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17924 (15-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN 17.924 JUEZ ESPECIALIZADO QUIBDÓ 19 CAMBIO DE RADICACIÓN 17.924 JUEZ ESPECIALIZADO QUIBDÓ Proceso Nº 17924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 21 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS La Sala resuelve el incidente de cambio de radicación promovido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en las causas acumuladas, con radicación número 2000-001-00, contra los señores MARÍA YANETH RIVAS PALACIOS, ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA y JESÚS MARÍA PALACIOS MOSQUERA, por los delitos de homicidio con fines terroristas, falsedad y peculado.

SITUACION FÁCTICA Cinco hechos acontecidos en circunstancias diferentes dieron lugar a sendas investigaciones a cargo de las fiscalías delegadas competentes, que culminaron con resolución de acusación ejecutoriada. A continuación su reseña en orden cronológico: Primer hecho: El señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, alcalde del municipio de Alto Baudó (Chocó), en la época de los acontecimientos, se enteró de que los señores MANUEL ENCARNACIÓN y FULGENCIO CÓRDOBA PADILLA habían ideado un plan para extorsionarlo.

Debido a ello, el 15 de octubre de 1995, el alcalde citó a los mencionados a un establecimiento público, y en una de las calles aledañas, él y miembros de un grupo privado de escoltas pertenecientes a una Cooperativa Convivir, dispararon contra los supuestos extorsionistas. En el acto perdió la vida MANUEL ENCARNACIÓN MENA MOSQUERA, y resultó herido FULGENCIO CÓRDOBA PADILLA, quien fue rematado en el centro asistencial donde era atendido, por miembros de la misma Cooperativa.

Agotada la instrucción, la Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Especializada en delitos contra la Vida de Quibdó, mediante Resolución del 12 de julio de 1998 acusó a los señores ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA y JESÚS MARÍA PALACIOS MOSQUERA como probables coautores materiales del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo. (folio 59) Segundo hecho: En cumplimiento del contrato interadministrativo No. 27-527 del 15 de diciembre de 1995, suscrito entre la Red de Solidaridad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Chocó, para la atención de ancianos indigentes el gobernador de este Departamento, transfirió al municipio de Alto Baudó la suma de $ 4.037.880.

Esta partida, en lugar de ser invertida en los términos del contrato y de los subcontratos acordados para la ejecución del objeto pactado, fue manejada de manera directa por el alcalde de entonces, señor ANGEL RUBITH RIVAS RIVERA, y a través de subalternos suyos, desconociendo así las funciones del Comité de Veeduría Programa Revivir, quien tenía que vigilar la asignación de esos recursos.

Para legalizar las actuaciones frente a la Red de Solidaridad Social, se enviaron cinco actas de supuestas reuniones con el Comité de Veeduría, con soportes de compra de alimentos, resultando que quienes figuraban en las actas informaron que tales reuniones nunca se realizaron, que las firmas estampadas en los documentos no correspondían a las suyas y que los ancianos no recibieron los beneficios.

Por tales acontecimientos la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Quibdó, mediante resolución del 21 de junio de 1999 acusó al señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA ex alcalde de Alto Baudó, como probable autor de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y peculado por apropiación. (folio 97).

Tercer hecho: El 16 de mayo de 1996, el alcalde de Alto Baudó suscribió el contrato No. 00000013, por valor de $ 4.000.000, con el objeto de limpiar un tramo del río Pató, figurando como adjudicado el señor MANUEL HINESTROZA. Percatada la ciudadanía de este nuevo incidente, se formuló denuncia penal, en cuyo curso se estableció que el señor MANUEL HINESTROZA había sido suplantado, pues ni siquiera sabía firmar, el número de la cédula no le correspondía, y, a pesar de que los dineros salieron de las arcas del municipio, no se hizo limpieza al lecho del río Pató. La Fiscalía Décima de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó, mediante resolución del 4 de julio de 2000, acusó al ex alcalde de Alto Baudó, señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, por falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo.

El peculado no pudo demostrarse. (folio 105) Cuarto hecho: El 17 de diciembre de 1996, el alcalde de Alto Baudó suscribió el contrato No. 029, por valor de $ 6.500.000, destinados a la construcción de una cancha múltiple en el corregimiento anexo de Puerto Martínez, figurando como adjudicatario el señor CEFERINO ARROYO PALACIOS. Cuando el señor ARROYO PALACIOS se enteró de que su nombre había sido tomado para inscribirlo en un contrato que nunca firmó, denunció penalmente al alcalde de Alto Baudó, a quien sindicó de haber falsificado su firma, unas actas de cumplimiento y de haberse apoderado de los dineros oficiales ya que las obras no se realizaron.

La Fiscalía Décima Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó, acusó formalmente al señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, ex alcalde de Alto Baudó, mediante resolución del 24 de junio de 1998, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente. (folio 86) Quinto hecho: El 25 de noviembre de 1998 el alcalde del municipio denominado Pió de Pató, (Alto Baudó – Chocó), MISAEL SOTO CÓRDOBA y el secretario de hacienda del mismo municipio, señor DANIEL RENGIFO, mientras se encontraban en las instalaciones de Telecom, fueron atacados por dos jóvenes que les dispararon con armas de fuero repetidas veces, y huyeron del lugar con rumbo desconocido.

Como consecuencia de las lesiones causadas por los proyectiles perdieron la vida mientras se procuraba suministrarles atención médica. Labores de inteligencia permitieron establecer que el doble homicidio fue cometido por los hermanos ORLANDO y JHON MARIO SALAZAR SÁNCHEZ, quienes pertenecían a un grupo de justicia privada creado desde la cárcel por el ex alcalde de Alto Baudó, señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, y que inclusive estuvieron hospedados en casa de un hermano de éste, en compañía de su sobrina MARÍA JANETH RIVAS PALACIOS.

Al calificar el mérito del sumario la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, mediante resolución del 6 de octubre de 1999, acusó a ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA como autor intelectual del doble homicidio agravado, con fines terroristas; y a su sobrina MARÍA JANETH RIVAS PALACIOS como copartícipe en los mismos delitos. (folio 28) ACTUACION PROCESAL 1-.

La ejecutoria de cada una de las resoluciones de acusación dio origen a un juicio independiente a cargo de los jueces penales competentes del departamento del Chocó. Estas causas se estaban desarrollando así: una en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó; dos en Juzgado Segundo Penal del mismo Circuito, una en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano; y la última en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 2-.

El procesado ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, en distintos memoriales, solicitó a los jueces que dispusieran la acumulación de las causas hasta lograr un juicio único. En tal sentido envió dos solicitudes al Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, que adelantaba la causa por homicidio con fines terroristas de que fue víctima el alcalde de Pió de Pató, señor MISAEL SOTO CÓRDOBA, y otra petición con idéntico propósito fue remitida al Juez Especializado directamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. 3-.

Mediante autos del 8 de febrero, 9 de marzo y 5 de septiembre de 2000, el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó decretó las acumulaciones deprecadas y suspendió las causas que se encontraban más avanzadas hasta lograr uniformidad para continuarlas simultáneamente, de conformidad con los artículos 91 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

(folios 104, 110 y 117 respectivamente) 4-. Cumplido lo anterior se practicaron algunas pruebas, surgiendo aquí otro inconveniente para la celeridad del juzgamiento, pues el defensor convencional del señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA renunció al poder, de modo que se hizo necesario acudir a la Defensoría del Pueblo, hasta que se designó al doctor HORACIO ROJAS PINO para que asumió su representación técnica. 5-.

La audiencia fue programada para el del 22 de agosto de 2000, fecha en que no inició por inasistencia de un sujeto procesal; y a partir de ese momento las sesiones del 4 de septiembre, 7 de noviembre, 14 de diciembre y 21 de diciembre del mismo año no pudieron llevarse a cabo adecuadamente debido a que paulatinamente los defensores de los señores ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA y JESÚS MARÍA PALACIOS MOSQUERA, la Coordinadora de la Defensoría Pública del Chocó, la Fiscal comisionada para las causas acumuladas, y hasta el propio Juez Especializado de conocimiento fueron amenazados de muerte para buscar de este modo que siguieran adelante con la vista pública, pues, al parecer, personas con intereses extra procesales se han empeñado en impedir el juzgamiento al primero de los nombrados.

El Juez de conocimiento solicitó el cambio de radicación que ahora se decide, explicando detalladamente la génesis y evolución de aquel ambiente hostil. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Asegura el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó que las amenazas de muerte, extendidas inclusive hasta él mismo, forman parte de una cadena de acontecimientos que tienen entidad actual para afectar el orden publico, la publicidad del juicio, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes.

Este clima de violencia empezó a gestarse a raíz del enfrentamiento político entre dos grupos antagonistas que iniciaron sus rencillas en el municipio de Alto Baudó (Chocó), encabezados por ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, procesado, y por MISAEL SOTO CÓRDOBA, que era alcalde de Pió de Pató cuando fue asesinado. “Este enfrentamiento desató una violencia fratricida entre los pobladores, quienes optaron por ubicarse en uno u otro bando.

Esta pugna acabó con la paz y el sosiego de la región, convirtiéndola en la más violenta e inhabitable de este departamento.” “Este duro e irracional enfrentamiento llevó a que se conformaran en la región grupos de justicia privada que respaldaban a cada uno de los bandos en conflictos, con ello vino una serie de muertes y atentados, muchos pobladores se vieron obligados a abandonar la zona y refugiarse en esta capital o en otros municipios chocoanos. Esta dura situación de orden público se agudizó al extremo por la ausencia de la fuerza pública en la zona, ha sido tan alto el grado de inseguridad que la Alcaldía municipal se vio obligada a despachar desde esta localidad, situación que se mantiene hasta la fecha.” Los homicidios de que tratan las causas acumuladas, dice el funcionario judicial, son producto de ese enfrentamiento, en el que fuerzas oscuras quieren evitar a toda costa la culminación de la audiencia pública y con ello impedir la expedición del fallo, recurriendo a amenazas severas a los intervinientes, con especial menoscabo del derecho de defensa del señor RIVAS RENTERÍA, cuyos defensores han sido intimidados al extremo de compelirlos a dimitir.

Anexa copia de los documentos que a continuación se menciona y suministra las explicaciones pertinentes buscando demostrar la dimensión de lo que está sucediendo: 1-. Denuncia penal instaurada el 25 de agosto de 2000 por el doctor HORACIO ROJAS PINO, defensor público del señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, ante la Unidad Local de Fiscalías.

Señala que en horas de la tarde del 22 de agosto de 2000, después de participar en la audiencia pública en el juicio contra ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, llamaron a su casa para amenazarlo de muerte, y que al día siguiente en los pasillos de la oficina se encontró un sufragio que invitaba a su funeral. (folio 123) 2-. Mediante oficio del 5 de septiembre de 2000, suscrito por la doctora CARMEN TULIA MOSQUERA DE BASTIDAS, Coordinadora de la Defensoría Pública del Chocó, informa al Juez Especializado que debido a las amenazas de que fue víctima el abogado HORACIO ROJAS PINO, se aceptaron sus razones para renunciar y se designó como nueva defensora pública del señor ANGEL RUBITH a la doctora NELDIS LEONOR ORTIZ.

(folio 126) 3-. Las amenazas de muerte continuaron propagándose hasta llegar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del Chocó, doctora CARMEN TULIA MOSQUERA DE BASTIDAS, quien el 8 de septiembre de 2000 denunció ante la Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata de Quibdó haber recibido una llamada telefónica en la que le dijeron: “Usted está muy interesada en que se defienda al Alcalde de Alto Baudó, usted puede ser la próxima víctima.” (Folio 128) 4-.

La audiencia pública programada para el 7 de septiembre de 2000 no pudo continuar por cuanto la abogada NELDIS ORTIZ GÓMEZ, expresó su inquietud por haber sido amenazada e informó que había solicitado se le relevara de la obligación de defender al señor RIVAS RENTERÍA. (Folio 136) 5-. Más adelante, la doctora NELDIS LEONOR ORTIZ GÓMEZ fue amenazada por una persona que la hizo pasar al teléfono para decirle que “si estaba muy interesada en hacer la defensa del señor ANGEL RUBITH que me preocupara un poco más por mi vida.” Puso en conocimiento del Juez de la causa este nuevo acontecimiento, con memorial del 3 de noviembre de 2000, en el que le solicitó que tomara cartas en el asunto, y en la misma fecha formuló denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Quibdó, agregando que un día antes de recibir la llamada intimidatoria estuvo en la cárcel visitando al señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA. (folios 131 y 132). 6-.

Con oficio del 3 de noviembre de 2000, la abogada NELDIS LEONOR ORTIZ GÓMEZ solicitó al Defensor del Pueblo Regional del Chocó que la releve del cargo de defensora del señor ANGEL RUBITH y le informó que iba a pedir cambio de radicación del proceso. (folio 137) 7-. Mediante Oficio No. PJ158P-329 del 7 de noviembre de 2000, el Procurador 158 Judicial Penal solicitó al Juez Especializado que promoviera cambio de radicación del proceso teniendo en cuanta la seriedad y gravedad de lo que estaba sucediendo para impedir el juzgamiento del señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA. (folio 141) 8-.

La doctora OLGA LUCÍA GAITÁN GARCÍA, Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, envió al señor Fiscal General de la Nación el oficio No. 310-5223 del 22 de septiembre de 2000, para solicitarle que autorizara el cambio de radicación de este proceso debido a que tres funcionarios de la Defensoría estaban amenazados de muerte y no existían garantías ni seguridad en orden a preservar la vida y la integridad personal de los sujetos procesales.

(folio 145) 9-. El 28 de octubre de 2000 el detective FELIX IBARGUEN CUESTA, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Quibdó que el señor ORLANDO SALAZAR SÁNCHEZ lo llamó desde la cárcel de esa ciudad para atemorizarlo, con la promesa de que al salir de prisión lo podía mandar a matar, en venganza porque el mencionado detective hizo la investigación de los autores materiales del homicidio de los señores MISAEL SOTO CÓRDOBA y DANIEL RENGIFO.

El señor SOTO CÓRDOBA fue el alcalde de Pió Pató que murió a manos de sicarios, identificados más tarde como los hermanos ORLANDO y JOHN MARIO SALAZAR SÁNCHEZ. (folio 151) 10-. La Fiscal Cien Especializada, destacada para el conjunto de causas acumuladas, doctora JAFFA K. QUINTANA MALDÓN, el 19 de diciembre de 2000, envió un oficio al Juez Penal del Circuito Especializado para informarle que un auxiliar de servicios generales encontró en el primer piso de la oficina donde labora un mensaje dirigido a ella, con amenazas para que se apartara de los asuntos en que es procesado el señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA. Agrega copia de aquel escrito y solicita aplazamiento de la audiencia mientras otro delegado asuma sus funciones.

(folios 167 y 168) La misma funcionaria solicitó a sus superiores designar otro fiscal para que sustente las acusaciones y que adelanten las gestiones necesarias tendientes a remediar esta situación. (folio 169) 11-. A través de memorial del 20 de diciembre de 2000, el abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO HURTADO, defensor del señor JESÚS MARÍA PALACIOS MOSQUERA, acusado por el homicidio de los supuestos extorsionistas, informó al Juez Penal del Circuito Especializado que renuncia al poder y solicita cambio de radicación debido a que el día anterior cuando llegaba a su casa fue abordado por dos hombres que lo amenazaron de muerte diciéndole que “si quería seguir con vida no siguiera defendiendo al asesino de Angel Rubith.”.

(folio 171) 12-. Hasta el mismo Juez fue objeto de amenazas y por ello solicitó protección y escolta permanente al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ( folio 175), y presentó denuncia de estos hechos el 22 de diciembre de 2000, en la Fiscalía 13 Unidad de Reacción Inmediata, dando a conocer que para el día anterior se había programado continuación de la audiencia pública en las causas acumuladas, y que ese día, hacia las siete y media de la maña, antes de salir de casa, recibió una llamada telefónica en la que le dijeron en tono amenazante: “doctor hoy usted tiene una diligencia, le tenemos un mensaje, que se abstenga de hacerla.”, y continuaron durante todo el día con llamadas extrañas, de las que está seguro provienen de los interesados en que no se pueda juzgar a los señores YANET (sic) RIVAS,.

ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA y JESÚS MARÍA PALACIOS MOSQUERA. (folio 189) 13-. A pesar de la difícil situación el Juez Especializado concurrió a su Despacho e instaló la audiencia programada con antelación para el día 21 de diciembre del año 2000, y dejó constancia sobre lo manifestado por los sujetos procesales en cuanto a las presiones recibidas por ellos.

Sin embargo el debate no tuvo lugar por cuanto aún no se designaba nuevo fiscal especializado para reemplazar a la doctora JAFFA K. QUINTANA MALDÓN. (folio 176) 14-. MARIA YANETH RIVAS PALACIOS y ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA, mediante escritos separados firmados por ellos mismos, solicitaron al Juez Penal del Circuito Especializado les concediera la libertad, en aplicación del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, debido a que transcurrieron más de seis meses después de ejecutoriada la resolución de acusación sin que se hubiera realizado la audiencia pública.

(folios 191 y 193) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto ya está en la etapa del juzgamiento. 2-.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal, como lo estipula el artículo 83 ibídem.

Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un funcionario distinto que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el juez competente por el factor territorial se hubiere quebrantado.

La circunstancia concreta en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales o el funcionario judicial que esté conociendo de la actuación, deberá estar probada o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien la propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. No obstante, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad. 3-.

Se deduce que el cambio de radicación es una medida extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4-.

Los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación se verifican en la petición elevada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó y que coadyuvan el Procurador Judicial, la Fiscal Delegada y los defensores, pues se argumenta en debida forma y en concreto los motivos por los cuales “la serenidad ideal” que debe concurrir en el administrador de justicia, la publicidad del juzgamiento y las garantías de los sujetos procesales están actualmente afectadas en manera grave, como consecuencia de la sucesión de amenazas proferidas con ocasión del juicio que se le adelanta contra de los señores MARIA YANETH RIVAS PALACIOS, ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA y JESÚS MARÍA PALACIOS MOSQUERA, por causas acumuladas.

Es evidente que las amenazas sistemáticas contra los defensores, la fiscal delegada, el investigador del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y contra el Juez competente lograron generar un ambiente completamente adverso al que deber reinar en condiciones de normalidad y desdibujaron el panorama de tranquilidad deseado para que la administración de justicia pueda cumplir a cabalidad su misión constitucional.

No se trata aquí de la súplica personal o aislada de un funcionario judicial atemorizado, pues él asumió los riesgos de su investidura, y a pesar de las circunstancias ha persistido en la celebración de la audiencia pública, retardada por la fuerza en más de seis meses, sino del manejo mismo, de la conducción y la dirección del juzgamiento, que se ha tornado prácticamente imposible por el miedo, la sensación generalizada de inseguridad y zozobra propagada en torno a la acumulación de causas y porque la acometida criminal de quienes están detrás de todo esto ha logrado que en la práctica el señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA no haya podido conservar un defensor técnico en condiciones favorables al ejercicio de su labor.

Desde luego, una situación como la que se plantea es incompatible con las causas previstas en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal para que los sindicados puedan recuperar su libertad por no haber culminado la audiencia pública. Sería tanto como ceder a las aspiraciones ilegítimas de los que están entorpeciendo el juzgamiento y admitir eficacia procesal a sus maniobras protervas. 5-.

El cambio de radicación es procedente teniendo en cuenta que varios factores que lo hacen viable convergen en el presente asunto. A pesar del sentido de responsabilidad del Juez competente su independencia podría verse menguada debido al temor inherente a su condición de ser humano; no puede adelantarse un juicio si no es factible garantizar materialmente los derechos básicos de los sujetos procesales; y la publicidad del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se identifica, persigue y amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo a las pretensiones de los titulares de los intereses oscuros generadores de esta situación. 6-.

Aunque el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal establece que el cambio de radicación es viable cuando existan circunstancias que puedan afectar la “seguridad del sindicado y su integridad personal”, la interpretación teleológica de este precepto, en armonía con los principios de igualdad constitucional y procesal, conducen a concluir que si a los otros sujetos procesales no se les puede garantizar su seguridad e integridad, como aquí ocurre, por razón del juicio en que deben intervenir, entonces cabe la posibilidad de ordenar un cambio de radicación, como única opción para hacer efectivas “las garantías procesales” de que habla la misma norma. 7-.

En el Distrito Judicial de Quibdó existe un solo Juez Penal del Circuito Especializado, con competencia sobre todos los municipios que conforman dicho Distrito, porque así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 544 del 15 de julio de 1999. También por razón de la conexidad y el factor subjetivo, (artículo 89 del Código de Procedimiento Penal), para conocer la acumulación de causas que involucran al señor ANGEL RUBITH RIVAS RENTERÍA es competente el Juez Penal del Circuito Especializado.

Ello significa que la única solución con miras a poner fin a los factores que están obstaculizando la buena marcha de la administración de justicia es el cambio de radicación a un distrito judicial diferente, pues en el Chocó no hay alternativa y a este departamento parece limitarse la zona de influencia de los grupos enfrentados. 8-. En este orden de ideas, se declarará fundada la solicitud del Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, sin que sea necesario redundar en las razones que evidencian la alteración de las condiciones necesarias que exige la ley procesal penal para poder adelantar sin interferencia de ninguna especie el juzgamiento de los acusados.

El conocimiento de esta causa se asignará a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, con sede en Bogotá, pues, por la ubicación de este Distrito Judicial, lejano a la región donde se focaliza la violencia, y por la disponibilidad de recursos logísticos y de seguridad, se minimizará la interferencia de los factores de perturbación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundada la solicitud de cambio de radicación elevada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó. En consecuencia, asignar el conocimiento del proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, con sede en Bogotá, efecto para el cual el juez hasta ahora competente enviará el expediente al reparto de los mencionados funcionarios.

Cópiese, comuníquese y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria