Micelio
17928(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 17.928. Cas. Discrecional. JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUíZAMO Proceso No 17928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.052 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). VISTOS Califica la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de julio de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cund.), mediante la cual se revocó parcialmente el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, para condenar a aquél a la pena de un año de prisión, multa de $5.000, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, como responsable del delito de injuria.

ANTECEDENTES

1. JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO denunció a JAIME MOLINA GARZÓN por comentarios que éste realizó en la Radio Ciudad de Flandes el 28 de octubre de 1995, considerando que con ellos se estaba colocando en duda su honorabilidad, reputación y dignidad, pues se cuestionaba el cobro de unas multas que impuso como Inspector de Policía, dineros que según el denunciado no podía recaudar y que además no fueron consignados al erario público.

El 11 de noviembre siguiente, en el programa radial MAGAZINE EL MIRADOR, el sindicado acusó al querellante de pedir dinero en los establecimientos comerciales y de consumir comidas y bebidas sin pagar, así como de prevaricato por omisión al no recibir las denuncias formuladas en su despacho. JAIME MOLINA, a su vez, denunció a JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO por repartir entre la comunidad una publicación injuriosa en su contra, aprovechando su investidura oficial, tildándolo de periodista mediocre, de estómago y de pacotilla. 2.

Las denuncias referidas anteriormente fueron reunidas en una sola actuación para efectos de la investigación penal. Agotados los presupuestos procesales, la Fiscalía Segunda Local de Tocaima (31 de julio de 1997) calificó el sumario acusando a JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO por los delitos de injuria y calumnia, y a JAIME MOLINA GARZÓN por el delito de calumnia, decisión confirmada (abril 22 de 1998) por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca al resolver la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. La causa fue rituada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, despacho que absolvió (16 de diciembre de 1999) a los procesados de los cargos imputados en el sub judice a JAIME MOLINA GARZÓN y JUAN ANTONIO MONTAÑEZ.

Esta decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en decisión de cuyo contenido se dio cuenta anteriormente. LA DEMANDA El impugnante, defensor de JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO, en el “recurso” extraordinario de casación discrecional interpuesto, acusa el fallo de haber vulnerado los artículos 13, 20 y 29 de la C.N., con las siguientes consideraciones: 1.

El titular de la fiscalía que inició la investigación entró en abierta pugna contra el procesado, situación que en principio incidió en la actuación, pero que después se superó con el traslado del funcionario. Después de sintetizar los hechos, califica la sentencia del juzgado del circuito de absurda, injusta y parcializada, sosteniendo que el demandante no contó con medios económicos, como si los tenía la contraparte, para contratar abogados.

A esta situación que califica de desigual, atribuye que al desatar la apelación de la sentencia de primera instancia se hubiese asumido una decisión gravosa a los intereses de MONTAÑEZ LEGUÍZAMO. Para demostrar la desigualdad con que fueron tratados los procesados en la investigación, señala que al resolverse situación jurídica a los procesados solamente se impuso medida de aseguramiento a JUAN ANTONIO MONTAÑEZ, cuando éste lo único que hizo fue repetir afirmaciones propias del común de las gentes para esa clase de informadores, dada la parcialidad en el cumplimiento de sus tareas.

Se pregunta el impugnante por qué no se tomó la misma decisión para con JAIME MOLINA GARZÓN, pues a su entender ha debido esperarse que el nuevo fiscal instructor corrigiera la situación para imponerle igualmente medida de aseguramiento al citado MOLINA GARZÓN. Otro motivo de trato desigual lo encuentra el demandante en el hecho de haberse obligado al procesado a pagar una caución, impartiendo orden de arresto por no haberse prestado, cuando existía insolvencia económica.

En últimas, la caución se consignó por la benevolencia de algunos amigos y familiares que facilitaron el dinero. El funcionario judicial no tomó las mismas medidas para que el señor JAIME MOLINA pagara la caución impuesta. Como consecuencia de las anteriores reflexiones afirma el censor que se hace necesario que la Corte ‘conceda’ el recurso excepcional de casación. 2.

Carece de veracidad el argumento del sentenciador en el sentido de que las afirmaciones del JAIME MOLINA en el programa radial “tuvieron sustento probatorio”. Ello es así, porque en materia de pruebas, la labor de investigación por parte de los responsables de adelantarla es censurable, en la medida en que se dejaron de practicar pruebas importantes como la declaración del agente LUIS EDUARDO RENGIFO, o la actitud inexplicable de la esposa del dueño del negocio donde supuestamente el Inspector amenazó con cerrarlo, quien no se presentó en la etapa del sumario a testimoniar para hacerlo en la audiencia pública, máxime si de esta declarante el procesado reveló que ante su ex - defensor de oficio había amenazado con desquitarse. 3.

Lo que se quiere en el caso del impugnante es limitar su libertad de opinión mediante una excesiva protección del ad quem al periodista, pues contra él se usaron palabras que para nada ofenden el honor ni la dignidad.

4. JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO estuvo huérfano de una adecuada defensa técnica. Quien la ejerció lo hizo de manera ‘empírica’, mediante escritos que por la falta de conocimiento pleno del derecho penal no repercutieron en el instructor. El defensor de oficio nada hizo para que el proceso no se “dilatara tanto” o para que el procedimiento se aplicara correctamente, en forma imparcial. 5.

El Agente del Ministerio Público en este caso se abstuvo de cumplir sus funciones, como la de emitir concepto. Su inactividad fue absoluta en las etapas del proceso. 6. El mes en el que se dictó la sentencia fue aclarado por nota secretarial, desconociéndose el mandato legal que toda providencia debe tener día, mes y año. Esta irregularidad permite sostener que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad. 7.

Termina el recurrente solicitando a la Corte que case el fallo para que se siente el precedente de cuándo se comete el delito de injuria o de calumnia. Agrega que la Corporación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la casación discrecional para continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES 1. La impugnación se ejercitó contra sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2000, esto es, después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional.

En estas condiciones, obró acertadamente el a ad quem al tramitar la casación por los parámetros del artículo 6 y disposiciones concordantes de la citada ley. Tal actuación resulta consecuente con las precisiones que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en auto de fecha del 22 de octubre de 2001, en relación con el sistema de normas que deben regular la casación, habida consideración del tránsito de legislación impuesto por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, y los efectos de la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional. 2.

La casación, cuando se intenta por vía excepcional, conforme a las disposiciones vigentes para el momento de su trámite, para hacer referencia exclusivamente a la situación que corresponde al presente caso, requería no sólo de cuestionar una sentencia de segundo grado proferida por un juzgado del circuito por delito sancionado con privación de la libertad no superior a los ocho años, legitimación e interés en el impugnante, sino también presentar la demanda en tiempo, con el lleno de lo requisitos formales que la ley exige y cuya aplicación la jurisprudencia ha venido desarrollando, expresando en capítulo especial el fundamento de los motivos por los que se consideraba violada una garantía fundamental o el que estima necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte examine discrecionalmente un asunto que no puede avocar por la vía ordinaria del recurso extraordinario. 3.

El propósito de la sustentación es establecer la real presencia de algunas de las dos causas que autorizan el recurso y definir los supuestos de la demanda, de tal manera que si aquélla se omite, o no es clara, la inadmisibilidad del escrito se impone, dado que en este caso la Corte sólo podría moverse en el terreno de las suposiciones, lo cual no tiene cabida en esta actuación, pues para acceder a la casación discrecional la Sala debe contar con elementos de juicio que justifiquen el trámite por esa vía excepcional.

En el presente caso, la exposición del promotor del recurso no estableció el quebrantamiento de las garantías fundamentales a que se refiere en la demanda, desconocimiento del debido proceso por la no investigación integral de los hechos, derecho de defensa técnica, derecho a la igualdad y libertad de expresión, como tampoco la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, por cuanto que: 3.1.

El escrito hace un reexamen de lo debatido en las instancias, a través de la discrepancia de criterios con la apreciación de las pruebas que hizo el juzgador, labor que resulta extraña e incoherente con el objeto del recurso interpuesto. 3.2. Los propósitos bajo los cuales se pretendió justificar la impugnación se enunciaron sin realizarse esfuerzo por acreditar por qué era necesario bajo esos supuestos que la Corte entrará a conocer de la casación excepcional.

No se precisó el quebrantamiento del derecho de defensa, igualdad o del debido proceso (investigación integral, omisión de requisitos sustanciales del fallo de segunda instancia), menos se abordaron los criterios jurisprudenciales respecto de los cuales existiese confusión o contradicción y que por estar vinculados estrechamente con el objeto del proceso deberían ser aclarados, rectificados o complementados. 4.

El documento allegado por el apoderado de JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO se limitó a pretender justificar la necesidad de la casación discrecional, propósito que no alcanzó, como ya quedó establecido, omitiendo presentar la demanda con la identificación de los sujetos procesales, la sentencia demandada, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal, la formulación del cargo de manera clara y precisa, los fundamentos y las normas infringidas (artículo 8 de la ley 553 de 2000).

La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de escritos que cumplan todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, los que en este caso no están reunidos, razón suficiente para que sea inadmitida la casación, pues dentro del término legal, el impugnante no presentó el escrito de demanda con el cumplimiento de la totalidad de las exigencias impuestas por la ley 553 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado JUAN ANTONIO MONTAÑEZ LEGUÍZAMO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � M.P. doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, radicado 18631. PAGE 1