiquiátrico; c) en las consideraciones transcribió en forma mínima la declaración de MARLENE MONTENEGRO para colegir con desacierto que no se estructuraba la circunstancia de la ira.

Concluye que si esas pruebas las hubiera considerado el Ad quem, el fallo de primera instancia hubiese tenido que revocarse parcialmente para reformar la pena como consecuencia del reconocimiento del estado de ira. 3º. Por violación directa del artículo 60 del Código Penal de 1980, porque no obstante que los testimonios de JAIME ABRIL y JANETH PLAZAS –cuyos segmentos transcribe- y el dictamen pericial –que también fragmentariamente reproduce- demostraban que el procesado había actuado en estado de ira o intenso dolor, el Tribunal no aplicó la norma sustantiva que regulaba esa circunstancia. Si hubiera valorado adecuadamente las pruebas, la diminuente tendría que haber sido reconocida y la pena rebajada. 4º.

Por violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, que no fue aplicado por el Tribunal a pesar de haber admitido en la sentencia que el procesado estaba ebrio “no se sabe si con anterioridad o con posterioridad a la ejecución del homicidio, ni en que grado”, expresión que revela la existencia de duda en cuanto al estado psíquico del acusado.

Solicita, en consecuencia, se case parcialmente el fallo “en lo que se refiere al quantum de la pena impuesta para y en su lugar aplicar la que en equidad y justicia merece mi defendido”. 5°. Con posterioridad a la entrega de su demanda, el apoderado hizo llegar otro escrito, que llamó de adición al libelo anterior, en el que formuló otro cargo basado en falso juicio de existencia por omisión. Dijo que el Tribunal no había reducido la pena por confesión, a pesar de que se había pronunciado así: “ acerca de la rebaja de pena por confesión, no obstante que se cumplieron los requisitos previstos por el art. 296 del C.P.P., estos no pueden ser valorados objetivamente, por cuanto siempre que existan otros medios de pruebas con base en los cuales pueda determinarse, con certeza, la responsabilidad del agente no puede hablarse de confesión, esto es, que sin la confesión vertida no se hubiere llegado, por ningún medio probatorio a determinar la responsabilidad, criterio que ha sido reiterado por doctrinantes y por la jurisprudencia del derecho penal ”.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones: 1. Cuando se plantea un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, le compete al demandante no sólo identificar la prueba ignorada por el Tribunal sino también demostrar su incidencia en el sentido de la decisión, de manera que, de haberse apreciado, otra muy diferente hubiera sido la adoptada.

Pero para acreditar esa trascendencia no basta, como equivocadamente lo entendió el libelista, que se hagan genéricas y muy superficiales afirmaciones como que la valoración de un específico medio de convicción conduciría inexorablemente a un determinado resultado –reconocer el estado de ira, por ejemplo- sino que es indispensable que se examine en su integridad el sustento de la sentencia para ver cómo la inclusión en el haz probatorio del medio omitido, afecta sustancialmente las conclusiones del fallo.

Si, como se afirma en la demanda, el A quo dio relevancia probatoria a la confusa y controvertida injurada del procesado, mientras el Ad quem, que ratificó el fallo, no reconoció la atenuante porque acogió la versión suministrada por la hermana de la víctima y lo hizo a pesar de verificar lo dicho por otros declarantes, era imperativo en punto a la trascendencia del error contrastar la prueba ignorada con la apreciada por el juzgador y demostrar cómo ésta carecía entonces de toda eficacia para desvirtuar la presencia del alterado estado de ánimo del procesado, de manera que la conclusión obligada no pudiera ser otra que la aceptación de esa circunstancia. Súmese a ello, que el propio actor, cuando relaciona las piezas que dice fueron omitidas, alude a tales medios pero afirma que ellos son unos de los elementos que conforman el total de la prueba.

En consecuencia, incompleto el ataque, el cargo no podría ser examinado por la Corte en virtud del principio de limitación que le impide suplir tan relevantes omisiones del recurrente. 2. Se configura el error de derecho por falso juicio de convicción, cuando el fallador le otorga a la prueba un mérito diferente del que le reconoce la ley o no le da el valor que ésta le atribuye.

Por ello es propio de regímenes en los que impere la tarifa legal, pero extraño a sistemas que permiten, como el nuestro, la apreciación racional de la prueba. Por lo demás, no indicó el censor cuáles eran las normas que, por señalar un determinado mérito, desconoció el Tribunal en la valoración de los testimonios y de la experticia a que alude en el segundo cargo, con lo que le impondría a la Sala la inaceptable tarea de confrontarla con toda la “ley procedimental penal” que reputa violada.

Y agréguese: dentro del mismo cargo, que soporta en error de derecho por falso juicio de convicción, formula reproches porque la justicia no dio credibilidad a unas declaraciones, porque omitió “y/o” no le dio credibilidad a un dictamen y porque acudió mínimamente a un testimonio, reparos que el actor ha debido independizar, liberar y desarrollar con autonomía, separadamente. 3.

Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hace en la sentencia impugnada, pues un ataque planteado desde esa perspectiva se reduce a temas puramente jurídicos. Contrariando esta elemental regla técnica, en el tercer cargo el libelista acusa simultáneamente la falta de aplicación del artículo 60 del anterior Código Penal y la inadecuada observación y valoración de la prueba testimonial y pericial, lo que hace inestudiable el reproche. 4.

En el cuarto cargo, en cambio, aunque acierta en la selección de la causal y en el planteamiento del error, se abstiene de demostrar cómo podría influir en la atribución de responsabilidad la duda sobre el grado de alicoramiento de CORTÉS AVENDAÑO y si en tal condición se hallaba desde antes de ejecutar el homicidio, como que la embriaguez, per sé, no excluye ni disminuye la culpabilidad.

En verdad, no es cualquier duda la que permite mantener incólume la presunción de inocencia que de todo procesado se predica, sino sólo aquella referida a su responsabilidad o a la materialidad del hecho. El cargo, así, deviene incompleto, por falta de demostración de la trascendencia del yerro. 5. Y el quinto cargo también se frustra porque el actor parte de falso juicio de existencia por omisión de la prueba de confesión y transcribe un trozo de la sentencia de segunda instancia que a espacio se ocupa precisamente del análisis de esa prueba, para concluir que no podía generar consecuencias en pro del procesado porque existían otras que conducían a la certeza.

Y si los jueces estudiaron ese medio, mal se puede hablar, respecto de él, de violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión. Dígase, entonces, que la demanda no reúne los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, que corresponden al 212 del actual estatuto, razón suficiente para disponer su inadmisión, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO CORTÉS AVENDAÑO. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1