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17933 (18-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 17.933 OSCAR FERNANDO ORTEGA y otros PÁGINA 12 Cambio de radicación No. 17.933 OSCAR FERNANDO ORTEGA y otros Proceso Nº 17933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 02 Bogotá, D.C, dieciocho de enero de dos mil uno. VISTOS Adopta la Sala la decisión que en derecho corresponde en relación con el cambio de radicación del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) contra OSCAR FERNANDO ORTEGA PADILLA y otros, todos miembros del Ejército Nacional, por los delitos de homicidio y secuestro simple, medida procesal solicitada por algunos de los defensores que pertenecen a la “Asociación de Abogados del Ejército”.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD De la petición referida se tiene que dentro del proceso cuyo desplazamiento se solicita se investiga el deceso violento de LUIS JOAQUIN BELLO MENDIVELSO y LUIS EVELIO MORALES ALDANA, presuntos integrantes de uno de los grupos subversivos que opera en el Departamento de Arauca, ocurrido con ocasión de un enfrentamiento entre los sediciosos y miembros del ejército nacional acantonados en el municipio de Fortul.

Por tal razón, la investigación se orientó a establecer la posible participación en tales hechos de los soldados profesionales LUIS EDUARDO RAMIREZ PALACIOS, JHON J. CASTRO BURITICA, HEBERT YESID ENCINOZA RAMIREZ, ANGEL PAZ RODRIGUEZ, WILLIAM CRUZ LIBRETOS, GERSON FERNANDO BOTERO H., DIEGO JAIR COPRRETE GUTIERREZ, ARTURO HERNANDEZ, GONZALO CADENA CADENA, FABIO ALFONSO ZAPATA, VICTOR ALFONSO LEON MESA, JULIO HERNANDO RIOS, OSCAR FERNANDO ORTEGA P., FLORIBERTO AMADO CELYS y EDISON PEREZ GOLONDRINO, en contra de quienes la Unidad de Fiscalía para los Derechos Humanos con sede en esta ciudad, profirió resolución de acusación como presuntos autores penalmente responsable del doble delito de homicidio y de secuestro simple que con aquél se hizo concurrir.

Ejecutoriado el pliego de cargos la competencia fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, despacho a donde fueron remitidas las diligencias por competencia en razón de la naturaleza de los delitos y el factor territorial, dado que se procede por doble homicidio y secuestro simple configurados a partir de los hechos ocurridos en el caserío Nuevo Caranal, jurisdicción del municipio de Fortul que, a su turno, se encuentra adscrito a aquél circuito judicial.

En curso la etapa de juzgamiento los mencionados defensores solicitaron el cambio de radicación del proceso, elevando la solicitud directamente ante esta Corporación en tanto que su aspiración se dirige a lograr que la causa sea trasladada a esta ciudad donde se encuentran privados de libertad la mitad de los acusados en las instalaciones de la Policía Militar y es la residencia de los abogados.

Para ello, básicamente, presentan las siguientes razones: 1.- El Décimo Frente de las FARC en el cual militaban los occisos, tiene innegable influencia en el departamento de Arauca y específicamente en el municipio de Saravena, donde durante los últimos diez años han propiciado diversos enfrentamientos con el ejército, con la consecuente pérdida de vidas humanas tanto de esa facción subversiva como de miembros de la mencionada institución. 2.- Por esta razón, la vida de los soldados acusados e incluso la de los defensores correría serio peligro si el juzgamiento continuara en dicha localidad, dado que hasta para acceder al proceso resulta indispensable obtener seguridad de parte de la Brigada acantonada en Arauca y en algunos casos cumplir los desplazamientos en “tanque” para proteger sus vidas. 3.- La interferencia de los subversivos comenzó en este caso desde el momento en que se practicó la necropsia de quienes figuraban como dos de sus miembros, pues bajo juramento el médico encargado de practicarla informó que para cambiar el resultado e incluir constancias sobre torturas que no había observado fue insistentemente abordado por el Personero de la localidad de Fortul, desde luego con resultado negativo.

Para fundar la petición se allegaron documentos que dan cuenta tanto de la presencia de grupos pertenecientes a las FARC y al ELN en los mencionados departamento y municipios, como de las acciones que allí todos ellos desarrollan, siendo de resaltar la certificación expedida por el Segundo Comandante de la Decimoctava Brigada del Ejército, que respalda las afirmaciones de los peticionarios con el agregado de que por la importancia estratégica del municipio de Saravena los mencionados grupos mantienen el control con actos que incluyen asesinatos, amenazas, desaparición forzada, cobro de vacunas e intimidación y coacción física y moral de funcionarios.

Para resaltar la influencia de los sediciosos, el documento últimamente referido agrega que la población rural ha sido la más afectada llegándose incluso a exigirles autorización de los cabecillas de las FARC para la realización de actividades públicas y privadas como lo hicieron saber a través de comunicaciones difundidas por los medios radiales del departamento de las cuales se allegan copias, al igual que de unos escritos intitulados “AREA ABC” donde aparecen consignados en orden cronológico los diferentes “sucesos” atribuidos a los frentes Domingo Laín del ELN y Décimo de las FARC.

De otra parte, como ante el a quo siete de los procesados también apelaron a la solicitud de cambio de sede para el proceso, se dispuso la remisión a la Corte del original del cuaderno contentivo de la actuación correspondiente a la etapa de la causa habida cuenta de la expresa petición de que el proceso sea radicado en distrito judicial diferente.

Como argumento medular, arguyen los acusados la necesidad de protección a sus garantías procesales y a la seguridad e integridad personales que consideran en peligro por la grave situación de orden público donde se realiza el juzgamiento. La reconocida influencia de grupos armados pertenecientes a las autodenominadas Fuerzas Armadas de Colombia –FARC- en el municipio de Saravena y en el lugar donde los hechos por los cuales se encuentran vinculados tuvieron ocurrencia, así como en casi todo el departamento de Arauca, y sus métodos para constreñir a la población civil, agregan, les ha imposibilitado otorgar su representación a abogados contractuales, como también ha impedido a los que actualmente figuran como tales el libre desplazamiento para atender el trámite del proceso y muy seguramente por las características mismas de los hechos investigados impedirá la libre intervención de los testigos en la audiencia pública.

A su solicitud allegaron certificaciones sobre su calidad de miembros activos de las Fuerzas Militares donde se desempeñan como soldados profesionales orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 24 “ HEROES DE PISBA” y documentos varios que informan sobre las actividades subversivas que la referida agrupación y el ELN han llevado a cabo en poblaciones del departamento de Arauca, entre ellas Fortul y Saravena y sobre comunicados que dichos grupos dirigen a la opinión pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del numeral 8° del artículo 68 del estatuto procesal penal, es competente la Corporación para adoptar decisión en relación con las solicitudes elevadas por procesados y defensores, por cuyo medio pretenden el cambio de radicación del proceso de que aquí se ha dado cuenta, ya al distrito judicial de Bogotá, ciudad capital en donde están privados de su libertad buena parte de los acusados, ora a un distrito judicial diferente.

Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el instituto seleccionado por los peticionarios encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar la independencia de la administración de justicia, ajena a cualquier factor que pueda incidir en el debido proceso, en la vida del justiciable o en el orden público. Por constituir una medida de carácter excepcional y residual por virtud de la cual con la finalidad señalada se alteran las reglas generales de competencia desde la óptica del factor territorial, su procedencia queda ligada a la demostración de que en el lugar donde se adelanta el proceso existan factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 83 del citado estatuto adjetivo.

En el presente asunto, concatenando como es de elemental rigor las razones expuestas por defensores y procesados, se tiene que el eje central de las peticiones lo constituye el supuesto de que en el lugar donde se tramita el juicio, existen graves alteraciones del orden público a las que atribuyen actualmente afectación real de los derechos fundamentales de los acusados y, hacia el futuro, repercusiones probables en sus garantías procesales y también en la seguridad e integridad personal de los mismos.

Previo al análisis de los mencionados factores y su incidencia en la decisión a adoptar, bien está recordar que los delitos atribuidos a los soldados profesionales son los de homicidio y secuestro simple de los cuales figuran como sujetos pasivos dos presuntos miembros del Décimo Frente de las FARC cuya influencia en el departamento de Arauca y más exactamente donde aquéllos tuvieron ocurrencia (Fortul) y donde el juzgamiento debe cumplirse atendiendo el factor territorial (Saravena), ha quedado en autos plenamente acreditada con los numerosos documentos que acompañaron las peticiones referenciadas, amén de que se trata de una situación que es de público conocimiento.

Precisado lo anterior, no se oculta que la insular referencia a la situación de orden público, como repetidamente lo ha dicho la Sala, “en las condiciones actuales del país resultan comunes en mayor o menor intensidad a casi todos los departamentos que lo componen”, per se, no sustentaría la eventual procedencia del extrañamiento del proceso de su sede natural, en tanto que su aceptación implicaría en la práctica una parálisis generalizada de la administración de justicia. Sin embargo, las particularidades mismas de los hechos objeto de investigación y especialmente la calidad de los sujetos activos y pasivos de los injustos imponen un análisis conjunto, dado el innegable vínculo que existe entre la referida situación de orden público y los motivos que se aducen para lograr el desplazamiento del proceso hacia un distrito diferente, con incidencia negativa en el normal trámite de la causa.

En efecto, como lo han señalado los defensores en afirmación respecto de la cual no existe motivo de descalificación, el cabal ejercicio de la defensa se ha visto limitado porque su acceso al expediente no puede cumplirse en condiciones normales, pues para ello deben previamente obtener protección de la institución militar a la cual pertenecen los acusados e incluso cumplir los desplazamientos en los vehículos de guerra que allí les suministran, todo para proteger sus vidas.

A la afectación del derecho de defensa también han hecho referencia algunos de los soldados acusados para indicar que la perniciosa influencia de los grupos subversivos de que aquí se ha dado cuenta, ha impedido en la práctica lograr que profesionales del derecho por designación propia asuman su representación, la que parcialmente se cumple a través de la “ Asociación de Abogados del Ejército”, con la limitación en cuanto a la libertad de acceso al expediente ya referida.

Dentro de este mismo contexto y ya en cuanto tiene que ver con la etapa de juzgamiento que aún resta por cumplir, resulta de recibo el planteamiento de los soldados profesionales referido a las pruebas a practicar, en tanto que por temor a las represalias de los sediciosos de cuyas filas formaban parte los occisos, como probable se ofrece su deserción o su intimidada comparecencia, todo lo cual atenta contra los fines de la investigación y el derecho de defensa de los procesados.

Desde luego que la grave situación de orden público en este particular asunto tampoco ofrece garantías para un normal desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, porque la presencia allí de los soldados, indispensable por su condición de detenidos, crea una situación especial de riesgo no razonable para éstos y para los encargados de realizar la defensa.

Así, como en este caso sin dificultad se concluye que el territorio donde actualmente se tramita el juicio es en extremo hostil para su normal desarrollo en la medida en que las condiciones de orden público allí imperantes afectan negativamente las garantías procesales de los acusados tanto como la seguridad e integridad personal de los mismos, lo aconsejable es acceder al cambio de radicación impetrado, tal como lo tiene previsto el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.

Al proveer en tal sentido, se dispondrá el traslado del expediente al distrito judicial de Bogotá con el fin de facilitar la celebración de la vista pública, por ser ésta la sede de reclusión de algunos de los procesados. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero.- ACCEDER al cambio de radicación del presente proceso, desplazando su conocimiento al Distrito Judicial de Bogotá. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, que por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se remitan en forma inmediata las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad Bogotá. Cópiese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria