CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia 17.931 LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL 1 14 República de Colombia Única instancia 17.931 LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL Proceso No 17931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 20 Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS Provee la Corte la calificación del mérito de la instrucción seguida en contra del doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, a quien se vinculó por la comisión de posibles hechos punibles ejecutados cuando fungía como Senador de la República.
HECHOS Dio lugar a la iniciación de las presentes diligencias la denuncia formulada el 15 de noviembre de 2000, por el ciudadano Francisco Joel Angel Gómez, quien puso en conocimiento de la Corte que cuando el doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL fungía como Senador de la República, para el período constitucional 1994-1998, incorporó en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) a la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, en el cargo de Asistente Grado II, al que estuvo vinculada desde agosto de 1994 hasta julio de 1998, lapso en el cual el parlamentario certificó ante el pagador de la institución, el cumplimiento regular de las funciones de la empleada, cuando en realidad la misma permaneció fuera del país durante los meses de febrero a julio de 1995.
Durante tales meses, el ex senador HOYOS ARISTIZÁBAL firmó en nombre de su empleada la nómina del sueldo y recibió los cheques respectivos, para lo cual presentó ante la Pagaduría del Senado por lo menos seis autorizaciones suscritas presuntamente por Martha Cecilia Muñoz Giraldo, las cuales ostentaban inconsistencias en la ciudad de expedición, pues mientras en unas se hizo figurar la ciudad de Nueva York, en otras, la de Manizales.
Ya en el curso de la indagación preliminar, se estableció también que por orden del entonces Senador HOYOS ARISTIZÁBAL, mediante resolución No. 449 del 27 de abril de 1995 emanada de la Dirección Administrativa del Senado de la República, Martha Cecilia Muñoz Giraldo fue promovida del cargo de Asistente Grado II a Grado III, para cuya legalización administrativa se suscribió, el 2 de mayo de 1995, un acta de posesión, haciéndose constar la comparecencia de la funcionaria a las dependencias de dicho Director Administrativo, situación de imposible ocurrencia porque para entonces la supuesta posesionada se encontraba en la ciudad de Nueva York.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada documentalmente, mediante constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República, la calidad de Senador del doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, para el período constitucional 1994-1998, y establecido que los hechos objeto de la denuncia tuvieron relación con las funciones propias del cargo, la Corte avocó el conocimiento de la misma en auto del 15 de junio de 2001, disponiendo la práctica de algunas diligencias preliminares, evacuadas las cuales se abrió la respectiva investigación el 13 de agosto siguiente, decisión en la cual se precisó su objeto a las siguientes conductas: “1.- Haber permitido que la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, quien figuró como integrante de la Unidad de Trabajo Legislativo durante el periodo comprendido entre los meses de agosto de 1994 y julio de 1998, con funciones de Asistente II, figurara en nómina y recibiera la correspondiente remuneración, no obstante haber permanecido en el exterior por varios meses, sin hacer uso de licencia remunerada o disfrutar de comisión de estudio alguna.
“2.- Haber presentado para lograr el pago de los emolumentos que a aquélla correspondían durante su permanencia en el exterior autorizaciones que ostentan irregularidades relacionadas básicamente con el lugar y fecha de expedición e inclusive con los lugares y fechas de autenticación. “3.- Haber procedido en su ausencia a promoverla a un cargo superior, sin que exista claridad sobre la forma como de este último pudo haber tomado posesión”.
En orden a verificar si tales conductas podrían configurar la comisión de delitos contra la administración y la fe pública, con fundamento en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 1. Indagatoria del doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, en la cual señala que una vez elegido Senador de la República para el período constitucional 1994-1998, decidió integrar a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) a la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, quien le venía colaborando desde años atrás, destacándose como una funcionaria ejemplar por su consagración al trabajo, diligencia y buenos resultados frente a las labores encomendadas.
Sostuvo que su equipo de trabajo parlamentario, conformado por los miembros de la UTL y otras personas particulares que en varias oportunidades y según las necesidades contrató y pagó con su peculio, fue reconocido como ejemplar en el Congreso y por los medios de comunicación. Frente a los miembros de las distintas UTL del Congreso, destaca que por ley o reglamento no tienen asignado “ sitio de trabajo…,ni horario, ni manual específico de funciones”, sino que han sido constituidos como una unidad de trabajo al servicio del congresista para el eficiente logro de la labor legislativa.
En tal sentido se diferencian radicalmente de los funcionarios de planta del Congreso, a quienes una vez posesionados sí se les asigna lugar de trabajo y se les ordena desarrollar sus funciones en la dependencia para la cual fueron designados y sólo pueden ser movidos del sitio de trabajo previo concepto de la junta de personal, al punto que se les prohibe expresamente trabajar en las oficinas de los congresistas.
Tal condición no es exigible a los miembros de las UTL, cuyas funciones, asignadas por el congresista, se pueden desarrollar en cualquier lugar. A continuación pasa a destacar que durante los cuatro años en que Martha Cecilia Muñoz Giraldo estuvo vinculada a su UTL, cumplió eficaz e ininterrumpidamente las funciones por él asignadas, en los diferentes lugares autorizados, tales como la ciudades de Manizales, Nueva York y Bogotá. Respecto al trabajo desarrollado durante los cinco (5) meses que permaneció en la ciudad de Nueva York, destaca que a pesar de las razones que generaron su salida del país, Martha Cecilia preparó puntualmente su informe semestral de labores, avanzó en la concentración de la información para el centro de documentación y preparó el estudio sobre reciclaje en oficinas, que posteriormente se aplicó en las dependencias de la comisión segunda del Senado y en su despacho de Senador, razón por la cual certificó con su firma el cumplimiento de las funciones.
Dice que para el cabal cumplimiento de estas tareas mantuvo una comunicación directa con Martha Cecilia, no sólo a través del correo físico, sino a través de conversaciones telefónicas, mediante las cuales se hacía el seguimiento del trabajo. Relata que inicialmente Martha Cecilia fue nombrada como Asistente II, pero luego, al entrar en vigencia la ley 186 de 1995, que modificó el artículo 388 de la ley 5ª de 1992, decidió modificar la categoría de cinco (5) de los seis (6) miembros de su UTL, entre ellos, el de esa funcionaria que pasó de Asistente II a Asistente III.
Para tal fin, con fecha 25 de abril de 1995, dirigió comunicación al Director Administrativo del Senado, produciéndose la resolución No. 440 de 1995 mediante la cual dicho Director y el Secretario General de la Corporación modificaron la categoría de los asistentes de acuerdo a sus instrucciones. Agrega que copia de la resolución en cuestión le fue remitida a su despacho, con lo cual entendió entró en vigencia la modificación en la categoría del nombramiento de Martha Cecilia, sin que jamás se le hubiera comunicado que se requería de una nueva posesión en el cargo, pues en la referida resolución de modificación ni siquiera se disponía comunicar a los funcionarios cuya categoría de nombramiento fue modificada y, por el contrario, se expresaba que desde esa fecha regía la misma, razón por la cual desconoce los trámites administrativos internos que se hubieren ejecutado con posterioridad, entre ellos la supuesta posesión de Martha Cecilia Muñoz en fecha en que se hallaba fuera del país. Acepta que fueron razones de índole personal las que le motivaron a autorizar a Martha Cecilia para que viajara a la ciudad de Nueva York y desde allí realizara las tareas asignadas, pues aquella pasaba por una crisis familiar a raíz de la separación de sus padres, lo que la había llevado a manifestar su voluntad de renunciar al cargo, situación que no le pareció conveniente dadas las extraordinarias condiciones y capacidades personales y profesionales de esta funcionaria, cuyas tareas principales podía desarrollarlas desde dicha ciudad.
Reitera que durante todo el tiempo de vinculación de Martha Cecilia con su UTL, incluido el lapso en que permaneció en los EE.UU., siempre le reportó el cumplimiento de las tareas asignadas y a Diego Molano, Coordinador del grupo de trabajo, sus compromisos con el mismo. Sobre el desarrollo de las tres tareas principales asignadas a Martha Cecilia durante su estadía en Nueva YorK, hizo las siguientes precisiones: La preparación del informe de gestiones semestral, que debía presentarse a mediados de 1995, lo empezó a elaborar antes de su viaje y lo iba actualizando semanalmente con la información que se cruzaban mediante correo y telefónicamente.
En cuanto al trabajo para el centro de documentación, dice que sólo en ese año de 1995 se empezó a formalizar y organizar, y que por tanto constituye la función central que Martha Cecilia desarrolló durante su estadía en Nueva York. Para ello, agrega, se llevó un cúmulo de documentos para su organización en una base de datos, los que sistematizados eran remitidos periódicamente a su oficina de Senador.
Y en cuanto al trabajo sobre el reciclaje en oficinas, no se trató de un trabajo simplemente teórico, sino de campo, que se ejecutó, con su autorización, a iniciativa de Martha Cecilia y que luego se aplicó en las referidas dependencias del Senado. Sostiene que durante el lapso en que Martha Cecilia permaneció en EE.UU. muchas veces recibió los cheques del sueldo, los cuales fueron consignados en la cuenta personal de la funcionaria, tal como se prueba con los extractos de la cuenta allegados al proceso.
Explicó que no se cuenta con documentos que demuestren la labor realizada por cada uno de sus empleados de la UTL, pues todo su trabajo aparece consolidado en los resultados de la buena gestión ejecutada, pues reitera, el éxito de su labor no fue simplemente producto de su trabajo individual sino también de su equipo de colaboradores. 2. Prueba testimonial: 2.1.
Declaración bajo juramento del doctor Diego Andrés Molano Aponte, Coordinador de la UTL del Senador HOYOS ARISTIZABAL, durante el período 1994-1998. Dice que en desarrollo de su cargo tenía la responsabilidad de organizar, coordinar, planear y seguir las actividades del equipo de trabajo en las diferentes delegaciones que asignaba el doctor HOYOS ARISTIZABAL.
Como tal, le consta que durante los cuatro años en que Martha Cecilia Muñoz Giraldo estuvo vinculada a la UTL realizó diferentes trabajos, asignados directamente por el Senador, dependiendo de las necesidades, principalmente de manejo y organización del centro documental y la base de datos de la oficina; también fue responsable de compilar y preparar los informes de actividades del Senador.
Relata que en alguna oportunidad Martha Cecilia le manifestó su propósito de renunciar al equipo de trabajo debido a un problema personal, ante lo cual, considerando que era una excelente funcionaria, decidió hablar con el Senador respecto al tema, conversación en la cual se determinó autorizarla para que desarrollara las tareas asignadas en la ciudad de Nueva York, teniendo en cuenta, principalmente, que la designación de funciones era de competencia exclusiva del Senador y que otros miembros del equipo ya desempeñaban sus labores desde otras ciudades y municipios del país distintos a la ciudad capital.
Destaca que de acuerdo con las instrucciones dadas por el Senador HOYOS, las que le fueron comunicadas personalmente, durante su estadía en la ciudad de Nueva York, Martha Cecilia debía organizar el centro de documentación y la base de datos de la oficina, así como compilar y organizar la presentación del informe semestral de la gestión del Senador.
Igualmente, que a raíz de una conversación con la funcionaria, el doctor HOYOS la autorizó para efectuar una investigación sobre reciclaje en oficinas, la que terminó con la elaboración de un manual que fue puesto en práctica en la oficina del Senador y en la comisión segunda de la Corporación. Sostiene que para la elaboración del informe de gestión, Martha Cecilia se llevó unos datos “ y nosotros a través de las comunicaciones le contábamos qué actividades se iban desarrollando dentro del Senado”.
Agrega que de todas maneras en dicho lapso el Senador sostuvo comunicaciones telefónicas con su asistente, mientras que él y los demás miembros del equipo de trabajo se comunicaron a través del correo del Senado. Recalca que sobre los trabajos realizados por Martha Cecilia, lo que se tiene es un acumulativo final, esto es al culminar el período en 1998, pues “ esa no fue una labor específicamente para ese tiempo sino para todas las actividades desarrolladas durante los cuatro años”, tales documentos finales, dice, fueron entregados en el Consejo de Estado para que obraran dentro del proceso de pérdida de investidura instaurado contra el doctor HOYOS ARISTIZÁBAL, los que en efecto fueron allegados en copia a esta investigación y reconocidos por el declarante en el curso de su exposición. 2.2.
Declaración de la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, ante el Consulado General de Colombia en Nueva York. Ratifica que fue vinculada a la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, desde julio de 1994 a julio de 1998, primero como Asistente II y luego fue promovida al cargo de Asistente III. Sostiene que dentro de las tareas a ella asignadas estuvo la preparación del informe semestral de actividades desarrolladas por el Senador, el cual era distribuido a los electores y medios de comunicación, entre otros.
También trabajó en la organización y sistematización de la base de datos de la oficina, labor que consistió, esencialmente, en la recopilación y organización de datos de personas y entidades gubernamentales, así como de estadísticas de los municipios de Caldas y otros departamentos, sobre aspectos sociales relacionados con educación, salud, vivienda, economía, etc., información que fue sistematizada bajo un índice que facilitó su acceso.
Cuenta que a raíz de una crisis familiar, pensó en renunciar al cargo y viajar al exterior, inquietud que por insinuación del Coordinador del Grupo, Diego Molano, le comentó al doctor HOYOS ARISTIZÁBAL, quien después de analizar las circunstancias y calificar su desempeño como bueno, decidió que se pospusiera lo de la renuncia considerando que podía seguir cumpliendo con sus labores desde la ciudad de Nueva York, a donde viajó en el mes de febrero de 1995, no sin antes dedicarse a recopilar toda la información posible para las distintas tareas asignadas, tales como el reporte semestral de labores y logros del Senador que debía ser presentado a mediados de 1995, y otra gran cantidad de información para la base de datos, la cual, una vez organizada y sistematizada enviaba a la oficina en Bogotá. Igualmente, estando en los EE.UU. se interesó por la adecuada organización del sistema de reciclaje en oficinas, de lo cual envió un informe completo al Senador, estudio que sirvió de base para implantar el sistema no sólo en la oficina del Parlamentario sino también en las instalaciones de la Comisión Segunda del Senado, donde el doctor HOYOS oficiaba como Vicepresidente.
Paralelo a estas actividades, dice, en horas nocturnas se dedicó a hacer un curso intensivo de inglés. Relata que en algunas ocasiones le solicitó al doctor HOYOS ARISTIZÁBAL el favor de que a su nombre recibiera el cheque de su sueldo, para lo cual remitió a la Pagaduría del Senado las correspondientes autorizaciones, cheques que fueron puntualmente consignados por aquél en su cuenta personal de Davivienda.
Sostiene que antes de viajar a la ciudad de Nueva York se enteró por intermedio del doctor HOYOS que las categorías de los nombramientos de la UTL iban a ser modificadas para ajustarlas a la nueva ley, pero lo que no supo fue la fecha del acto, puesto que no recuerda haber recibió notificación por parte de alguna oficina del Senado. Al serle puesta de presente el acta de posesión para el cargo de Asistente III, que aparece signada el 2 de mayo de 1995, dice que es imposible que en esa fecha se hubiera hecho presente en la Oficina de la Dirección Administrativa del Senado, porque para entonces se encontraba fuera del país. No obstante, reconoce como de su puño y letra la firma que como suya aparece en el acta, la cual, dice, fue puesta cuando regresó de la ciudad de Nueva York, pues “ alguien me dijo que para completar el proceso de modificación de la categoría de mi cargo, debía poner mi nombre allí y eso fue lo que hice”, procedimiento que también utilizó en las autorizaciones para el cobro de los cheques, las cuales se dirigió a autenticar después de su regreso del exterior.
Reafirma que mientras estuvo en la ciudad de Nueva York mantuvo una comunicación permanente no sólo con el Senador HOYOS, sino con el resto del equipo de trabajo, “ para así estar enterada de las actividades que ellos realizaban y de esa manera poder obtener la información necesaria para el cumplimiento de las tareas encomendadas. En algunas ocasiones se utilizó el correo y en otras las llamadas telefónicas”. 3.
Prueba documental: 3.1. Fotocopia del oficio de abril 25 de 1995 dirigido por el ex senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL al Director General Administrativo del Senado de la República, en el cual comunica algunos cambios a efectuar en su Unidad de Trabajo Legislativo, entre ellos, el de la Asistente Martha Cecilia Muñoz Giraldo, quien pasa de Grado II a Grado III. 3.2.
Fotocopia de la resolución No. 449 del 27 de abril de 1995, por medio de la cual el Director General Administrativo del Senado de la República, resuelve modificar, entre otros, la categoría del nombramiento hecho a Martha Cecilia Muñoz Giraldo en los términos solicitados en la comunicación anterior por el Senador HOYOS ARISTIZÁBAL. Se destaca que la misma no se ordenó comunicar a los funcionarios beneficiados con la decisión, como tampoco que deben posesionarse en el nuevo cargo.
En cambio, en el numeral 4º de la parte resolutiva se lee que “ rige a partir de la fecha de su expedición”. 3.3. Fotocopia del acta de posesión No. 123 del 2 de mayo de 1995, en la que se hace constar la comparecencia de la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo al Despacho del Director General Administrativo del Senado de la República con el objeto de tomar posesión del cargo de Asistente Grado III del Senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL.
El acta aparece suscrita por la posesionada, el Director General Administrativo y el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República. 3.4. Fotocopia de la certificación suscrita por el ex senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, en la cual hace constar que la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, identificada con la C.C. No. 30.304.387 de Manizales, laboró “ normalmente ” en su Unidad de Trabajo Legislativo, durante el mes de febrero de 1995. 3.5.
Fotocopias de las páginas respectivas de las nóminas del Senado de la República, correspondientes a los meses de febrero a julio de 1995, en las cuales consta el pago de los salarios devengados por algunos de los miembros de la UTL del senador HOYOS ARISTIZÁBAL, entre ellos, los percibidos por Martha Cecilia Muñoz Giraldo. 3.6. Oficio No. 239044-1 del 23 de abril de 2003 procedente del Departamento Administrativo de Seguridad, informando sobre el registro de movimientos migratorios efectuados por Martha Cecilia Muñoz Giraldo, entre los que se observa una salida a la ciudad de Nueva York el 25 de febrero de 1995. 3.7.
Oficio de abril 25 de 2003, procedente de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, en el cual se informa que una vez revisados los archivos de esa dependencia no fue posible encontrar los “ cumplidos ” firmados por el doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL sobre el trabajo de la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, como miembro de su unidad de trabajo legislativo, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1995.
No obstante, que como requisito previo para la inclusión en la nómina y el pago de sueldos sólo se requiere “ la certificación del cumplimiento de labores de los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo expedida por el respectivo congresista, al tenor del artículo 388 de la ley 5ª de 1992 ”, evidenciado el pago de tales meses, debe deducirse que las “ certificaciones fueron expedidas en su momento ”. 3.8 Copia de la resolución No. 237 del 16 de julio de 1992, por medio de la cual “ se establece el régimen de administración de personal del Senado de la República ”. 3.9.
Oficio de abril 24 de 2003, suscrito por el Director General Administrativo del Senado de la República, informando sobre el procedimiento utilizado en esa dirección para legalizar los movimientos de personal en las unidades de trabajo legislativo de los Senadores, del siguiente tenor: “…en el año de 1995, el Senador mediante oficio dirigido a esta Dirección solicitaban se hicieran las novedades de los funcionarios en su UTL.
Una vez recibida esta solicitud se verificaba que no sobrepasara el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada Unidad; de inmediato se remitía la misma a la División de Recursos Humanos para la elaboración del respectivo proyecto de resolución, quien la remite a esta Dirección para la firma y por último se envía a Secretaría General para su firma, fecha y número.
“Desde diciembre del año anterior, requerimos además del procedimiento anterior, que cuando se trate de ascenso o descenso el funcionario acepte por escrito dirigido a esta Dirección la novedad realizada por el senador y tome posesión del nuevo cargo”. 4. Prueba trasladada. Copia del expediente de solicitud de pérdida de investidura de Francisco Joel Ángel Gómez contra el ex senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, radicado en el Consejo de Estado bajo el No. AC-12546, del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 4.1.
Copia del “ informe acumulado de labores ” ejecutadas por el senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, durante el período comprendido entre el del 20 de julio de 1994 al 16 de diciembre de 1996. 4.2. Copia del “ plan estratégico ” de labores a desarrollar en el año de 1997, por el equipo de trabajo parlamentario (ETP) del Senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL. 4.3.
Copia del documento guía para la “base de datos” de “Actitud Renovadora”, en el cual se hace una descripción detallada de su estructura, contenido y forma de los distintos registros. 4.4. Copia de los extractos bancarios de marzo a junio de 1995, de la cuenta de ahorros No. 0860-0021457-6 de Davivienda, a nombre de Martha Cecilia Muñoz Giraldo. 4.5.
Sentencia del 8 de agosto de 2001, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió decretar la pérdida de investidura del congresista LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL por indebida destinación de dineros públicos. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Del defensor En su alegato precalificatorio, la defensa técnica del doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, empieza presentando una semblanza sobre la vida del procesado, destacando sus logros académicos y profesionales.
A continuación, y tras resumir los hechos objeto de la investigación, entra a criticar la actitud asumida por el denunciante por haber esperado seis (6) años para denunciar la ocurrencia de unos reales o supuestos hechos delictuosos. Sostiene que según las explicaciones razonadas del procesado en su injurada, avaladas por el abundante haz probatorio recaudado, los comportamientos realizados por el doctor HOYOS jamás tuvieron relevancia o trascendencia jurídico-penal, ni pueden ser imputados al actor a ningún título, por estar ajustados a derecho.
El artículo 122 de la Carta Política establece que “ no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento ”. Las resoluciones 001 y 237 de 1992, sobre el Régimen de Administración de Personal del Senado de la República, no hacen referencia alguna al funcionamiento o regulación de las UTL, pero los artículos 385 y 388 de la ley 5ª de 1992, tratan sobre la creación, integración, provisión de cargos, formas de certificar el cumplimiento de labores, etc., de dichas unidades.
A su vez, la resolución MD-0975 de 1995 emanada de la Cámara de Representantes, que sirve como referente ilustrativo y analógico por falta de reglamentación similar en el Senado, regula el trabajo de los asistentes y asesores de las UTL, destacándose el artículo 88 en cuanto prevé que tales funcionarios “ cumplirán su jornada de trabajo en el sitio o lugar que los Representantes a la Cámara les indiquen.
Los Congresistas certificarán el cumplimiento de las labores de dichos servidores públicos ”. De acuerdo con dicha reglamentación y los conceptos emitidos por la Jefe de Registro y Control del Senado de la República en respuesta al oficio No. 564 del Consejo de Estado, y de los Jefes de la División de Personal de la Cámara de Representantes y la División de Recursos Humanos del Senado de la República, al contestar los derechos de petición elevados por la doctora Clara María González Zabalas, allegados por el doctor HOYOS en la diligencia de inquirir; se debe concluir que los nombramientos, capacidades, funciones y lugar de prestación de servicios de los asesores y asistentes de las Unidades de Trabajo Legislativo de los congresistas, se dejó completamente a la discrecionalidad de los mismos, de donde, en este caso, el procesado obró dentro de dichos parámetros, inspirado en los principios que informan la prestación del servicio por el servidor público.
Trae a colación el concepto emitido el 21 de marzo de 2001 por la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura del ex parlamentario aquí procesado, cuya copia obra como prueba traslada en el presente expediente. Se refiere al testimonio rendido por la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo ante el Consulado de Colombia en Nueva York, el cual califica de “ razonado, convincente, coherente, sin confusiones ni contradicciones, sin propensión a la mentira o a la confabulación, expósito de sentimientos afectivos o de solidaridad, en fin, sin mácula de ninguna especie, amén de las condiciones morales, personales y sociales de la testigo y la ausencia en ella de antecedente alguno”, por lo que reclama para el mismo toda la validez jurídica y contundencia como prueba para instruir el convencimiento de la total ausencia de responsabilidad del doctor HOYOS ARISTIZÁBAL.
Además del dicho del ex senador procesado sobre la real prestación del servicio por parte de Martha Cecilia durante los cinco meses que permaneció en la ciudad de Nueva York, se cuenta con la declaración del doctor Diego Andrés Molano Aponte, quien se desempeñó como Coordinador de la UTL durante el período senatorial del doctor HOYOS, testigo de excepción que da razón del cumplimiento material y efectivo de las tareas asignadas a la funcionaria, entre ellas la actualización y organización de la base de datos sistematizada, la clasificación y organización del índice del centro de documentación y la preparación del informe semestral, entre otras funciones.
Según el defensor, se impone admitir que los dineros públicos pagados a Martha Cecilia Muñoz Giraldo durante los meses de febrero a julio de 1995, no fueron cancelados a título gratuito o por mera liberalidad, sino como una legítima contraprestación por los servicios prestados a la UTL a la cual pertenecía, no obstante encontrarse en el exterior, amén de que no se le había desvinculado del cargo, ni se encontraba gozando de licencia remunerada o comisión. Además, sostiene, existen las certificaciones incuestionables del doctor HOYOS ARISTIZÁBAL sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a Martha Cecilia durante dicho lapso, las cuales están cobijadas por la presunción de veracidad tanto en su contenido como en su forma, pues no fueron tachadas de falsas mediante los procedimientos judiciales pertinentes.
Tampoco se le puede imputar al doctor HOYOS ARISTIZABAL la falsedad ideológica en documento público que se hizo recaer sobre el acta de posesión No. 123, pues en ello debe atenderse la argumentación razonable y creíble ofrecida por el procesado en el curso de su indagatoria, de la cual hace una transcripción, no sin antes calificarla de espontánea y franca.
Nuevamente se remite al testimonio rendido por el doctor Diego Andrés Molano Aponte, de quien dice tuvo un papel protagónico en todo el acontecer fáctico, pues los hechos fueron directamente percibidos por él y eso hace posible que de razón inequívoca de su dicho, del cual extracta, entre otras, las siguientes conclusiones: Que Martha Cecilia Muñoz Giraldo, a discreción del Senador HOYOS ARISTIZÁBAL, desempeñó dentro de su UTL las siguientes funciones: manejo del centro de información; actualización del centro de documentación; desarrollo, mantenimiento y sistematización de la base de datos; producción y distribución del reporte de actividades del Senador; investigación sobre el funcionamiento de programas de reciclaje.
Que durante los cinco (5) meses en que dicha funcionaria permaneció en la ciudad de Nueva York, cumplió con sus tareas de manera regular y satisfactoria, hecho que al ser verificado por el Senador, lo certificó mes a mes, lo que legitimó el consecuente pago de su salario mensual. Que como otros asistentes y asesores, Martha Cecilia tuvo funciones asignadas y tareas que cumplir según un cronograma, varias de las cuales se desarrollaron por fuera de la sede del Congreso e incluso de la misma ciudad de Bogotá. Que la funcionaria Martha Cecilia Muñoz Giraldo aprovechó su estadía en la ciudad de Nueva York para adelantar, por su iniciativa y cuenta propias, estudios de inglés en un programa nocturno, lo cual revela un plausible afán de superación y crecimiento personal.
Dicha actividad académica no produjo jamás desmedro alguno al desempeño de sus funciones, por tratarse de una actividad nocturna. Que todo el material elaborado por la referida asistente, fue previamente evaluado y clasificado por el doctor HOYOS ARISTIZÁBAL y su cuerpo de asesores, antes de que pasara a formar parte de los documentos finales que habría de presentar posteriormente el Senador en las actividades propias del quehacer parlamentario.
Así las cosas, concluye, ningún bien jurídico tutelado por la ley penal resultó lesionado o puesto en peligro, sin justa causa, con el comportamiento desplegado por el procesado. Y en cuanto al dolo, no se evidencia en parte alguna del proceso que el agenciado haya desplegado conducta alguna a conciencia de conocer su ilicitud y, no obstante ello, haya querido su realización. Así entonces, para el defensor, no se reúnen los requisitos para proferir resolución de acusación, razón por la cual solicita que se precluya la investigación a favor del doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL. 2.
Del Ministerio Público Para el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, no se encuentra sometido a duda que la conducta investigada ofende gravemente los bienes jurídicamente protegidos de la fe pública y la administración pública, pues es claro el horizonte del proceso en señalar que el entonces Senador LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL conoció con suficiencia la ausencia injustificada de su asistente Martha Cecilia Muñoz Giraldo, y no obstante certificó que ésta laboró normalmente durante el lapso que permaneció en la ciudad de Nueva York.
Ese mismo horizonte procesal, muestra que el Senador al efectivizar las autorizaciones enviadas por Martha Cecilia para cobrar sus mensualidades, quiso la apropiación indebida de los dineros del erario, mediante un procedimiento falso en el que se ofrece como eficaz copartícipe. Agrega que ni las razones que llevaron a Martha Cecilia a ausentarse del país, “como tampoco su desempeño relacionado con la captura de información referente con el reciclaje”, sirven para justificar una conducta claramente contraria a la ley.
Tampoco puede aducirse un estado de necesidad derivado de un deplorable desarreglo anímico de la funcionaria, pues en tal caso, sostiene, el Senador debió utilizar una vía diferente a la antijurídica que siguió para hacer posible la presencia de su asesora en el exterior, por ejemplo, la de la comisión de trabajo legalmente concedida, o la comisión de estudios.
Sin más razones, solicita a la Corte que se profiera resolución de acusación contra el doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL, por encontrarse demostrado que incurrió en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya se ha dicho que mediante prueba documental se acreditó que el imputado doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL fue elegido como Senador de la República, por circunscripción nacional, para el período constitucional 1994 -1998, cargo del cual se posesionó el 20 de julio de 1994, y desempeñó ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1998, como lo certificó el Secretario General del Senado al folio 43 del cuaderno No.1.
También aparece debidamente acreditado que dentro de su unidad de trabajo legislativo, el Senador HOYOS ARISTIZÁBAL incorporó en un cargo de libre nombramiento y remoción a la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo, desde el 5 de agosto de 1994 hasta el 20 de julio de 1998, sin solución de continuidad, inicialmente como Asistente Grado II, según resolución No. 952 de 1994, emanada del Director General Administrativo del Senado, y luego como Asistente Grado III, de acuerdo con la resolución No. 449 del 27 de abril de 1995 (fls. 193 a 200 cuaderno No. 1).
Igualmente se estableció con prueba no refutada, que durante dicho lapso la mencionada funcionaria viajó a la ciudad de Nueva York, donde permaneció entre el 25 de febrero de 1995 y una fecha indeterminada del mes de julio del mismo año, meses durante los cuales el parlamentario procesado certificó ante el Pagador del Senado el cumplimiento regular de las funciones asignadas a la dama, en atención a lo cual la Corporación le pagó los sueldos correspondientes a su empleo en el Congreso de la República, cuyo monto aparece debidamente especificado en las copias que de las nóminas se trajeron al expediente, debidamente relacionadas en los antecedentes de esta decisión. En segundo lugar, de la investigación surgió el hecho de que hallándose Martha Cecilia Muñoz Giraldo en la ciudad de Nueva York, a instancias del entonces Senador HOYOS ARISTIZABAL, se modificó la categoría de su nombramiento en los términos señalados, pasando de ser Asistente Grado II a Asistente Grado III, ascenso para cuya legalización administrativa se suscribió un acta con fecha 2 de mayo de 1995, haciéndose constar la comparecencia de la funcionaria ante el Director General Administrativo del Senado de la República, con el objeto de tomar posesión del nuevo cargo, hecho de imposible ocurrencia porque para entonces la misma se encontraba fuera del país. Es con base en estos antecedentes fácticos, no cuestionados por los sujetos procesales y ampliamente acreditados con las pruebas que han quedado oportunamente relacionadas, que se ha discutido la posible ocurrencia de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en la primera hipótesis por cuanto se habría dado lugar al pago, a favor de un tercero, de dineros oficiales por un servicio no prestado; y respecto de la segunda, por cuanto un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, certificó el cumplimiento regular de una función hipotéticamente no ejecutada en tales condiciones, y porque se suscribió un acta de posesión - documento público-, haciéndose constar un hecho de imposible ocurrencia, hipótesis sobre las cuales procede entonces abordar el estudio del caso en orden a verificar si realmente se configuraron, y en caso tal, la eventual responsabilidad que pudiera derivarse contra el doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZABAL.
El primer punto a establecer consiste en verificar si, para la época de los hechos, un funcionario al servicio de una unidad de trabajo legislativo de un congresista podía válidamente cumplir sus funciones fuera del territorio nacional. En orden a dilucidar este complejo aspecto de la cuestión, parte la Sala de precisar que para cuando se iniciaron los hechos objeto de esta investigación –febrero de 1995- regía el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 o Reglamento del Congreso, que en lo pertinente señalaba que cada congresista contaba “ para el logro de una eficiente labor legislativa ” con una unidad de trabajo legislativo (UTL) a su servicio, cuyos integrantes eran de libre nombramiento y remoción de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes o del director general del Senado, según el caso, previa postulación del congresista, o vinculados por contrato de prestación de servicios.
Aunque dicha norma fue parcialmente modificada por el artículo 1º de la Ley 186 de marzo de 1995, en el aspecto destacado mantuvo su redacción, por lo que al amparo de ambas legislaciones las funciones de los miembros de las unidades de trabajo legislativo, asistentes o asesores, están cifradas en el logro de una “ eficiente labor legislativa ” del congresista, determinación genérica que, como se verá a continuación, no fue reglamentada en forma específica en la ley o en el reglamento interno, de manera que eran los senadores quienes, de acuerdo con las tareas que debían cumplir y atendiendo a sus propias necesidades, las señalaban en cada caso.
En efecto, el inciso 2º del artículo 392 transitorio de la ley 5ª de 1992, facultó “ hasta el 20 de julio de 1992 ” a las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, para que mediante resolución establecieran las funciones y requisitos de los distintos cargos y “ los procedimientos administrativos básicos”, facultad con base en la cual la Mesa Directiva del Senado de la República dictó la resolución No. 237 del 16 de julio de 1992, por medio de la cual estableció “ el régimen de administración de personal del Senado de la República ”, que según lo dispuesto en su artículo 202 rige desde su expedición, y que, entiende la Corte, resulta aplicable tanto al personal de planta del Senado como a los miembros de las UTL, pues en el capítulo II, al clasificar por el origen de su nombramiento a los empleados de dicha corporación legislativa, se refirió expresamente en el literal B) a “ los Asistentes y Asesores de la Unidad de Trabajo legislativo que serán postulados por cada Senador”, como empleados de libre nombramiento y remoción. Ahora, aunque el artículo 6º de la citada Ley 186 de 1995, facultó a las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes por el término de tres (3) meses contados a partir de la promulgación de la ley (Diario Oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995) para modificar los estatutos de administración de personal de los empleados de cada una de las Cámaras, de dicha facultad sólo hizo uso la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien expidió la resolución No. MD -975 del 28 de junio de 1995, que no resulta aplicable a este caso, ni siquiera por analogía, pues, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 195, la misma empezó a regir el 20 de julio de 1995, después de su publicación efectuada en la Gaceta del Congreso número 202 del 19 de julio de 1995, y como se dejó consignado, los hechos objeto de este proceso tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero a julio del mismo año. De allí que las situaciones administrativas de los empleados del Senado se regulaban, para la fecha de los hechos, por la reglamentación contenida en la citada resolución No. 237 de julio 16 de 1992 (folios 3 a 57 del cuaderno No. 3).
No obstante, como ya se advirtió, aunque dicha resolución se ocupó en forma detallada de las funciones de cada uno de los empleos de la planta de personal (artículos 136 a 200), nada dijo en relación con las de los empleados de las unidades de trabajo legislativo de los congresistas, limitándose a señalar en relación con los asesores adscritos a ellas que sus calidades “ serán definidos (sic) mediante Resolución, por la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente ”, sin que se tenga noticia de que dicha facultad se hubiera ejercido con anterioridad al inicio de los hechos investigados, de donde el señalamiento de las tareas estaba al arbitrio del congresista, limitados, claro está, por los principios que informan el ejercicio de la función pública, entendida ésta como “ el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines ”, en este caso, encaminados al logro de una “eficiente labor legislativa ”.
Establecido entonces que el parlamentario procesado estaba autorizado por la ley para asignar a los integrantes de su unidad de trabajo legislativo las funciones que de acuerdo con las necesidades de su oficio considerara pertinentes para el logro de una eficiente labor legislativa, no puede cuestionarse la legalidad de las tareas asignadas por el doctor HOYOS ARISTIZABAL a su asistente Martha Cecilia, durante el lapso comprendido entre los meses de febrero a julio de 1995, cuyo cumplimiento encuentra acreditado la Sala con la declaración bajo juramento rendida por el doctor Diego Andrés Molano Aponte, cuyo relato también aparece debidamente reseñado en los antecedentes de esta decisión, persona esta que por su posición de Coordinador de la UTL del ex senador procesado, estaba al tanto de las labores asignadas a sus compañeros y del cumplimiento de las mismas, aunado ello a la ratificación que sobre el punto hizo Martha Cecilia Muñoz Giraldo ante el cónsul comisionado, y el propio relato del procesado en su indagatoria, de todo lo cual ya se dejó atrás un recuento que ilustra con suficiencia. En este punto, de una vez déjese dicho que la circunstancia de que no existan documentos fechados en esa época que den razón del desarrollo de tales labores, no le resta validez al testimonio del Coordinador de la UTL, ni permite concluir que la mencionada funcionaria no haya realizado su labor durante el lapso en que permaneció en la ciudad de Nueva York, pues como lo explicó el ex senador HOYOS en el curso de su injurada, y lo ratificó el mismo testigo Molano Aponte, los trabajos ejecutados por Martha Cecilia durante el ejercicio del cargo público, incluido el lapso en que permaneció fuera del país, quedaron consolidados en los documentos finales que en copia fueron entregados ante el Consejo de Estado para que obraran dentro del proceso de pérdida de investidura, y luego allegados como prueba trasladada a este expediente (numerales 4.1, 4.2. y 4.3 de los antecedentes), pues, según lo explicó Molano Aponte, “ esa no fue una labor específicamente para ese tiempo sino para todas las actividades desarrolladas durante los cuatro años”.
Ahora bien, probada la ejecución ininterrumpida de las tareas oficiales asignadas por quien tenía la facultad legal para ello, procede analizar si el cumplimiento de las mismas por fuera del territorio nacional las tornó inválidas y en consecuencia si fue ilegal el pago por la labor cumplida. En este punto, y para atender algunos planteamientos del procesado en el curso de su indagatoria, resulta pertinente recordar que en auto del 19 de mayo de 1995, radicado No. 8996, sobre el lugar de prestación del servicio de los funcionarios de las UTL de los congresistas, la Corte determinó que, “ cada miembro del Congreso, puede destinar asistentes de su unidad legislativa a colaborarle en el cumplimiento de los deberes que nacen de su investidura, aún fuera del Congreso ”, pero ello en la medida en que se trate de la asignación de tareas a cumplir en la región de donde es oriundo el parlamentario, dada la necesidad de un permanente contacto con su electorado, que puede conseguirse a través de sus colaboradores, criterio igualmente acogido por el Consejo de Estado, así por ejemplo en la sentencia del 19 de febrero de 2001, expediente AC-12156, en la que sobre el punto se dijo lo siguiente: “…los miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo de un Congresista pueden desempeñar su labor no solo fuera de las oficinas del Congreso sino fuera de Bogotá y generalmente en las regiones de donde es oriundo el parlamentario, al servicio de las gentes que más próximamente éste representa en el Congreso”.
Pero de ninguna manera podría asimilarse dicha situación con la del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida en que la causa que llevó al ex parlamentario a autorizar la prestación del trabajo fuera del territorio nacional, no obedeció a necesidades del servicio, sino a razones de índole personal, pues los diferentes testimonios señalan que Martha Cecilia Muñoz se encontraba atravesando por una grave crisis emocional, generada por un problema doméstico que la impulsaba a presentar su renuncia al cargo, lo que quiso evitar el procesado con la autorización cuestionada, según lo acepta en su indagatoria.
No obstante, encuentra la Sala que si la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio y, en el caso presente, pese a la irregular autorización, la empleada no interrumpió sus labores sino que siguió cumpliéndolas desde la ciudad de Nueva York, no puede sostenerse válidamente que su vinculación al servicio sufrió una alteración que afectó la continuidad para efectos salariales y prestacionales, menos ante la ausencia de norma o reglamento preexistente que obligara al cumplimiento de la función en determinado sitio.
En realidad, los dineros públicos pagados a Martha Cecilia Muñoz Giraldo durante dicho lapso, tuvieron como motivo la retribución de los servicios prestados por ella, dadas las labores que realizó durante su estadía en la ciudad de Nueva York, a favor de la gestión del parlamentario, autorizada como fue por quien era su superior jerárquico, sin que existan razones para aducir que las tareas asignadas y cumplidas, como se desprende de los elementos probatorios allegados al proceso, no iban encaminadas al logro de una eficiente labor legislativa del Senador, que finalmente se benefició de ellas.
El importe pagado emanó entonces de una relación objetiva existente entre el cargo público y el servicio realmente prestado, pues además de la prueba testimonial reseñada sobre el cumplimiento de las tareas asignadas, no existe constancia de que durante el lapso en que Martha Cecilia permaneció fuera del país –febrero a julio de 1995- hubiera hecho uso de licencia o permiso, como tampoco obra prueba demostrativa de que las labores asignadas por el congresista no las podía ejecutar desde dicha ciudad, y, contrariamente, la prueba testimonial arriba reseñada converge a explicar la forma como se ejecutó la labor, para lo cual se estableció una comunicación regular entre la empleada, el senador y el coordinador de la unidad de trabajo, que facilitó el cruce de la información necesaria para la realización de los trabajos asignados.
Ante estos supuestos, le resulta jurídicamente imposible a la Corte predicar con el sentido penal del verbo rector que tipifica el delito de peculado, que el ex senador procesado se apropió en favor de un tercero de caudales o bienes del Estado, sobre los cuales tenía disponibilidad jurídica en razón de sus funciones, pues, se reitera, los fondos públicos destinados al pago del salario de la señora Muñoz Giraldo durante los cinco meses en que permaneció fuera del país tuvieron una justificación legal, esto es la contraprestación al servicio prestado.
Por la misma razón, tampoco se alteró la fe pública con las certificaciones expedidas por el doctor HOYOS ARISTIZÁBAL para hacer constar el cumplimiento de las funciones asignadas a su empleada Martha Cecilia Muñoz Giraldo durante dicho lapso, con base en la cuales se procedió al pago de los salarios aducidos. Adviene ahora la necesidad de precisar el eventual compromiso del procesado en otra hipótesis delictiva, porque en ilícito comportamiento se hizo constar en un documento público la falsa comparecencia de la señora Martha Cecilia Muñoz Giraldo a las dependencias del entonces Director Administrativo del Senado de la República, dizque con el fin de tomar posesión del cargo de Asistente Grado III, cuando para dicha fecha –2 de mayo de 1995, la funcionaria se encontraba en la ciudad de Nueva York.
Ninguna duda existe para sostener que el acta de posesión No. 123 de mayo 2 de 1995 (fl. 293 cuaderno No. 1) es un documento público, en cuya elaboración los funcionarios ídem que la suscriben, el Director General Administrativo y el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado, faltaron a la verdad en la narración de los hechos allí atestados, pues era imposible que para esa fecha Martha Cecilia hubiera comparecido al despacho del primero con el fin de tomar posesión del nuevo cargo, para el que había sido designada según la resolución No. 449 del 27 de abril de 1995, emanada del mismo Director Administrativo.
No obstante, resulta evidente que en su carácter de Senador de la República, el doctor HOYOS ARISTIZÁBAL no fue autor de la falsedad antes descrita, pues no realizó la figura típica descrita en el artículo 286 del Código Penal (artículo 219 del decreto 100 de 1980), en la medida en que no fue el funcionario público que en ejercicio de sus funciones, al extender el documento público en cuestión, consignó el hecho falso reseñado.
Ahora bien, la posibilidad de sostener que el doctor HOYOS ARISTIZÁBAL hubiese participado a título de determinador en la falsedad, exigiría la prueba de que el mismo conocía el procedimiento administrativo requerido para legalizar los cambios en su UTL, de acuerdo con las instrucciones que en tal sentido impartió al entonces Director General Administrativo del Senado en la comunicación de abril 25 de 1995 (fl. 71 cuaderno No. 2) y, especialmente, que la modificación en la categoría del cargo requería de un nuevo acto de posesión de la funcionaria.
Pero, en verdad, nada conduce a semejante afirmación, pues tal como lo expresó el doctor HOYOS en su indagatoria, la resolución No. 449 del 27 de abril de 1995, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, la modificación de la categoría del nombramiento hecho a Martha Cecilia, quien pasó de Asistente Grado II a Grado III, y que en copia le fue remitida a su despacho de Senador para enterarlo de la ejecución de los cambios ordenados, es inequívoca al señalar que la misma “ rige a partir de la fecha de su expedición ”, amén de que en ella no se dispuso la posesión en los cargos modificados, de donde resulta atendible su alegación de que el acto de posesión fue un procedimiento administrativo del cual nunca se le enteró, y, tal como lo afirmó el testigo Diego Andrés Molano Aponte, en el despacho del Senador no se llevaba archivo de la hoja de vida de los empleados de la UTL, pues los trámites administrativos concernientes a los mismos se manejaban en la oficina respectiva del Senado.
Además, se cuenta con la constancia expedida por el actual Director Administrativo del Senado de la República, en la cual detalla el procedimiento administrativo utilizado para legalizar los movimientos de personal en las unidades de trabajo legislativo de los Senadores, en los siguientes términos: “…en el año de 1995, el Senador mediante oficio dirigido a esta Dirección solicitaban (sic) se hicieran las novedades de los funcionarios en su UTL.
Una vez recibida esta solicitud se verificaba que no sobrepasara el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada Unidad; de inmediato se remitía la misma a la División de Recursos Humanos para la elaboración del respectivo proyecto de resolución, quien la remite a esta Dirección para la firma y por último se envía a Secretaría General para su firma, fecha y número.
“Desde diciembre del año anterior (2002), requerimos además del procedimiento anterior, que cuando se trate de ascenso o descenso el funcionario acepte por escrito dirigido a esta Dirección la novedad realizada por el senador y tome posesión del nuevo cargo”. Afirmación ésta última con la cual se da a entender que antes de diciembre de 2002 no era esencial la aceptación y posesión del funcionario afectado con la modificación, lo cual viene a respaldar el dicho del procesado, en el sentido de que nunca se le enteró de la necesidad de ese acto.
Además, téngase en cuenta que Martha Cecilia Muñoz dijo en su declaración que si bien antes de viajar a la ciudad de Nueva York se enteró por intermedio del doctor HOYOS de que las categorías de los nombramientos de la UTL iban a ser modificadas para ajustarlas a la nueva ley, la resolución por medio de la cual se ejecutó ese propósito no le fue comunicada por la oficina del Senado, agregando que ya a su regreso al país alguien le dijo que debía firmar el acta de posesión “ para completar el proceso de modificación de la categoría de mi cargo ”, a lo cual procedió, siendo entonces auténtica la firma que como suya aparece en el documento.
De allí que no pueda sostenerse válidamente que el doctor HOYOS ARISTIZABAL determinó la elaboración del acta de posesión, si como se deduce del anterior análisis nunca se le enteró de que ello fuera un requisito necesario para completar el acto administrativo de modificación de la categoría del nombramiento de su empleada. Finalmente, debe descartarse que las irregularidades observadas en las autorizaciones suscritas por Martha Cecilia Muñoz Giraldo para el cobro de los cheques de su sueldo durante el lapso que permaneció en la ciudad de Nueva York, configure conducta penalmente reprochable, pues lo que se alcanza a leer en las constancias de autenticación ante el Notario Tercero de Manizales es que éstas fueron hechas en el mes de agosto, lo cual coincide con lo expuesto por la signataria en el sentido de que sólo a su regreso al país procedió a autenticar las autorizaciones, lo que descarta su falsedad.
En resumen, encuentra la Sala, de un lado, que al cotejar los hechos probados con los preceptos presuntamente vulnerados, sólo se puede predicar la atipicidad de las conductas en lo que tiene que ver con la certificación de la labor cumplida y el pago de los emolumentos por la misma, y, del otro, que la ausencia total de prueba sobre su participación en la falsedad que recayó en el acta de posesión No. 123 de mayo 2 de 1995 hace imposible su imputación a cualquier título, por lo que se optará, dentro de las alternativas propuestas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, por la resolución de preclusión allí prevista, dado que están presentes las exigencias que para su adopción indica el artículo 39 ibídem, pues en el peor de los casos, luego de agotar los medios probatorios, cualquier duda tendría que resolverse en favor del procesado, por no existir otro modo actual de definirla, sentido en el cual se acoge en lo pertinente la alegación que formula la defensa.
Finalmente, se dispondrá la compulsación de las copias pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la participación de los no aforados en la falsedad del acta de posesión a que se alude en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.
Precluir la presente investigación adelantada en contra del doctor LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL en relación con todos y cada uno de los hechos de que se hiciera pormenorizado análisis en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Con destino a la Fiscalía General de la Nación, remítase copias de lo pertinente para los fines señalados en la parte motiva de esta decisión. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Contra esta decisión cabe el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1.
Se advierte que tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-830 del 8 de agosto de 2001 por considerar que resultaba violatoria del artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, por cuanto la expedición de normas para ese efecto es asunto que corresponde al legislador quien, en todo caso, sólo podría conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República y no a las Mesas Directivas del Congreso. � Sentencias de la Corte Constitucional C-631 de 1996 y C-564 de 1997.