CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 17927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.061 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial Penal, contra el fallo del 3 de agosto de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia proferida el 31 de mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, que condenó a OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de $ 12.059.460, a indemnizar los perjuicios generados; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior Antioquia relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera: “A eso de la 1.30 horas del 23 de junio de 1999, en el sitio conocido como “Alto de la Sierra”, ubicado en la autopista Medellín-Bogotá, comprensión territorial del municipio de Guarne, el señor Robert Parra Botia fue interceptado por varios individuos, ocho aproximadamente, los cuales lo intimidaron con armas de fuego y lo despojaron del vehículo que conducía, la camioneta Chevrolet estaca, color vino tinto, modelo 1996, de placas TNE-388, valorada en $ 37.000.000, lo mismo que de la carga que transportaba, varias cajas con mangos por valor de $ 4.000.000.
Los asaltantes se llevaron el carro con rumbo desconocido, no sin antes haber introducido a un potrero al conductor, al cual lo dejaron allí amarrado de pies y manos, donde permaneció hasta las once de la mañana, cuando fue liberado por un campesino que atinó a pasar por ese lugar. Parra Botia de inmediato se trasladó a la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro, donde formuló la correspondiente denuncia criminal.
Las autoridades de policía reportaron el hurto del vehículo, y fue así como dos días después, vale decir, el 25 de junio de 1999, en las primeras horas de la madrugada, agentes de la policía que cumplían labores de vigilancia en el paraje “Los Cauchos”, en jurisdicción del municipio de Campoalegre (Huila), fueron alertados acerca del próximo paso por ese lugar del referido automotor, lo que en efecto ocurrió y en el acto interceptaron y procedieron a retener a su conductor, que resultó ser Omar de Jesús Rojas Bolívar.” (Folio 302 cdno. 1).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe sobre las gestiones de inteligencia, el operativo y la captura del implicado, suscrito por el comandante de la Estación de Policía Campoalegre (Huila), la Fiscalía Trece Seccional de Neiva abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR. 2. Al resolver la situación jurídica provisionalmente dicha Fiscalía, en proveído del 30 de junio de1999, afectó al implicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautor de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego; y le negó la libertad provisional.
(Folio 29 cdno. 1) 3. Recauda la prueba necesaria, el funcionario instructor cerró la investigación, el 20 de septiembre de 1999. (Folio 100 cdno. 1) 4. Vencido el término para alegar, la Fiscalía Seccional de Rionegro (Antioquia) calificó el mérito del sumario, el 12 de octubre de 1999, profiriendo resolución de acusación contra OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple; y precluyó la investigación por el ilícito de porte ilegal de armas.
(Folio 117 cdno. 1) 5. La resolución acusatoria fue apelada por el defensor, y, la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, con proveído el 25 de noviembre de 1999. (Folio 150 cdno. 1) 6. Adelantada la fase de la causa, y después de finalizar la audiencia pública, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) condenó a OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR en calidad de coautor de hurto calificado agravado y secuestro simple, a la pena principal de sesenta meses de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 275 cdno. 1) 7.
Al resolver la apelación interpuesta por el procesado, con fallo del 3 de agosto 2000, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 282 Cdno. 1). 8. El Procurador 117 Judicial Penal interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente al artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por errónea calificación de los delitos endilgados, puesto que OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR fue condenado por hurto calificado agravado y secuestro simple, cuando la conducta por él desplegada se adecuaba típicamente en el punible de encubrimiento por receptación. Sostiene que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre la prueba de indicios, al soslayar las reglas de la sana crítica, puesto que empezó reconociendo que no existían medios directos que identificaran a ROJAS BOLÍVAR como uno de los ocho asaltantes, y, sin embargo, decidió que él era un coautor material impropio, encargado de “llevar el automotor al municipio de Pitalito (Huila) donde se lo reclamarían”, sólo porque dos días después se encontró el camión hurtado en su poder y suministró explicaciones confusas e increíbles sobre su procedencia. Observa que el Juez colegiado tomó como hechos indicadores “el hallazgo en poder del sentenciado de un vehículo automotor producto de un hurto violento y las malas explicaciones que sobre este tópico entregara el sorprendido”, y de ello, fundado en las reglas de la experiencia, dedujo que ROJAS BOLÍVAR tomó parte, a título de coautor, en los hechos relativos al despojo violento del carro y al secuestro de su conductor.
No comparte el razonamiento del Tribunal Superior, puesto que en ese contexto se ubica con el mismo grado de probabilidad la opción del encubrimiento. “Dicho de otra manera: si aplicamos la regla del saber empírico aducida en la sentencia respecto del hecho indicador, vemos que también aflora como opción lógicamente válida el que se pueda considerar encubridor al sentenciado, luego cuando el juzgado se decide por la coautoría entre dichas opciones, sin existir ningún otro elemento probatorio adicional, su juicio cae en una inferencia irrazonable que arremete en forma paladina a la lógica como dictado de la sana crítica.” A continuación, el libelista destina buena parte de su discurso a dilucidar el concepto de “sana crítica”, acudiendo a lo expresado por algunos autores y por la jurisprudencia; y se refiere a la trascendencia del yerro que atribuye a los Jueces de instancia. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario, por vulneración al debido proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal destaca insalvables defectos de contenido en el único cargo propuesto, que le impiden prosperar; por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. En criterio de la Delegada, aunque la vía de ataque fue correctamente seleccionada, el libelista sucumbe en un error en su postulación, que transgrede el principio lógico de identidad, según el cual una cosa es igual a ella misma, o una cosa solo puede ser igual a sí misma.
Tal dislate lo observa en cuanto el censor, partiendo de aceptar los hechos indicadores, afirma que es igualmente probable que ROJAS BOLÍVAR hubiese sido miembro del grupo de asaltantes que perpetró los ilícitos de hurto y secuestro, o que hubiese sido simple colaborador por receptación. Por tanto –dice la Delegada- “si de acuerdo con la experiencia se concluye que Omar de Jesús Rojas Bolívar cometió el delito que le atribuyó el Tribunal, no puede ser de acuerdo con la lógica autor de otro punible.” De otro lado, destaca que el reproche constituye la opinión del casacionista, que parte del supuesto –no demostrado- de que es idéntica la probabilidad de que el implicado estuviese incurso en receptación o en hurto y secuestro, siendo que, además, el propio ROJAS BOLÍVAR se muestra ajeno a la colaboración por receptación. Amén de las inconsistencias destacadas afirma que no existe el error en la calificación jurídica de las conductas endilgadas al procesado, pues con base en plurales indicios que los Jueces de instancia sopesaron en debida forma era necesario concluir –dentro del marco de la sana crítica- que OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR era coautor de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, siendo factible predicar la coautoría impropia.
Así, el hallazgo del vehículo hurtado en su poder poco tiempo después del despojo, lo que permite inferir que no hubo solución de continuidad; las explicaciones baladíes sobre la tenencia del carro; la experiencia que enseña el modus operandi de las bandas de piratas terrestres, que no incluye la práctica de entregar un carro hurtado a un desconocido, sino a uno de sus miembros; y la existencia de una sentencia condenatoria previa contra ROJAS BOLÍVAR por hurto calificado y lesiones personales al despojar a otra persona de un vehículo.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal cuando advierte que el libelo fue estructurado con distanciamiento de la lógica casacional, y que no logra demostrar el supuesto error de raciocino que pregona, ni en la revisión del fallo se verifica un dislate de esa naturaleza, por lo cual el reproche no sale avante.
En criterio del casacionista, existió un error en la calificación jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, puesto que no se trataba de hurto calificado agravado y secuestro simple, sino de receptación. 1. El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: “La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia. Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal había indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o bien por violación indirecta, demostrando en el último caso errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Y si la causal de casación era la de nulidad, toda vez que de prosperar la censura, se imponía como solución invalidar el trámite, de modo que se profiriera una nueva resolución acusatoria, para que la sentencia a que hubiere lugar fuera congruente. Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, por que se trataba de receptación, en lugar de hurto calificado agravado y secuestro simple, la controversia gira en torno de la ubicación de la conducta en el Código Penal (Decreto 100 de 1980), en diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que si llegare a demostrarse un error in iudicando o de mérito, cuya corrección implicara volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación, para luego proferir una sentencia congruente.
No obstante, había precisado la jurisprudencia, que la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debía emprenderse con arreglo a la causal primera; bien por violación directa de la ley sustancial, demostrando que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley; o bien por violación indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de las pruebas.
Con todo, la Sala recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, ya no exige que en la calificación del sumario se indique el capítulo dentro del cual esté contenido el tipo endilgado. Por tanto, un yerro como el que denuncia el libelista, que no implica variación de la competencia, ya no debe plantearse con arreglo a la causal tercera de casación (nulidad) y sustentarse conforme a la lógica de la causal primera (violación de la ley sustancial), sino que debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los lineamientos de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende a la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de juicio sobre las normas jurídicas (violación directa), o sobre la apreciación probatoria (violación indirecta).
Acorde con el último discernimiento, a salvo la competencia del juzgador, generalmente, en lugar de la invalidación de lo actuado deberá solicitarse a la Corte el proferimiento de un fallo de reemplazo, ajustado a la calificación jurídica correcta. En síntesis, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la profundidad inherente al recurso extraordinario. 2.
Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que, como se verá, fue emprendida en forma apenas superficial por el libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias. Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 3.
En orden a demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara cada una de las pruebas sopesadas en la sentencia de segunda instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, tarea que no se emprendió en este cargo, ni en otro aparte de la demanda, con la profundidad que el asunto amerita.
Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al libelista desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales los Jueces de instancia cimentaron la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que ROJAS BOLÍVAR es penalmente responsable a título de coautor de los delito que se le endilga (hurto agravado calificado y secuestro simple), sino de receptación. 4.
En particular, sobre el ataque del indicio en casación, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la censura debe orientarse a cuestionar con precisión cualquiera de los momentos de la estructura indiciaria, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio.
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente puede tener lugar el error de hecho por falso raciocinio, en cualquiera de las operaciones mentales que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica. 5.
El fallo, integrado por las sentencias convergentes de primera y segunda instancia, se fundamentó en las siguientes pruebas e inferencias, no refutadas por el libelista con el rigor que exige el recurso extraordinario: -. Se trata de un evento de coautoría impropia con división del trabajo para el logro del objetivo común, donde todos los coautores tienen el dominio del hecho.
(Inferencia lógica) -. La piratería terrestre está conformada por organizaciones criminales que antes de comprometerse en un acto de esta magnitud ya tienen todo dispuesto para el éxito de la empresa criminal. “Es así como varios individuos se dan a la tarea de arrebatar el vehículo con las mercancías, mientras otros están expectantes para recibir el botín y trasladarlo hacia otro lugar donde se pueda poner a buen recaudo, lejos de cualquier posibilidad de recuperación por las víctimas”�.
(Regla de experiencia) -. El despojo del vehículo ocurrió sobre la 1:30 de la madrugada. La recuperación del mismo y la captura también, “de donde puede concluirse que los birladores siempre estaban atentos a actuar en horas nocturnas, ya que ello les hacía más factible evitar la acción de las autoridades o ser descubiertos”�. (Hecho indicador, regla de experiencia e inferencia lógica). -.
El implicado fue sorprendido cuando tenía en su poder el bien objeto del ilícito; las explicaciones suministradas sobre la tenencia de la camioneta no convencen y se perfilan como un relato fantasioso, contradictorio y carente de verosimilitud. (Apreciación autónoma del hecho indicador en confrontación con la indagatoria). -. Los agentes de policía Benjamín Zambrano Vargas y José Luis Martínez coinciden en relatar las contradicciones en que incurrió ROJAS BOLÍVAR cuando en el retén policial se refirió al por qué estaba conduciendo el camión hurtado.
(Apreciación autónoma de la prueba testimonial). -. “Quien actúa de buena fe, no ensaya distintas versiones para tratar de justificar un comportamiento irregular�.” (Regla de experiencia). -. De acuerdo con las leyes de la lógica y el común discurrir de las cosas, no es posible creer que ocho sujetos se arriesguen a cometer un atentado como el que nos ocupa, opten por dejar el botín en manos de un desconocido a fin de que se los traslade a un sitio bastante lejano�.” (Regla de experiencia ). -.
En contra del implicado se había proferido ya una sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad. De ahí el A-quo dedujo “el indicio de capacidad moral para delinquir�”. (Hecho indicador e inferencia lógica). -. El Tribunal Superior de Antioquia retomó cada una de las pruebas, hechos e inferencias, hizo al respecto su propio análisis y ratificó las conclusiones. 6.
Fue entonces el estudio global de la prueba, racionalmente sopesada, lo que condujo a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR a titulo de coautor; y no el supuesto yerro sobre una regla de experiencia, que el censor apenas insinúa. En ese orden de ideas, era imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia, y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal por coautoría impropia.
Descartada la estructuración de una verdadera censura por distanciamiento de las reglas de la sana crítica, no subiste más que una serie de reflexiones a través de las cuales el casacionista expone su criterio personal, con la esperanza de que la Corte lo encuentre más convincente que las motivaciones del Tribunal Superior. Como se anotó, el pensamiento del libelista se condensa en dos supuesto que él no demuestra y que objetivamente no se constatan: primero, que es igualmente probable que se hubiese tratado de receptación que de hurto y secuestro; y, segundo, que ante aquella igualdad de probabilidades lo correcto era inclinarse por condenar por el ilícito de receptación. Esa forma de sustentación, válida en las instancias, no es apropiada en sede de casación, donde lo imprescindible es proponer un juicio constitucional, legal y lógico contra el fallo de segundo grado, demostrando la incursión en errores de hecho o de derecho con relevancia tal que, de no haberse presentado, el sentido de la decisión sería distinto.
En tales condiciones, la censura no prospera. 7. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de primer grado, folio 281 cdno. 1. � Ídem, folio 281 cdno. 1. � Ídem, folio 281 cdno. 1. � Ídem, folio 283 cdno. 1. � Ídem, folio 283 cdno. 1 �PAGE �19� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.927 OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.927 OMAR DE JESÚS ROJAS BOLÍVAR