Micelio
17934(15-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Efrain Alfonso Peña Rada Vs. Caja Agraria Rad. No. 17934 PAGE Efrain Alfonso Peña Rada Vs. Caja Agraria Rad. No. 17934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17934 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante EFRAIN ALFONSO PEÑA RADA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de Junio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES EFRAIN ALFONSO PEÑA RADA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO "CAJA AGRARIA" EN LIQUIDACION con el fin de que se declararan ilegales e injustos la suspensión y el despido adoptado por ésta mediante el proceso disciplinario que adelantara en su contra (GRM-97-0019) y, como consecuencia de ello, que se condenara a dicha empresa, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir desde el 14 de Enero de 1998 hasta cuando aquel se verifique, junto con los incrementos convencionales y legales, con la declaratoria de que para todos los efectos legales no había existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro; y, a cancelarle a la entidad de previsión a la cual venía afiliado, según el cálculo actuarial respectivo, el valor de las cotizaciones para el régimen pensional, causado durante el tiempo que estuvo cesante.

En subsidio de las anteriores pretensiones, se impetró el pago de las pretensiones sociales, la indemnización por despido y la moratoria por el no pago oportuno de éstas. El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 4 de Julio de 1977 hasta el 8 de Julio de 1998, cuando, como resultado del proceso disciplinario iniciado por el supuesto giro irregular de un cheque por valor de $36.006.473 a la firma NICER LTDA y la apertura de una cuenta corriente a nombre de ésta, sin el lleno de los requisitos exigidos en el manual de cuenta corriente, durante cuyo desarrollo se le suspendió provisionalmente, se le despidió de manera injusta e ilegal, aduciendo para ello que había incurrido en la violación del numeral 4° del artículo 25 del Código Disciplinario Unico; que su último cargo fue el de "Director V, Grado XI, Código Interno N° 0133035 de la agencia de Ciénaga Magdalena"; que al momento de su retiro devengaba una asignación básica de $564.994.oo y un sobresueldo por antigüedad equivalente al 32% ($180.798.oo); y, que al momento de su retiro era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época en la accionada.

La Caja al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, hizo ciertas consideraciones sobre otros e instó a que se probara alguno. Resaltó que el despido del actor fue con justa causa, ya que se adoptó con fundamento en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso disciplinario radicado con el N° GRM 97-0019.

Propuso en la primera audiencia de trámite las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido e incompatibilidad del reintegro. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de CIENAGA - MAGDALENA absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo.

El Ad quem comienza por destacar que el accionante aceptó sin controversia alguna que la causal alegada por la empleadora para dar por terminado su contrato de trabajo fue la de haberle imputado que el día 19 de Septiembre de 1997 sin previa autorización ordenó el pago de $36.006.743 a la firma NICER LTDA., dinero que se encontraba pignorado y por lo tanto, debía girar a favor de FIDUCOLOMBIA S.A., conforme contrato suscrito entre NICER LTDA. y FIDUCOLOMBIA S.A. Así mismo, resalta el Tribunal que el actor aceptó que tenía conocimiento de la existencia del mencionado contrato fiduciario y por lo tanto de su deber de ordenar y girar los pagos únicamente a FIDUCOLOMBIA S.A., conforme a expresas instrucciones impartidas por la Alcaldía de Ciénaga y FIDUCOLOMBIA S.A., toda vez que así lo manifestó reiteradamente en el interrogatorio de parte que absolvió y en las declaraciones rendidas durante el proceso disciplinario que se adelantó en su contra por la sociedad demandada.

Sentado lo anterior, el Tribunal procede a hacer un análisis conjunto del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folio 131), las declaraciones rendidas por éste durante el proceso disciplinario al que lo vinculó la accionada (folio 78 anexo N° 1), la declaración de LESVIA DEL CARMEN DIAZ GALLARDO (folios 40 a 41 del Cuaderno N° 2), la afirmación de JOSE DURAN (Anexo N° 1 folio 70) y la declaración de MANUEL JOSE DURAN RODRIGUEZ (folios 74 y 75 anexo N° 1), luego de lo cual concluyó lo siguiente: "Con arreglo a lo que viene de verse y en consideración además de que el acervo probatorio analizado demuestra, sin sombra de duda, que la entidad demandada le había transmitido al accionante toda la información pertinente para que en su calidad de Director de la Agencia de Ciénaga manejara con exactitud y rigidez los dineros de FIDUCOLOMBIA S.A., es dable concluir que la actuación, arriba mencionada por el demandante, por sí sola, constituye una conducta negligente en el desempeño de sus funciones de Director de la mencionada Agencia que, por la misma naturaleza de éstas, son ciertamente intolerables en una entidad financiera, y en cualquier entidad que, por manejar sumas de dinero, reclama de los encargados de ello particular atención y cuidado.

En efecto, el comportamiento confesado se erige en causa suficiente para el despido del trabajador, de conformidad con el Numeral 6° del Literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Como el a quo, declaró la justicia del despido, se confirma su decisión. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que se " case totalmente la sentencia gravada para que, en su defecto, como ad - quem, revoque el proveído de primera instancia y condene a la demandada de conformidad con las pretensiones deducidas en el libelo inicial de esta litis, proveyendo sobre costas como es de rigor.

Con tal fin presenta dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal por la "violación directa de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, y 213 y 217 ibídem, por falta de aplicación, como violación de medio que la condujo a quebrantar, también directamente, los artículos 7º, literal A), numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 (a pesar de su impertinencia), por aplicación indebida, y 48, numeral 4º, del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª del mismo año, 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación." En la demostración del cargo se dice: "En efecto, el Ad – quem encontró que mi representado, en el interrogatorio de parte a que fue sometido, admitió haber ordenado a LESBIA DEL CARMEN DIAZ GALLARDO la elaboración de un cheque de gerencia por $36.006.743,00, señalando como beneficiario a la sociedad y nó a; y, además, con el dicho de esta señora, que la orden de elaborar el cheque en cuestión había sido dada a ella, por mi asistido, a favor de, teniendo así, por confesada, la actuación de éste que lo condujo a considerarla una conducta negligente constitutiva de causa suficiente para su despido, de conformidad con el numeral 6 del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 (inaplicable en el sector oficial).

Y la tuvo por confesada, como se ve, porque la testigo pone en boca de mi representado la orden de elaborar el cheque de que se trata a favor de. “ Solo que, por esa sola circunstancia, el testimonio de LESBIA DEL CARMEN DIAZ no deja de ser tal, pero solo de oídas, aunque, aparentemente, de boca de quien se lo ordenó. Y es lo que, de antiguo, se denomina en el lenguaje forense un testimonio ex audito proprio, que nó, de ninguna manera, confesión de la persona de quien se dice haber pronunciado la orden.

No hay, en consecuencia, confesión alguna, por parte de mi asistido, de la actuación que encontró negligente el fallador de segundo grado. Que esta violación de medio, que ya está demostrada, condujo al quebranto final de las normas señaladas en el cargo, surge patente del salvamento de voto a la sentencia recurrida y de su exhaustivo análisis del acervo probatorio que, a manera de alegación de instancia, hago mío y, por lo mismo, reproduzco a continuación ”.

En seguida se transcriben apartes del salvamento de voto formulado contra la sentencia recurrida por uno de los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal haya deducido del interrogatorio de parte absuelto por el demandante que éste hubiera confesado haber ordenado a LESBIA DEL CARMEN DIAZ GALLARDO la elaboración de un cheque de gerencia por $36.006.743,00, a favor de “NICER LTDA.”, cuando aquél no hizo tal confesión, sino que tal aseveración corresponde al dicho de la declarante LESBIA DEL CARMEN DIAZ.

Pero lo cierto es que el Ad quem en ningún momento aseveró que el accionante en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso hubiera realizado la confesión a que se refiere la censura, pues, lo que dijo el Juzgador de Segunda Instancia fue exactamente lo siguiente: “Cuando examinamos en detalle la respuesta del accionante en sus interrogatorios de parte, observamos que se dan en dos partes.

El demandante comienza diciendo que ordenó a LESVIA DEL CARMEN DIAZ GALLARDO la elaboración de un cheque de gerencia por valor de $36.006.743.oo. A esta primera respuesta le falta, en cierta forma, una mitad: ¿ qué persona jurídica se señaló como beneficiaria?. Por consiguiente, es preciso formular una segunda pregunta. El demandante la responde afirmando que señaló como beneficiario a FIDUCOLOMBIA S.A., ”.

De manera, que el cargo se encuentra estructurado sobre una premisa inexacta, y, ello, por sí solo, demerita la acusación. De otra parte, se tiene que no es la vía aquí escogida por el censor para enjuiciar la sentencia del Ad quem la propicia para plantear una discusión alrededor de si el demandante al momento de absolver su interrogatorio de parte confesó o no determinado hecho del proceso, pues una controversia de esta naturaleza envuelve indefectiblemente una inconformidad con el análisis o apreciación que hizo el Juzgador de Segunda Instancia de ese medio probatorio, aspecto que solo resuelta cuestionable por la vía indirecta.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Se denuncia en la sentencia recurrida la “violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 7º, literal A) numeral 6º, del Decreto 2351 de 1965 (por no ser pertinente) y, por falta de aplicación, de los artículos 48, numeral 4º del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 25, numeral 4º, de la Ley 200 de 1995 y 467 del Código Sustantivo del T ”.

Se dice que el Ad quem incurrió en la violación de las anteriores disposiciones como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Haber dado por establecido, sin estarlo, que mi asistido fue despedido por haber incurrido en conducta gravemente negligente al haber ordenado girar un cheque por $36.006.743,00 a favor de, en lugar de a favor de la persona a quien correspondía; 2) Haber tenido por probado, sin ser materia de su análisis, que mi representado, con la conducta de que se viene hablando, efectivamente incurrió en dicha negligencia grave y, por lo tanto, en causal justa para el despido de que fue objeto, de acuerdo con el artículo 7º literal a, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965; y, 3) No haber tenido por demostrado, estándolo, que mi mandante fue despedido, por haber obtenido para sí y/o para un incremento patrimonial mediante la conducta suya, antes referida, en que incurrió. Afirma el censor que el Tribunal cometió los anteriores desatinos fácticos como resultado “de la mala apreciación del pliego de cargos que se le formularon a mí acudido (folios 236 a 238), de la carta de terminación de su contrato de trabajo (fol. 42 del anexo 2) y del proceso disciplinario que se le siguió a mí procurado (anexo Nº 2), especialmente de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su desarrollo y culminación; y de la falta de estimación de la Convención Colectiva de Trabajo que obra a folios 80 a 114 de los autos.” En la demostración del cargo se dice: “En efecto, la conducta que se le atribuyó por la demandada a mi mandante, para efectos de su desvinculación, se encuentra descrita en el pliego de cargos así: “Con su conducta el funcionario PEÑA RADA desconoció la instrucción que el día 13 de marzo de 1997, el Alcalde Municipal de Ciénaga, le dio al Doctor JOSE RAFAEL SERRANO R, Gerente Regional Magdalena, en el sentido de que, teniendo en cuenta que esa administración tiene comprometidos de los Ingresos Corrientes de la Nación la Suma de $120.000.000.oo destinados al pago de los Subsidios por concepto del servicio de aseo público de los estratos 1, 2, y 3 de esta localidad, debe proceder bimensualmente al depósito de estos recursos a la SOCIEDAD FIDUCOLOMBIA S.A., envió (sic) que debe hacerse a más tardar al día siguiente al recibo de esos dineros por parte de la Fiduciaria, de acuerdo a las cuentas de cobro mensuales que para ese fin presenta al Municipio la Firma Nicer Ltda. “Lo anterior en razón a que el Municipio de Ciénaga – Magdalena, suscribió a través de la Escritura Pública Nº 300 de 4 de mayo de 1996 de la Notaría Única de Ciénaga, el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo en dicha municipalidad con la Empresa Contaminación Zero de Colombia Lda., quien a su vez, lo cedió a la Firma Nicer Ltda., mediante Escritura Pública Nº 630 de agosto 23 de 1996 de la Notaría Unica de Ciénaga y que la firma NICER LTDA., el día 11 de marzo de 1997, suscribió un Contrato de Fiduciaria Mercantil en Garantía, Fuente de Pago y Administración de recursos con la SOCIEDAD FIDUCOLOMBIA S.A. “El mismo funcionario PEÑA RADA, en su calidad de Director de l (sic) Agencia de Ciénaga – Magdalena, el día 19 de septiembre de 1997, autorizó la apertura de la cuenta corriente número 4209001162-0 a nombre de Nicer Ltda.., sin el lleno de los requisitos mínimos exigidos por la Entidad, tales como que la firma Nicer Ltda. Carece de sucursal o agencia en la ciudad de Ciénaga – Magdalena, como se aprecia en el Certificado Negativo expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena y de irregularidades como que habiendo sido solicitado el servicio bancario por la señora ANGELA MARIA SANTODOMINGO, en representación de la firma Nicer Ltda., con sede en la ciudad de Barranquilla, en la Tarjeta de firmas aparece el señor CESAR BADEL, como titular de dicha cuenta en su calidad de Gerente de Nicer Ltda. en el Municipio de Ciénaga, persona que en la solicitud de servicios bancarios apenas estaba autorizada por el representante legal para el manejo de la cuenta> (fs.236 –238).

“En la carta por medio de la cual se le dio por finalizado el contrato a mí procurado, se le dijo:. “Y el cargo que se le imputó, sin duda posible, para tal propósito, aparece inequívocamente formulado en el fallo de segunda instancia, pronunciado por el Presidente de la demandada el 8 de julio de 1998 (folios 364 y siguientes), confirmatorio del de primera instancia (folios 268 a 286), emitido por su Vicepresidente de Recursos Humanos el 11 de junio anterior: “Y ocurre que el numeral 4, del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, preceptúa, sin la modulación restrictiva que le introdujo la Corte Constitucional para declararlo exequible (Sentencia C-310 de 1997), que:.

“Sin necesidad, después de estas transcripciones, de mayores análisis, es fácilmente concluíble que el único motivo aducido por la demandada, para desvincular a mí patrocinado de su servicio, fue el de haber obtenido para sí y/o para un incremento patrimonial derivado de la conducta suya, la que en este cargo se acepta en gracia de discusión, consistente en haber ordenado girar la cantidad antes dicha a favor de esta persona jurídica, en lugar de a favor de.

“El hecho, pues, de que el ad – quem hubiese dejado de lado este específico y real motivo de la terminación del contrato de trabajo de mi prohijado, quiere decir, sin duda posible, que no lo encontró demostrado. Por donde el paso siguiente que ha debido dar, de manera indefectible, era el de acoger las pretensiones suyas contenidas en la demanda con la que originó el pleito, con la apreciación de la Convención Colectiva que obra en autos consagratoria de los derechos reclamados y con la aplicación esa si pertinente, con efecto negativo, de los artículos 48, numeral 4, del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 25, numeral 4, de la Ley 200 de 1995, y, con efecto positivo, del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en vez de haber echado mano de un motivo, para su desvinculación del servicio que no se le invocó, apenas sacado de su propio magin.

Porque la verdad que surge del proceso disciplinario que se le siguió y de la carta de despido que le fue entregada, es que nunca se le imputó, por la demandada, negligencia grave en el ejercicio de sus funciones.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura critica la sentencia del Tribunal, esencialmente, porque ésta concluyó que el actor fue despedido por conducta gravemente negligente, consistente en haber ordenado girar un cheque por $ 36.006.743,00 a favor de Nicer Ltda., en lugar de a favor de la persona a quien correspondía, esto es, Fiducolombia S.A., siendo que la demandada despidió al demandante fue por el hecho de que a través de este comportamiento obtuvo para sí “y/o” para Nicer Limitada un incremento patrimonial.

El recurrente sostiene que el Ad quem incurrió en la anterior equivocación como resultado de la indebida apreciación del pliego de cargos que se le formuló (folios 236 a 238), de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 42 del anexo 2) y del proceso disciplinario que se le siguió, especialmente de los fallos de primera y segunda instancia que se profirió en éste (anexo 2).

Las pruebas que se afirman por el recurrente fueron mal apreciadas por el Ad quem registran las imputaciones que desde el inicio del proceso se sostuvo por el demandante le fueron achacadas, esto es, que su despido se debió al proceso disciplinario que la entidad demandada le siguió por el “supuesto giro irregular de un cheque por valor de $36.006.473.00 a la firma NICER L.T.D.A y la apertura de una cuenta corriente a nombre de ésta, sin el lleno de los requisitos exigidos en el manual de cuenta corriente.”.

Pues bien, si fueron estos hechos los que el Tribunal encontró demostrados en el proceso, como lo admite el recurrente, toda vez que ningún reparo hace a la conclusión del Ad-quem de que efectivamente el accionante ordenó de manera irregular el pago de $36.006.473.00 a la firma Nicer Ltda., ya que de acuerdo con el contrato fiduciario suscrito entre NICER LTDA y FIDUCOLOMBIA S.A., respecto del cual también encontró probado el Ad quem que era de conocimiento del demandante, tal suma de dinero debía habérsele girado a esta última entidad, ningún yerro fáctico puede imputársele al Juzgador de Segunda Instancia por concluir que el despido del actor fue con justa causa, puesto que tal conducta ameritaba que la empresa demandada diera por terminado el contrato de trabajo del actor a la luz de la normatividad invocada por el Sentenciador de Segundo Grado.

Ahora, el hecho de que el Ad quem le hubiera dado al comportamiento del accionante una calificación jurídica distinta a aquella que se le dio en el fallo disciplinario de segunda instancia (folios 364 a 412), en ningún momento enerva las consecuencias que tal proceder tiene frente a la ley, pues, en últimas, es al Juzgador al que le corresponde llevar a cabo el proceso de adecuación jurídica de los hechos invocados por el empleador para dar por terminado el contrato del trabajador, por lo que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de textos legales por parte del patrono no invalida la justa causa.

De ahí que la Corte, de vieja data, haya expresado lo siguiente: “Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decida la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda.” (Sent. Oct. 25/94 Rad. 6847). Finalmente, hay que anotar que el tema concerniente a cuál es el régimen legal aplicable al presente caso, esto es, si el C.S. del T. o la normatividad propia de los Trabajadores Oficiales, es un asunto jurídico y, por ende, no susceptible de ser dilucidado a través de la vía por la cual se analiza el presente cargo.

En consecuencia, la acusación no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de Junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por EFRAIN ALFONSO PEÑA RADA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6