Micelio
17927(19-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17927 Acta Nro. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 24 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por María Elisa Piraján de Sánchez a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES María Elisa Piraján de Sánchez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que sea condenada a reconocerle: indemnización por despido sin justa causa; pensión convencional de jubilación (art. 41 del acuerdo 1998 – 1999); indemnización moratoria; indexación; intereses moratorios; las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones expuso: que mediante un contrato indefinido de trabajo laboró para la demandada entre el 29 de agosto de 1978 y el 29 de junio de 1999; que el salario promedio que devengó durante el último año de servicios fue de $1.006.794,50; que mediante el decreto 1065 de 1999, se ordenó la liquidación de la entidad demandada, consecuencia de lo cual se dio por terminado el contrato laboral de sus empleados, incluido el suyo; que el mencionado decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional a través de la sentencia C – 918 del 18 de noviembre de 1999; que el motivo invocado como causa justa para la terminación del contrato de trabajo, no figura como tal en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945; que estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la demandada; que el artículo 45 convencional establece el pago de una indemnización por despido sin justa causa; que en el artículo 41 del mismo acuerdo está pactado que la demandada reconocería una pensión de jubilación a sus trabajadoras cuando cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; que también se convino que cuando la empleada fuera retirada del servicio tendría derecho a la pensión cuando cumpliera 50 años de edad y tener 20 años de servicio a la institución; que con la terminación injusta del contrato laboral, la empleadora le impidió ejercitar las acciones pertinentes al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, conforme al artículo 41 del convenio; que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación distinta a la establecida en el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, por lo cual deben compensarse las sumas pagadas por este concepto; que existe mora, pues la demandada no le ha pagado la indemnización convencional por despido; que agotó la vía gubernativa (fl 2 – 6).

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato laboral, los extremos cronológicos de éste y el salario promedio devengado por la accionante en el último año de servicios, de los demás afirmó que deben probarse, que no son ciertos, que se atiene a la sentencia de constitucionalidad mencionada en el gestor, o que los contratos de trabajo en su mayoría terminaron por mutuo acuerdo entre las partes, o con sujeción a las normas vigentes en su momento y de buena fe.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago total, buena fe patronal, compensación y la genérica (fls 26 – 28). En primera instancia el conflicto jurídico lo dirimido el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada a pagar a la actora indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Decisión que fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con la sentencia objeto de casación, revocó la condena por concepto de sanción moratoria y confirmó la de indemnización por despido injusto, adicionándola en el sentido de ordenar su indexación. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que de la contestación de la demanda (fls 26 – 28), la hoja de vida de la accionante (fl 36), la liquidación de prestaciones sociales (fl 37) y de la resolución de reconocimiento pensional (fls 142 – 146), se desprende que las partes estuvieron laboralmente vinculadas en dos oportunidades, y que el último cargo de la actora fue como oficial operativo II, con un sueldo final promedio mensual de $1.006.794,50; que el vínculo laboral entre las parte feneció por voluntad unilateral de la empleadora, debido a la supresión del cargo autorizada por el decreto 1065 de 1998, conforme se deduce de las probanzas de folios 132 – 141, 148 y 26 a 28 del expediente; que el decreto en que se fundamentó el retiro de la demandante, que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible a través de la sentencia C- 918 del 18 de septiembre de 1999, con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación; que por ello el decreto en mención nunca nació a la vida jurídica, por lo que la demandada actuó en contrario de las normas legales, pues la supresión del cargo no está contemplada como causa justa para terminar el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; que sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia del 6 de diciembre de 1994; que por ello, como la sentencia que decretó la inexequibilidad del decreto 1065 produjo efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir, por lo que se debe confirmar tal punto del primer fallo, pero como la accionante reclamó actualización monetaria, de conformidad con el certificado de folios 155 – 157, se debe proceder a determinarla.

Así mismo, el juzgador, adujo: que en relación con la indemnización moratoria no es dable aplicar el artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues como lo ha dicho la jurisprudencia aquél crédito no es automático ni inexorable, y en este caso la demandada actuó de buena fe, debido a que terminó el contrato de trabajo con base en un decreto vigente y con la convicción sobre la constitucionalidad del mismo; que sobre tal indemnización se remite a lo que ha expresado la Sala en sus sentencias del 15 de octubre de 1973 y el 14 de mayo de 1987; que en lo que concierne con la pensión convencional de jubilación, la demandante impetra la del artículo 41 del acuerdo colectivo 1998-1999, que es diferente a la que le reconociera por la empleadora; que entre folio 41 y 112 aparece fotocopia auténtica, con nota de depósito, de este convenio, que es aplicable al demandante, como se deduce de la prueba de folio 36; que entre folios 60 – 61 aparece el artículo 41, que transcribe; que en este caso, la trabajadora no cumplió con lo establecido en el inciso 2º de la norma transcrita, pues a pesar de haber cumplido los 20 años de servicios el 29 de enero de 1998, siguió trabajando para la Caja hasta el 27 de junio de 1999, por lo que perdió el derecho a percibir la pensión con 50 años de edad y con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, por lo que se aplica el inciso 3º, es decir que se debe pensionar de acuerdo con la ley; que según la resolución de reconocimiento pensional (fls 142 – 146), la demandada le concedió a la accionante la pensión en la forma establecida en el artículo 41, es decir, conforme la ley 33 de 1985, por lo que se debe confirmar la absolución del a quo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, a cada una concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de cada una de las demandas que lo sustentan y sus respectivas réplicas. RECURSO DE LA DEMANDANTE El recurrente le fijó el siguiente alcance a su impugnación: “Se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto ella confirmó la absolución decidida por el a – quo sobre las pretensiones B)- PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, D) - INDEXACION y E) INTERESES MORATORIOS solicitadas en el libelo inicial; y para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, modifique la sentencia de primer grado imponiendo condenas por los aludidos conceptos.“ Contra la sentencia del Tribunal, el censor formula el siguiente UNICO CARGO: La acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470, 471, 477, 478, y 479 del C.S. del T; 37, 38, 39 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945; 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 64 de 1946; 1, 4, 9, 10, 13, 18, 19, 21 del CST; 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del código civil; 141 de la ley 100 de 1993; 177 del código contencioso administrativo, y 8 y 48 de la ley 153 de 1887.

A juicio del recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1º.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en los autos, que la demandante había adquirido el derecho a la pensión convencional de jubilación por haber reunido el 29 de enero de 1998 los requisitos exigidos en el inciso 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva 1.998 – 1.999.

“2º.- En afirmar que “la demandante no cumplió con lo establecido en el inciso 2º de la norma transcrita, (artículo 41 Convención Colectiva 1.998 – 1.999) ya que a pesar de haber cumplido los veinte (20) años de servicios el 29 de enero de 1998, siguió trabajando para la Caja hasta el 27 de junio de 1999 por lo que perdió el derecho a percibir la pensión con cincuenta (50) años de edad y con el 75% de lo percibido en el último año de servicios.” “3º.- En afirmar que la actora “al no seguir el procedimiento indicado en la convención (inciso 2º, artículo Convención Colectivo 1.998 – 1.999) y al dejar de vencer el plazo estipulado, entonces se le aplica el inciso tercero, es decir que se debe pensionar de acuerdo con la ley.” (sic) “4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de excepción consagrado en la parte final del inciso 2º del artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, estaba estipulado, “Para quienes no haya adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos” (Destaco) “5º.- No dar por acreditado, siendo verdad del proceso, que la accionante no estaba obligada a cumplir con los requisitos exigidos en la parte final del inciso 2º del artículo 41 del convenio colectivo 1998 – 1999, por cuanto antes de la vigencia de dicho acuerdo (17 de abril de 1998 – folio 112) aquella había reunido las exigencias del inciso 1º, ibídem.

“6º.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber sido retirada sin justa causa y tener más de 20 años de servicios a la Institución, la ex trabajadora tenía derecho a la prestación convencional jubilatoria por tener en ese momento más de 50 años de edad, todo ello en aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador. “7º.- En afirmar que por haber seguido la accionante “trabajando para la Caja hasta el 27 de junio de 1999… perdió el derecho a percibir la pensión con cincuenta (50) años de edad y con el 75% de lo percibido en el último año de servicios.” Como prueba mal apreciada por el Tribunal señaló el censor la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 de folios 40 y 112 del expediente, específicamente su artículo

41. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, argumenta el impugnante: que como lo concluyó con acierto el Tribunal, la demandante cumplió 20 años de servicios el 29 de enero de 1998 y por tener más de 50 años a la fecha del acuerdo colectivo (17 de abril de 1998), tenía el derecho adquirido a la prestación jubilatoria consagrada en el inciso 1º del artículo 41 de la convención 1998 – 1999, el cual regula una situación de carácter general y no establece requisitos distintos al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, los cuales, insiste, ya tenía cumplidos la trabajadora el 17 de abril de 1998; que por no tener la demandante el 16 de marzo de 1992, 18 años o más de servicios a la Caja, previstos en la primera parte del inciso 2º de la norma convencional, es innecesario hacer comentario en relación con la pretensión jubilatoria de la demanda; que como quiera que la reclamante ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación antes de la firma del acuerdo colectivo, por haber reunido las exigencias del inciso 1º, no le era aplicable la segunda parte del inciso 2º de la disposición convencional, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues lo allí estipulado es para “ quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios”, los cuales deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos; que no sobra advertir que por estar reguladas en el mismo inciso ambas situaciones, la segunda de ellas debe entenderse destinada para quienes el 16 de marzo de 1992 no tuvieren 18 años o más de servicios a la demandada, continuos o discontinuos, los cuales tendrían derecho a la pensión cuando cumplan 47 años de edad y 20 de servicio; que la locución “ quienes tengan cumplidos los requisitos anteriores” del inciso 2º, por construcción gramatical, elemental y lógica, que además implica respeto al derecho consagrado en el inciso 1º, no se refiere a los requisitos que menciona este inciso, y sí los del inciso 2º.

También, el censor, alega: que insiste en que el aparte final del inciso 2º se refiere al caso de que los requisitos de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años) – y en gracia de discusión los del inciso 1º -, no se hubieran cumplido el 17 de abril de 1998, fecha de la firma de la convención; que por ello recalca que la demandante el 29 de enero de 1998 tenía 20 años de servicios y más de 50 años de edad y la convención colectiva rige a partir del 17 de abril de 1998; que como respeto a la norma general del inciso 1º del artículo 41 convencional y para quienes hubieran cumplido 20 años de servicio, se consagró en su parágrafo 1º que la trabajadora que fuera retirada del servicio sin haber cumplido 50 años de edad, tiene derecho a la pensión al llegar a esa edad; que si el ad quem no hubiera pasado por alto el contenido de esta disposición, y en respeto al principio de la norma más favorable aplicable al trabajador, necesariamente habría concluido que tanto derecho tiene la mujer que hubiera sobrepasado la edad de 50 años, como la que no los hubiere cumplido, siempre que llevase más de 20 años de servicio y haber sido retiradas unilateralmente por la demandada, como sucedió en el caso de la demandante; que por no haber cumplido la trabajadora el 16 de marzo de 1992, 18 años o más de servicios, es inane analizar el parágrafo 2º del citado convenio colectivo, en relación con la pretensión pensional de la demandante; que, en resumen, el ad quem erró gravemente al apreciar el contenido del inciso 2º y dejó de estudiar lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención 1998 – 1999, que amparaba a la demandante, al exigirle el cumplimiento de unos requisitos previstos para un régimen de excepción que no le era aplicable; que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al condicionar el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación al retiro de la trabajadora, requisito que no está previsto en el inciso 1º del artículo 41 del convenio colectivo.

LA REPLICA El opositor refuta el ataque con estos argumentos: que el censor se equivoca en la sustentación del cargo, pues la condición para tener derecho a la pensión convencional del literal b) del inciso 3º del artículo 41 del acuerdo 1998 – 1999, es clara y no admite interpretación distinta; que debido a ello y de acuerdo con la inteligencia de la norma, la demandante, para lo cual estaba plenamente autorizada, podía escoger entre pensionarse dentro del plazo del año otorgado por la convención, o continuar trabajando, a su voluntad; que como quiera que la actora optó esta última opción, asumió las consecuencias, pues no está permitido que un trabajador escoja de una disposición laboral lo que le convenga y deje lo que no lo beneficia, a su arbitrio; que como lo dijo el Tribunal, está probado en el juicio que la demandante, a pesar de haber cumplido los 20 años de servicios el 29 de enero de 1998, siguió laborando en la empleadora hasta el 27 de junio de 1999, por lo que perdió el derecho a percibir la pensión en las condiciones establecidas en la convención colectiva citada, y prefirió pensionarse conforme a la ley; que por ello la empresa obró en derecho al reconocer y liquidar la pensión de jubilación a la demandante aplicando el artículo 1º de la ley 33 de 1985.

SE CONSIDERA Discute el recurrente en el cargo la decisión del Tribunal de no otorgar prosperidad a la pretensión de la actora de que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1998 – 1999 (fls 60 – 61). En efecto, sostiene la censura que el ad quem erró en su apreciación de tal norma del convenio colectivo, pues a su juicio la ex trabajadora cumplió con los requisitos de su inciso primero, lo cual bastaba para que se pensionara con 50 años de edad, 20 de servicios y con el 75% del salario promedio del último año de labor, y no estaba cobijada por los contemplados en el inciso 2º ibídem, que son los que sirvieron de referente a dicho juzgador para despachar desfavorablemente el pedimento prestacional de la reclamante.

La Corte, ante la redacción que presenta la referida cláusula 41 del acuerdo colectivo 1998 – 1999, encuentra que no le es endilgable al Tribunal, con la connotación de evidente, equivocación fáctica, toda vez que razonablemente se puede deducir que su inciso segundo efectivamente condiciona el reconocimiento de la pensión a que la trabajadora, - aparte de tener la edad y el tiempo de servicios del inciso 1º -, solicite su reconocimiento dentro de un término no superior a un año, contado a partir de la firma de la convención, que fue lo que extrañó el ad quem al deducir, sin que se discuta en el ataque, que la trabajadora continuó laborando en la demandada hasta el 27 de junio de 1999 (fl 287).

Así se afirma, por cuanto no constituye dislate asumir que cuando el texto convencional expresa en el inciso 2º que “Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención.” (…), se está refiriendo tanto a los trabajadores y trabajadoras cobijados por las hipótesis del inciso primero, como a los de la parte inicial del inciso segundo, y no solamente a estos últimos, como parece entenderlo el impugnante.

Del error fáctico ha dicho la Corte que puede conducir a la anulación del fallo del Tribunal cuando es ostensible y proviene de una equivocada valoración o inapreciación de las pruebas calificadas en casación laboral, bien porque hace decir a estás lo que no expresan o porque oculta lo que claramente dicen; y una situación tal no se presenta en el sub examine, pues, por lo dicho, la apreciación que el Tribunal hizo de la convención colectiva de trabajo, concretamente el alcance que le fijó a su artículo 41, es razonable.

El cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA El censor delimita de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “Aspira mi mandante con éste (sic) recurso a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar condenar a mi representada a pagar la suma de $ 5.984.197 por concepto de indexación sobre la indemnización por despido injusto, confirmó las condenas del a quo establecidas en el punto primero del numeral Primero consistente en el pago de una indemnización por despido injusto por $37.544.366,24 y el numeral cuarto (sic) de la sentencia que condenó en costas a mi representada.

“Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda: Sobre costas la H. Sala resolverá de conformidad”. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 48, 49, 51 del decreto 2127 de 1945, y 11 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1985, 4 inc 2º, 6, 83, 123 inc 2 de la Constitución; 40 – 1 de la ley 200 de 1995; 15 del decreto 1064 de 1999; 8 y 9 del decreto 1065 de 1999, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 478 y 479 del C.S. del T, y con los artículos 769, 1524, 1556, 1602, 1603 del código civil; 4, 5 y 11 de la ley 153 de 1887 y 14 del decreto 2304 de 1989.

DESARROLLO DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el censor: que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 – 3 de la ley 489 de 1998, el Presidente de la República expidió el decreto 1064 del 26 de junio de 1999, que estableció el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; que en el decreto 1065 de la misma fecha se dictaron medidas en relación con la entidad demandada; que en el artículo 15 del primero de los decretos se estableció la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales como una justa causa de terminación por efecto de la disolución y liquidación de la empresa que se ordene en el respectivo decreto; que esta disposición estableció entonces una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales vinculados a entidades públicas del orden nacional, distinta a la contenida en los artículos 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945, en desarrollo de lo previsto en la ley 6ª de 1945; que así las cosas, el artículo 8º del decreto 1065 de 1998 ordenó la supresión de los empleos desempeñados mediante contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la Caja Agraria, dispuesta en el artículo 1º ibídem, disponiéndose en el artículo 9 el pago de una bonificación por cada trabajador oficial vinculado a la Caja, liquidada conforme a la tabla indemnizatoria prevista en la convención colectiva vigente, o en el régimen no convencionado para trabajadores oficiales, ello en cumplimiento de la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, como lo manda el artículo 11 de la ley 6ª de 1945; que en el parágrafo 1º del artículo 9º del decreto 1065 de 1999, establece que a trabajadores como la demandante que tenían causado el derecho a una pensión, no se le pagarán las bonificaciones a que se refiere dicha norma; que como se constata con los documentos de folios 11 y 12 a 16, la demandante hizo solicitudes para el reconocimiento y pago de pensión, por reunir los requisitos para ello, lo cual demuestra que cumplía con el requisito establecido en la norma antes citada, y procedió a pagar la pensión ordenada en la disposición antes dicha, por lo que tampoco podía reconocer la bonificación en comento; que por el reconocimiento pensional que le hizo en el marco del artículo 1º de la ley 33 de 1985, que efectuó un día después de suprimido el cargo, la accionante no sufrió perjuicio alguno. Así mismo, el recurrente, aduce: que la discusión estriba en los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 del 1999 que, de acuerdo con la decisión del Tribunal, imponía la aplicación de los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, al calificar como ilegal el despido de la demandante, por carecer de soporte legal; que en relación con lo anterior se debe tener en cuenta que Colombia, como Estado social de derecho, está organizado para la prevalencia del interés general; que a decisiones como las tomadas en relación con la disolución y liquidación de entidades públicas se les aplica la presunción de legalidad; que las disposiciones que expiden las autoridades no buscan causarle perjuicio a ninguno de los servidores que con motivo de las decisiones presidenciales resulten afectados por esas medidas; que la prueba es que en el caso, la demandante no sufrió perjuicio, pues tenía derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, que se le reconoció en las condiciones antes mencionadas, y por lo cual no podía recibir una indemnización, más aún si se tiene en cuenta el contenido del artículo 1º del CST; que so pena de violar la Constitución, los reglamentos y la ley, el liquidador de la demandada no podía pagar bonificación alguna a la accionante a título de indemnización, pues ésta tenía cumplidos los requisitos para pensionarse; que sobre los efectos de la inexequibilidad de los decretos 1064 y 1065 de1999 y los supuestos perjuicios irremediables discutidos por los servidores de la demandada, se remite a la sentencia SU 879 del 13 de julio de 2000, de la Corte Constitucional; que tampoco puede desconocerse que los actos administrativos relacionados con el caso nunca fueron demandados por nulidad, restablecimiento del derecho y demás acciones contenciosas pertinentes.

LA REPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos planteamientos: que si la supresión de cargos no aparece como causa justa de despido en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, el ad quem no aplicó indebidamente tales preceptos, pues aquella fue la causal invocada por la demandada para fenecer el vínculo de la actora; que el problema planteado en el cargo lo tiene definido de antaño la jurisprudencia de la Corte, como el negocio 7392 del 11 de junio de 1995 y en los eventos de despido de trabajadores de empresas como Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia y la propia demandada y al contenido de decisiones tales se remite las, que por lo demás, referenció en el alegato de folios 161 a 166 del expediente; que vale la pena recordar que los decretos que expidió el gobierno nacional en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución lo fueron en su calidad de legislador primario o delegado por expresa autorización de la Asamblea Nacional Constituyente y sin vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad; que en el evento presente, el comentado decreto 1065 de 1999, también ordenó el pago de una bonificación equivalente al valor de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo y se repitió la incompatibilidad entre las indemnizaciones y el derecho causado a una pensión; que para definir el asunto bastaría dar aplicación al principio general de derecho según el cual donde existe la misma situación de hecho debe haber la misma situación de derecho; que tampoco puede endilgársele al ad quem aplicación indebida de las normas reseñadas en el cargo, pues la sentencia se apoyó en la inexistencia del decreto 1065 de 1999, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-918 del 18 de septiembre de 1999, a cuyos apartes también se remite.

También, el opositor, alega: que los pronunciamientos de tal sentencia, los ratificó el Juez Constitucional en la sentencia SU 879 del 13 de julio de 2000, los cuales acoge para el caso; que por ello no tiene razón el recurrente en su alegación desde la presunción de legalidad, pues la misma quedó desvirtuada desde el momento que el Presidente de la República expidió irregularmente el decreto 1065 de 1999, como lo explicó la Corte en la citada sentencia C-918; que de todas maneras también debe tenerse presente el parágrafo 3º del artículo 120 de la ley 489 de 1998, que prohibe al Presidente modificar códigos, leyes estatutarias, orgánicas y aquellas de que trata el numeral 19 del artículo 150 superior; que esa prohibición fue la que se transgredió por el Presidente en el artículo 15 del decreto 1064 de 1969, al modificar la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, específicamente en sus artículos 48 y 49, el último de los cuales señala taxativamente cuáles son las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que el Presidente de la República abusó de la facultad de suprimir cargos que le otorgó el artículo 9º del decreto legislativo 1064 de 1999; que debe recordarse que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el derecho adquirido a una pensión de jubilación no es justa causa para dar por terminado unilateralmente, por parte del patrono, el contrato de trabajo, sino que debe mediar manifestación expresa del trabajador de finalizar la relación laboral para entrar a disfrutar de la prestación jubilatoria de carácter legal o convencional.

SE CONSIDERA El impugnante disiente de la sentencia del Tribunal que condenó a la demandada a pagar a la reclamante una indemnización, indexada, por haber sido despedida sin causa justa. Aduce el censor, que no empece la sentencia C- 918 del 18 de noviembre de 1999, que declaró inexequibles los decretos 1064 y 1065 de 1999, debe considerarse que estos conjuntos normativos estuvieron vigentes y revestidos de la presunción de legalidad y constitucionalidad, razón por la cual el despido de la demandante, realizado en su desarrollo, no deviene injusto, como lo concluyó el ad quem.

Empero, lo que lo que la acusación en el fondo argumenta es que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1065, éste no puede ignorarse (infracción directa), pues en todo caso tuvo unos efectos y consecuencias, tesis que no se compadece con la modalidad de violación denunciada: aplicación indebida, que implica que la norma se tuvo en cuenta por parte del juzgador, pero no era la que convenía al caso, o se le hizo producir efectos distintos.

Por lo tanto, como no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario ni a la lógica, el señalamiento, al unísono, de que una norma fue ignorada e indebidamente aplicada, ello es suficiente para desestimar el ataque. Pero es más, así se hiciera caso omiso de la deficiencia aludida, la acusación tampoco podría salir avante, pues sobre el punto que es materia de debate, la Corte ya se ha pronunciado y avalado planteamientos del Tribunal, como el que ahora se acusa.

Al respecto en el reciente fallo del 3 de septiembre del año en curso, radicación 17740, se dijo: “En todo caso, lo dicho por el Tribunal es que no se podía tomar en consideración el Decreto 1065 de 1999 en razón de que dicha preceptiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos a partir de la fecha de su expedición, razonamiento con el que no se quebranta ninguna de las disposiciones de la proposición jurídica pues en realidad no hizo cosa distinta que atenerse a lo decidido por aquella Corporación, la que de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 está facultada para ello, sin que sea dado a ninguna otra autoridad desconocer, mutilar o dejar de lado dicha decisión en los precisos términos en que fue adoptada”.

“Siendo esto así, la circunstancia de que para el momento de la terminación del contrato de trabajo los Decretos 1064 y 1065 de 1999 se encontraran vigentes y con presunción de constitucionalidad, ello no es oponible a la decisión tomada por la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, pues expresamente esa Corporación con apoyo en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, retrotrajo en dicha providencia sus efectos al momento de la promulgación de las normas, dejando sin piso el régimen de vigencia en ellos contenido, que la censura estima quebrantado.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Sin embargo, no sobra agregar que la Sala en la sentencia antes trascrita, igualmente, precisó: “ De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto”.

Como ambas partes pierden el recurso extraordinario que propusieron, no se condenará en costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por María Elisa Piraján de Sánchez a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria -, en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 29