17929 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.17929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17929 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ANTONIO CORTES GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO CAFETERO – BANCAFE.
ANTECEDENTES FRANCISCO ANTONIO CORTES GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO, para que se le reajustara y pagara el valor inicial de la mesada pensional convencional en cuantía de 17.018993 veces el salario mínimo legal mensual para la época en que se inició su pago, o sea la cantidad de $2.927.352.oo mensuales con sus respectivos incrementos de ley; le pagara así mismo de la tasa máxima de intereses de mora sobre el total de la diferencia pensional que resulte a su favor desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma haber laborado para el Banco Cafetero entre el 3 de julio de 1972 y el 6 de julio de 1997; que mediante Resolución No. 192 del 25 de septiembre de 1997 el demandado le reconoció la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $2.580.075.oo, suma a la cual la limitó con fundamento en la Ley 71 de 1988, o sea el valor de 15 salarios mínimos mensuales; que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 contempla que no están sometidas al límite de la Ley 71 de 1988 las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992; que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978 consagró la pensión de jubilación vitalicia para los trabajadores que cumplieran 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad y equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, pensión cuyo único limitante es el equivalente al 100% del último salario devengado; que la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 314 de 1994 limitaron el monto de la pensión a 20 salarios mínimos legales; que el último salario promedio devengado fue de $2.927.352.oo; que adquirió su status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; que por lo anterior el Banco debió tener en cuenta, para el reconocimiento de la pensión, el 100% del último salario promedio devengado en el último año de servicio, y al no hacerlo violó el artículo 16 convencional y la Ley 100 de 1993; que agotó la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda, (fls. 21 a 29, C. Ppal.) se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y haberla limitado a 15 salarios mínimos legales, que el tope de 20 salarios mínimos es para las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del I.S.S.; aceptó el salario promedio devengado en el último año de servicio del actor, y el agotamiento de la vía gubernativa; que los demás hechos no son ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de julio de 2001 (fls. 176 a 182, C. Ppal.), condenó al Banco a pagar al demandante la mesada inicial de la pensión de jubilación a la suma de $2.927.352 a partir del 7 de julio de 1997, con los respectivos reajustes legales; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 24 de agosto de 2001 (fls. 194 a 202, C. Ppal.), revocó los numerales primero y tercero de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones formuladas en su contra; confirmó en lo demás la sentencia apelada; le impuso costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de fijarlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978 (fls. 100 a 120) que “El Aquo encontró que el límite legal aplicable en este caso, era el contemplado en la Ley 100 de 1993, fundamentandose –sic- que cuando al actor se le reconoció el derecho, esta era la norma vigente y sin importar si se trataba o no de una pensión convencional.
(fls. 100 a 120), (fl. 200, C. ppal.). “ Encuentra la Sala, que la pensión de la cual se reclama el reajuste de la mesada inicial corresponde a una pensión de jubilación convencional a la cuales –sic- no le es aplicable -sic- la Ley 100 de 1993, pues no conforman el Sistema General de Pensiones. Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es convencional, tal como se desprende de la resolución de reconocimiento de ésta prestación. “ Además de lo anterior, si se estimara la aplicación de la Ley 100, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de esta –sic- tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime más favorable ante lo dispuesto por leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, situación que no se presente –sic- en el caso bajo examen.” (fls. 200 y 201, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Sobre costas proveerá como es debido. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales, por su resultado, se estudia el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violar directamente en razón a la FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en el parágrafo 3º del artículo 18, el parágrafo del artículo 35, los artículos 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993, el art. 2º de su Decreto Reglamentario 314 de 1994; los art. 2º, 3º y 8 de la Ley 153 de 1887; los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional;
Arts, 14, 16, 19, 20 y 21, 468, 469, 470 y 471 (subrogados por el decreto 2351 de 1965, art. 37, 38 y 39), 476, 478, 479 (subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código sustantivo del Trabajo.” (fl. 16, C. Corte). Dice que acoge los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción. En la demostración argumenta que la falta de aplicación de la ley se debió a que el fallador no advirtió que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, con lo cual liberó el límite de los quince salarios mínimos legales mensuales, error en que incurrió por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, así como que la Ley 100 de 1993 reglamentó en su integridad el sistema sobre pensiones, estructurándose como Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1993.
En apoyo de sus afirmaciones transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-155 del 19 de marzo de 1997. Que en conclusión, “el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 se remitió a la Ley, para que sea ésta quien establezca sola y únicamente el límite de la mesada pensional de carácter convencional, que debe aplicar el patrono al momento del pago de esa obligación convencional. … En el caso concreto debe tenerse en cuenta que, la convención colectiva en su artículo 16, se remitió a la Ley únicamente para establecer el ‘máximo o límite’ del monto de la pensión convencional, sin que dicha norma convencional se hubiera referido al sistema utilizado para liquidar las pensiones, o hubiera exigido el cumplimiento de algún requisito para poder acceder a ella.
La convención solo se remite al máximo del monto de la pensión y no a otras consideraciones de la ley, por lo cual no le es lícito al fallador entrar a analizar otras consideraciones o exigir requisitos que la convención colectiva no impuso. “ Debe anotarse que por no existir en nuestro País norma que fije los topes máximos o límite de las pensiones convencionales, debe el Juez de la causa acudir a la ANALOGIA de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. para resolver aspectos particulares, aplicando normas generales, aplicando normas generales, y si fuera necesario, aplicando una ley que regule un caso similar al controvertido; así pues, el Juez debió aplicar el artículo 2º del decreto 314 de 1994 que reglamentó el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, … Como consecuencia de la equivocada e indebida aplicación del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, se revivió una norma que se halla insubsistente, y como consecuencia, el juzgador dejó de aplicar otras normas que ciertamente eran aplicables al caso del sub lite.” (fls. 19 y 20, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que el cargo formulado por la vía directa es inadecuado por cuanto en la sentencia se hace relación a la interpretación de una norma convencional, que es un punto eminentemente fáctico; que tal interpretación es válida y, aunque pueda hablarse de otra, no se configura el error de hecho. SE CONSIDERA No es atendible el reparo de orden técnico que la opositora le formula al cargo, pues éste no cuestiona la interpretación de la norma convencional, sino la aplicación de la ley al asunto, dado que aquella remite a ésta para efectos del límite al monto de la pensión. Sentado lo anterior corresponde decidir el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que la norma convencional, al fijar el derecho a la pensión mensual de jubilación en cuantía del 100% del salario devengado durante el último año de servicios, determinó que el monto no podía “exceder el límite legal”, y en ese orden establecer si el tope es el de 15 salarios mínimos mensuales, acorde con lo previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, como lo dispuso la empleadora, o de 20 salarios mínimos legales mensuales como lo persigue el demandante, con el argumento de que la disposición citada fue derogada por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, es un ejercicio que no comporta el examen de la convención, pues a esa conclusión llegó el ad quem, sino exclusivamente de la ley.
Al efecto, se tiene que expresamente el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 al consagrar que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”, no hizo otra cosa que eliminar el tope de los 15 salarios mínimos legales mensuales para las pensiones que se reconocieran a partir de la vigencia de la mencionada ley 4ª de 1992.
En las anteriores condiciones queda evidenciado el desacierto del fallador de alzada al haber fijado como límite de la pensión que la entidad bancaria le reconoció al actor 15 salarios mínimos legales mensuales. El punto que aquí se debate, ya fue analizado y resuelto por esta Sala de la Corte. Así en efecto, en sentencia del 11 de julio de 2002, radicación 16935, respecto del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se sostuvo lo siguiente: “De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. “De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
“En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional.” Por consiguiente, el cargo prospera. En sede de instancia, bastaría agregar que, acorde con el juzgado del conocimiento, el tope máximo de la pensión del actor a partir del 7 de julio de 1997 debió ser de $2.927.352.oo equivalente al 100% del promedio salarial mensual durante el último año de servicios, tal como lo dispuso el artículo 16 de la convención colectiva de 1978, pues el salario mínimo legal mensual para dicho año era de $172.005.oo y, en consecuencia, los 20 salarios mínimos sumaban $3.440.100.oo.
Por consiguiente, sin más consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, tal como se pidió en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO ANTONIO CORTES GONZALEZ al BANCO CAFETERO – BANCAFE.
En sede de instancia, se confirma el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2001. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario