57 20 Expediente 17931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17931 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan y atendiendo lo que pretende el recurrente al sustentarlo, es suficiente anotar que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ inició proceso ordinario laboral solicitando, aparte de otras pretensiones, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro en cuantía de $670.000, o el mayor valor que se pruebe procesalmente; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia y un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo “ hasta que se cancelen en su totalidad las mesadas pensionales y adicionales de Diciembre, Reajustes a la mesada anual y acreencias laborales en general, todo ello a título de indemnización moratoria, conforme lo dispone La ley 10ª de 1972, Artículo 8º, Decreto No 1672 de 1973, concordante con el Artículo 65 del C.S.T.” (Folio 18 ).
En lo que estrictamente concierne al recurso de casación basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada desde el 15 de mayo de 1961 hasta el 31 de marzo de 1992, y en que todo el tiempo estuvo afiliado a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la demandada y ALMACAFE S.A., ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión por cumplir los requisitos exigidos en esos acuerdos y en la convención colectiva de trabajo, con cargo a los Fondos Financieros y Económicos de la Caja de Ahorros y al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación. Pensión, que, afirmó, ha sido otorgada por la empresa a otros trabajadores y “ es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, imprescriptible e irreconciliable, por cuanto afecta derechos de terceros, razón por la cual el Acto Conciliatorio para su aprobación debe partir de la base de su reconocimiento y pago” (Folio 9 ).
Al contestar la demanda la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA negó todos los hechos, se opuso a las peticiones y condenas que pretende la parte actora por carecer de fundamento legal y adujó en su defensa que “El día 25 de marzo de 1992 el demandante firmó una conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
De conformidad con dicho acuerdo, declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional” (Folio 42).
Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada. Mediante sentencia del 21 de julio de 2.000, el juzgado condenó a la demandada a pagar a EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ “la suma de $22.718.361,oo por concepto de pensión convencional y mesadas adicionales, a partir del 1º de abril de 1992 sobre la base de $347.531,74, cuyo pago se limita a partir del 1º de marzo de 1993 hasta el 5 de marzo de 1996, por cuanto las anteriores a este periodo se encuentran prescritas y las posteriores por haber asumido el Instituto de Seguros Sociales dicha pensión” (Folio 423); la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción respecto de ellas y de las mesadas causadas antes de marzo de 1993 y la condenó en costas en forma parcial.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y le impuso costas al actor por la primera instancia, pero no condenó por la alzada. Para ello, luego de transcribir apartes del acta de conciliación suscrita entre las partes y de asentar que no aparecen demostrados vicios del consentimiento por error, fuerza o violencia, consideró que ella “ es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y en consecuencia produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto por las partes es valido (sic), ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil” (Folio 443).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 28 a 31 del cuaderno de la Corte), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado y en su lugar “ condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor EUSEBIO CALDERÓN GUTIERREZ la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el I.S.S. reconozca la pensión de vejez al señor EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de marzo de 1992.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 25 de marzo de 1992 (folios 50 al 54 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ (folios 197 al 208 del cuaderno principal);registro civil de nacimiento que obra a folio 368 del cuaderno principal; registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 209 al 212 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 218 al 224 del cuaderno principal ); acuerdo 6 de 1954 (folio 227 al 230 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 236 y 237 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 238 al 244 del cuaderno principal ); extracto de Liquidación definitiva del señor EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ (folios 198 al 208 del cuaderno principal); reglamento interno de trabajo( folios 369 al 408 del cuaderno principal); documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social(folios 209 a 212 del cuaderno principal)”.
(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal que expresamente acepta: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de ésta de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia por ella de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarlo a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demandada hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Arguye que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 31 de marzo de 1992, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la federación. Alude a los comprobantes de pago de folios 197 a 208 del cuaderno principal, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 50 a 54 del cuaderno principal, es que por haber estado él afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
Por su parte, en lo pertinente de su escrito, la opositora sostiene que el cargo se dirige contra unos razonamientos ajenos a la providencia que se censura, porque el Tribunal se limitó a constatar la cosa juzgada, absteniéndose de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues estableció que la conciliación celebrada el 25 de marzo de 1992 fue válidamente celebrada, lo que el recurrente no controvierte.
Afirma, de igual modo, que el censor denuncia errores que sólo él ve. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin omitir los que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.
En este caso, dentro del conjunto de normas indicadas como violadas no se incluyen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil, no obstante que, como lo pone de presente la opositora, el Tribunal se fundó en lo establecido por ellos para declarar probada la excepción de cosa juzgada por reconocerle plena validez y eficacia a la conciliación que celebraron las partes acá en controversia y descartar la existencia de vicios en el consentimiento del demandante al suscribir ese acuerdo conciliatorio.
La omisión en la cita de las normas que constituyeron la base esencial del fallo es razón suficiente para desestimar la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta que no logra ella demostrar los desaciertos evidentes que le atribuye a la sentencia. Y ello es así porque se relacionan como erróneamente apreciados varios medios de convicción que no pudieron ser estimados de manera equivocada por el ad quem, que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo procedente era denunciar su falta de apreciación, habida consideración que en esa decisión no se hizo ninguna alusión a ellos.
En efecto, con excepción del acta de conciliación de folios 50 al 54, en el fallo no se mencionan los restantes documentos que en el cargo se dice fueron erróneamente interpretados, pues se apoyó el Tribunal exclusivamente en la existencia de la cosa juzgada que encontró acreditada con base en esa acta, por manera que no tiene razón el recurrente al atribuirle un desacierto en la valoración de documentos que en realidad no apreció. Y en lo que concierne con el acta de conciliación, tal como lo destaca la replicante, el recurrente le atribuye al juez de la alzada haber llegado a conclusiones que en realidad no surgen del texto de su providencia, como haber expresado que él no tenía derecho a la pensión de jubilación “por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
No pudo incurrir en tal yerro el juzgador por cuanto se limitó a transcribir apartes de ese documento, pero sin hacer explícito algún análisis sobre su contenido, salvo, como quedó dicho, la existencia de la cosa juzgada. Por otra parte, sostiene el impugnante que la pensión que él demanda no se mencionó para nada en el acta de conciliación, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio 14 del cuaderno de la Corte), además de que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Debe precisar la Corte que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta elegida. Y en cuanto a la afirmación del impugnante de no haberse hecho mención en el acuerdo conciliatorio a la pensión a cargo de la demandada con dinero del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, para rebatir ese argumento basta tener presente lo que surge de los apartes de dicha acta que transcribió el Tribunal, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al precisar los conceptos por los que EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ declaró en paz y a salvo a la federación demandada, en la que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.
Efectivamente, en la aludida documental acordaron los ahora litigantes: “Conforme con el presente acuerdo conciliatorio el señor JOSE EUSEBIO CALDERON GUTIERREZ, declara a Paz y Salvo por concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS y demás Entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución o extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses a la cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnización por accidente de trabajo, enfermedad común o enfermedad de origen profesional e indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 52).
Por tanto, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, es dable concluir que se hizo expresa referencia a la pensión extralegal a la que tienen derecho los trabajadores de la demandada con cargo al fondo de ahorros, para considerar que el demandante declaraba en paz y a salvo a la demandada por ese derecho laboral.
En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera ostensible los desaciertos que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por EUSEBIO CALDERON GUTIEREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario