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17930(19-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17930 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17930 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2001 en el juicio promovido por ROBERTO VILLAVECES URDANETA.

ANTECEDENTES El Tribunal indexó la condena de reajuste de la cesantía impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada en noviembre 3 de 1999, y dispuso que la condena referente a la reliquidación de la pensión de jubilación se hiciera en cuantía de $249.646.70; en lo demás confirmó la decisión del a-quo que había señalado que esa prestación se debía desde el 16 de febrero de 1994 y comprendía las mesadas adicionales más los reajustes legales; también avaló el reajuste de los intereses a la cesantía por valor de $435.530.52.

En lo que hace al tema propuesto en casación, esto es, la incidencia de la prima de vacaciones en la base salarial de aquellas prestaciones, el ad-quem estableció que aún cuando no fue expresamente reconocida así en la convención colectiva de trabajo, aplicable al accionante, directivo del Banco, es indiscutible que su pago está ligado a los servicios prestados para causar también el derecho a las vacaciones que generan dicha prima, ya sea que se disfruten en tiempo o que se compensen en dinero.

Concluyó entonces que “atendidos los elementos fácticos demostrados, no existe duda que la prima de vacaciones constituye factor salarial”; estimó que el convenio colectivo de 1985 no le restó ese carácter y apoyó su decisión en un par de sentencias de la Corte. Las reliquidaciones mencionadas se pretendieron por la falta de inclusión de la prima de vacaciones pagada de modo habitual y permanente así como de los viáticos sufragados con igual carácter retributivo.

El apoderado del Banco demandado adujo que las partes no pactaron en las convenciones colectivas su incidencia salarial y por el contrario, se la restaron, afirmó además que su pago no es periódico ni retribución directa del servicio prestado; asimismo el demandante nunca reclamó respecto a las liquidaciones de prestaciones efectuadas. Formuló excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. RECURSO DE CASACION Contra la decisión de segundo grado ambas partes interpusieron recurso de casación, cuyo trámite se surtió ante esta Sala, declarándose desierto el propuesto por la parte actora.

El apoderado de la entidad demandada, solicita que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a las condenas impuestas, para que, en instancia se revoquen las dispuestas por el a-quo. Con este propósito fueron propuestos 2 cargos, que se estudiarán conjuntamente por corresponder a unos mismos argumentos, aunque se escogieron vías diferentes.

En la primera acusación denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del C. S. del T, en relación con los arts. 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 249, 260, 467 a 470 de la misma codificación, 145 del C. P. del T, 3° de la Ley 48 de 1968, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, violación legal que atribuye a 2 errores de hecho, que denuncia así: “1.

Dar por establecido, no siendo cierto, que la prima extralegal de vacaciones establecida en la convención colectiva de trabajo y reconocida al demandante por el Banco de la República como beneficio extralegal, fue elemento constitutivo de salario, por estar supuestamente concebida como contraprestación o retribución de servicios. 2. Como consecuencia del yerro anterior, ordenar la reliquidación del auxilio de cesantía (indexada), sus intereses y la pensión de jubilación, con su incidencia en sus reajustes futuros y mesadas adicionales de junio y diciembre”.

Cita como pruebas erróneamente valoradas, la confesión del actor (fols. 53 a 56), la certificación de fol. 104, el acta de conciliación suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco “ANEBRE” y esa entidad bancaria (fls. 111 a 117 o 230 a 235), la hoja de vida (fols. 147 y 148), los pagos de prestaciones obrantes a fols. 153 a 214, las convenciones colectivas de trabajo (fls. 215 a 227, 236 a 244 y 246 a 254), así como los testimonios de Jorge Enrique Sánchez Oviedo, Alejandro Escovar Rodríguez, Carlos Enrique Bohórquez Velásquez y Jairo Silva Velandia.

Se objeta específicamente el carácter de salario que el Tribunal otorgó a la prima de vacaciones; pues explica, luego de transcribir el art. 4° de la convención colectiva que la prevé que tal consideración resulta superflua y pobre toda vez que todo lo que un empleador reconoce y paga es por los servicios prestados o por razón de la vinculación que mantiene, sin que ello conlleve a que todo pago tiene naturaleza retributiva.

Distingue entonces los conceptos de “retribución de servicios”, en el que existe la prestación real y efectiva del mismo, y la “vinculación jurídica” que mantienen las partes, en la que no hay aquella prestación en la forma descrita, como ocurre frente a las vacaciones, los descansos dominicales y festivos que no constituyen salario. Señala como inconcebible que una prima de vacaciones no esté condicionada a cierta antigüedad y enseña los argumentos que expuso el Banco en el juicio para descartar la naturaleza salarial de esa prima, como que recibe el mismo tratamiento de las vacaciones consagradas legalmente, sin carácter retributivo del servicio y que tiene por finalidad hacer un pago mayor para el descanso anual, careciendo de incidencia la compensación en dinero de unas y otras, pues también legalmente se permite el pago en dinero de las vacaciones, sin que por ello constituya salario.

Reproduce luego el censor, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y advierte que allí se fijan unas pautas para establecer cuáles pagos son salario, pero que en modo alguno, disponen que todo lo que reciba el trabajador tenga esa connotación, por el simple hecho de prestar un servicio o por la vinculación laboral. Dice que con tales normas se pretende evitar que el empleador simule un pago de salarios a través de otros conceptos, pero que no por ello debe tenerse por salario disfrazado el reconocimiento por prima de vacaciones que en este caso hizo el Banco, porque no tenía por finalidad retribuir servicios por la sola razón de la antigüedad de los empleados.

En sustento de su tesis transcribe un aparte de una sentencia de 1999, que dice aunque fue citada por el ad-quem, se fijó una posición diferente. Sostiene que es equivocado el Tribunal al aludir a la jurisprudencia respecto al punto de la naturaleza de ese pago, puesto que en últimas la Corte ha advertido que cada caso debe examinarse en particular y subraya apartes de las sentencias 11538, 11540 y 12952 de 1999.

Adicionalmente resalta, con sustento en el interrogatorio rendido por el trabajador, los documentos de fols. 104 a 106 y la prueba testimonial, la actitud omisiva del actor quien en los 23 años que duró el contrato de trabajo no estimó que la prima de vacaciones fuera factor salarial, aún cuando como directivo de la entidad accionada “.. negoció ese beneficio extralegal en varias convenciones colectivas de trabajo no considerando ese pago salario, para solo darse cuenta una vez retirado del equivocado entendimiento que el mismo le había dado..”.

Afirma de otra parte que el trabajador recibió las prestaciones legales y extralegales declarando al Banco a paz y salvo (fols. 172 y ss.) y que le fueron liquidadas sus acreencias sin inclusión de la prima citada (fols. 153 a 214), de lo cual también da fe el acta suscrita en 1996 entre el Banco y ANEBRE, en la que se acordó tener la prima vacacional como integrante de los factores salariales, solo desde entonces.

Alrededor de este aspecto, reseña el carácter de alto ejecutivo del accionante y luego alude a la reforma de la Ley 50 de 1990 en punto a los pagos que pueden no tener carácter salarial, y con lo cual dice, los empleadores, movidos por sentencias como la acusada, hicieron uso de esa preceptiva. Por último se refiere a la prueba testimonial para ratificar las precedentes conclusiones.

En el segundo cargo acusa la interpretación errónea de las mismas normas mencionadas en la primera acusación, con excepción del art. 1° de la Ley 52 de 1975 y se desarrolla bajo iguales argumentos, referentes a que la prima de vacaciones carece de incidencia salarial, con excepción de los relativos a los hechos derivados de los medios probatorios mencionados como erróneamente valorados por el juzgador.

REPLICA A LOS DOS CARGOS Explica que es errado el alcance de la impugnación en punto al quebranto de la decisión con respecto a los intereses a la cesantía, pues ellos no fueron materia de la sentencia acusada. En síntesis indica que: No se dio el error fáctico invocado, que no se demostró, y es inexistente la “ sentencia impugnada en la forma (intereses – sentencia primera instancia) ”.

De otro lado indica que el cargo por la vía directa no halla conformidad en los supuestos fácticos fijados por el sentenciador, respecto al carácter retributivo del servicio de la prima de vacaciones y que por tanto es equivocada la interpretación errónea acusada. SE CONSIDERA Para el Tribunal la prima de vacaciones sufragada por el Banco demandado constituye salario, porque implica retribución de los servicios, en tanto su pago, a la fecha de disfrutar las vacaciones o la de su compensación, está supeditado a que el trabajador haya cumplido el tiempo de labores determinado en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985.

La convención colectiva de trabajo en la cual se sustentó el Tribunal, consagra el reconocimiento de la prima de vacaciones, en su art. 4°, así: “PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima en dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Servicio No. de décadas De uno a cuatro, 2.5 De cinco a nueve, 3.0 De diez a catorce, 3.5 De quince o más, 4.0 ‘Adicionalmente a lo anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma: Sueldos Suma Fija Hasta $40. 000 $4.500 De $40.001 á $ 80.000 $3.600 De $80.001 y más $3.200 La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando, por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.

En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del tra​bajador, si éste ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por más de seis (6) meses en el año respectivo ”. (ver fol. 238 cuaderno principal). De la redacción de esta disposición convencional bien puede inferirse tanto lo que concluyó el ad-quem, como lo que pretende la censura, de modo que la Sala tiene vedado el quebranto de la decisión acusada, por tener soporte en aquella deducción que por ser razonable debe respetarse, con independencia de si la Corte la comparte o no. Así, resulta admisible la consideración acerca de que el pago de la mencionada prima de vacaciones está ligada a los servicios prestados, puesto que solo cuando el trabajador labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal.

De esta forma no se evidencia un yerro manifiesto derivado del texto de la norma convencional. En lo concerniente a los comprobantes de pago y los finiquitos o paz y salvos a los que alude la censura, se observa que solo demostrarían para este caso, los pagos verificados, mas no impedirían el pronunciamiento judicial acerca de la naturaleza jurídica del derecho.

Iguales motivos, llevan a descartar un error manifiesto derivado del acta de acuerdo celebrada entre el Banco accionado y la organización sindical en 1996, pues aunque dichas partes declaran que no otorgaron en principio carácter salarial a la prima vacacional, también observan que es un tema controvertido y discutible, y por último convinieron reconocerle expresamente la naturaleza salarial.

Bajo esa óptica el cargo por la vía indirecta no prospera por no haberse acreditado ningún error ostensible de hecho, y el de la directa, no sería viable en razón a que la conclusión del sentenciador se sustentó en la norma convencional examinada, pues fue con base en ella que otorgó carácter salarial a la referida prima y el cuestionamiento de tal conclusión resulta ser, por tanto, un punto netamente fáctico que no puede ser ventilado mediante un ataque de tipo jurídico Los cargos no prosperan y las costas se impondrán a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, el 21 de mayo de 2001 en el juicio promovido por ROBERTO VILLAVECES URDANETA contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 12