CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17922 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 17922 Acta Nro. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., mayo ocho (8) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor FRANCISCO ANGEL PEREZ PEREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto 2001, en el juicio adelantado por el recurrente contra la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se declarara que la pensión convencional de jubilación a cargo de la entidad accionada y de la cual es beneficiario el actor no es compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y que como consecuencia de esta decisión se condene a la empresa a pagar al señor FRANCISCO ANGEL PEREZ la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, incluido el valor del retroactivo dejado de pagar por tal concepto.
Así como la corrección monetaria de tales créditos y los intereses de mora sobre los descuentos practicados sobre la pensión convencional. Según los hechos que sustentan las pretensiones antedichas el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada, que inicialmente se denominaba Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., en los socavones de la mina La Cascada, en cinco períodos interrumpidos, comprendidos, el primero del 27 de marzo de 1951 al 29 de octubre de 1952, el segundo del 8 de enero 1953 hasta el 26 de julio 1953, el tercero del 11 de junio de 1954 al 7 de enero de 1955, el cuarto del 8 de octubre de 1956 hasta el 23 de abril de 1957 y el quinto de diciembre 16 de 1960 a marzo 15 de 1979, es decir por espacio de 24 años, 6 meses y 12 días.
Relatan igualmente que la empleadora reconoció una pensión de origen convencional al señor FRANCISCO ANGEL PEREZ, mediante la Resolución número 806 de marzo 27 de 1979 suscrita por el Gerente y el Jefe de Personal de la entidad, con retroactividad al 16 de marzo del mismo año y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de julio de 1986, que en la actualidad continúa recibiendo.
Agregan al respecto que la cláusula 6ª, numeral 1°, de la convención colectiva de trabajo suscrita por la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. y el sindicato de sus trabajadores, dispone: “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina La Cascada, la empresa le reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad” “Al resto del personal (sic) la empresa (sic) seguirá jubilando al completar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”.
(la corrección es de la demanda). En relación con lo anterior señala que desde la fecha en que el I.S.S. otorgó al demandante la pensión de vejez, la demandada ha venido descontando ese valor en las mesadas correspondientes a la de jubilación convencional que le reconoció, fundada en lo que ella misma dispuso en el artículo 2º de la Resolución número 806 del 27 de marzo de 1979.
Sostienen que lo resuelto por la empleadora en el artículo 4º de la resolución referida no produce efectos respecto del actor, puesto que la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó su pago al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la empresa de servicios públicos convocada al proceso manifestó que la pensión reconocida al trabajador es de naturaleza legal y no convencional, conforme aparece en el considerando tercero de la Resolución 806 del 27 de marzo de 1979 y con el propósito de explicar su posición sostuvo inexplicablemente que conforme al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, invocada por la parte actora, la pensión extralegal es la reconocida a los trabajadores que laboran en los socavones de la mina La Cascada, cuando cumplan 50 años de edad y 15 de servicios continuos o discontinuos en tal labor, sin tener en cuenta que la parte actora invoca precisamente el cumplimiento de estos requisitos.
Por otra parte, fueron formuladas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, condenó a CHIDRAL S.A. E.S.P. a pagar al señor FRANCISCO ANGEL PEREZ las sumas insolutas por concepto de mesadas pensionales correspondientes a los años de 1994 a 2000 y la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectué el pago ordenado.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor; para arribar a tal conclusión comenzó por establecer que por el tiempo de servicios que el trabajador llevaba al 1° de enero de 1967, cuando e Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez conforme al acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se encontraba sometido al régimen pensional de esta entidad.
Igualmente encontró que la empresa demandada consignó en el acta de reconocimiento que cuando el Seguro reconociera la pensión de vejez solamente quedaría a cargo suyo la diferencia entre las dos pensiones y que de serle otorgada en forma retroactiva al pensionado éste quedaba obligado a reintegrar a la empresa los valores recibidos por dicho concepto hasta cuando Chidral aplicara el pago de la diferencia. Al respecto concluyó el juzgador de segundo grado, que al establecer el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo aludida la pensión de jubilación para los trabajadores que prestaran sus servicios en la mina durante 15 años continuos o discontinuos, cuando cumplieran 50 años de edad se limitaron a plasmar el derecho legal contenido en los artículos 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969, aplicables a las entidades oficiales del orden nacional.
En tal sentido precisó que la pensión reconocida tuvo origen legal aunque el acto de reconocimiento se hubiese fundado en normas de origen convencional que realmente no mejoran el derecho legal que entonces tenía el trabajador, de modo que la previsión de compartibilidad prevista en la resolución de reconocimiento de la pensión del señor PEREZ es válida.
Agregó en torno a este punto, que la empresa dispuso correctamente compartir la pensión legal del trabajador reconociendo su mayor valor, en caso de que existiera, a partir del momento en que el I.S.S. otorgara al demandante la pensión de vejez. Posición de la entidad llamada a juicio que estimó se ajusta a los principios generales de la seguridad social, máxime que ésta continuó aportando al Seguro después de concederle la pensión de jubilación. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia confirme la decisión condenatoria de primer grado.
Con este propósito presenta un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna. Expresa la acusación que la decisión impugnada quebrantó indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 1°, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 69 (numeral 3°) del Decreto 1848 de 1969 y 5° del Decreto 2879 de 1985 y los artículos 1°, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del C.S. del T. Violación legal que sostiene el ataque se debió a los siguientes yerros fácticos: “1.
Reconocer que la situación pensional del recurrente quedó definida a cargo del ISS en virtud de que al 1 de Enero de 1967 tenía menos de 10 años de servicios con la empresa, no obstante lo cual aplicó la compartibilidad de la pensión del ISS con la otorgada por la empresa, que solo opera para los trabajadores que tenían más de 10 años de servicios al 1 de Enero de 1967, caso en el cual el patrono reconocía la pensión al cumplir el trabajador 55 años de edad y luego la compartía con el ISS cuando esta entidad reconocía el derecho correspondiente, y para las pensiones convencionales otorgadas a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 que estableció la compartibilidad de estas las pensiones convencionales con las otorgadas por el ISS. 2.
Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por la demandada con fundamento equivocado en los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 69 (num. 3) del Decreto 1848 de 1969. 3. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional. 4. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 5.
Concluir contra toda evidencia que la norma convencional sobre la que se fundó el reconocimiento de la pensión del demandante no mejoraba el derecho legal que entonces tenía el trabajador, cuando en realidad dicha norma convencional si mejora y de una manera notable la norma legal”. Yerros fácticos que sostiene el ataque se debieron a que el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente la Resolución 806 proferida el 27 de marzo de 1979 por la demandada (fls. 68-71 del cuaderno principal) y la resolución del I.S.S. 03453 del 24 de noviembre de 1986.
Argumenta la censura que la entidad demandada no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión que otorgó al recurrente a través de la Resolución 806 del 27 de marzo de 1979, dado que la empresa quedó totalmente subrogada por el I.S.S. en lo que respecta al riesgo de vejez del demandante, en virtud de lo establecido en los artículos 1°, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, puesto que la empresa reconoció al actor pensión de jubilación pese a que tenía menos de 10 años al 1° de enero de 1967 cuando el seguro asumió el riesgo de vejez.
Encuentra claro que la demandada otorgó al actor la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva de trabajo existente entre la empresa demandada y sus trabajadores, pues a pesar de la subrogación legal antedicha pactó con la organización sindical que sus trabajadores se pensionarían a los 15 años de servicios y 50 años de edad cuando prestaran sus servicios en las minas.
En alusión a la resolución de la empleadora dice que ésta le reconoció al demandante la pensión de jubilación con 15 años de servicios y 52 de edad y se remite a un aparte de tal documento. Sostiene además que la pensión es convencional no sólo por aparecer en la propia resolución referida, sino porque además tratándose de las pensiones establecidas en el artículo 69 (numeral 3°) del Decreto 1848 de 1969, para los trabajadores oficiales que laboran en los socavones, esta norma fue notablemente mejorada por la convención colectiva de trabajo, por cuanto la disposición legal referida exigía 3 requisitos, que enumera así: “a) No menos de 15 años continuos en las actividades de minas en socavones (la palabra subrayada es del recurrente).
“b) 50 años de edad y “c) Siempre y cuando a la fecha de la jubilación especial se encontrare el trabajador al servicio de la respectiva empresa.” En conexión con lo anterior resalta que la norma convencional establecida en el artículo 6° de la convención, modifica el primer requisito al establecer que los 15 años pueden ser continuos o discontinuos y elimina el requisito de acuerdo con el cual la pensión solo se podía otorgar siempre que a la fecha especial de jubilación el trabajador estuviere al servicio de la respectiva empresa.
Encuentra evidente que la norma extralegal superó sustancialmente lo establecido en la ley y en consecuencia, es absolutamente violatorio del principio de la legalidad asimilar esta pensión para los trabajadores mineros con la establecida para actividades especiales en el Decreto 1848 de 1969, máxime que para la época del reconocimiento estaba vigente el Decreto 3041 de 1966 que relevaban a la empresa de asumir esta pensión. Resalta de otra parte la censura que el Instituto de Seguros Sociales no compartió el riesgo de pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985, cuando comenzó a regir el artículo 5° del Decreto 2879 del mismo año, de donde surge que no tiene fundamento la compartibilidad decretada en la sentencia recurrida.
LA REPLICA Observa que la acusación plantea su ataque por la vía indirecta apoyada en una supuesta apreciación errónea de las pruebas, sin tener en cuenta que las consideraciones del Tribunal pertinentes a su decisión absolutoria son puramente jurídicas. De ese modo encuentra que el recurrente se equivocó en la vía escogida pues a su juicio la decisión de segundo grado la debió atacar por la vía de puro derecho en cualquiera de sus modalidades y aclara que esto no quiere decir que el juzgador de segundo grado haya violado disposición alguna.
SE CONSIDERA La acusación está orientada a demostrar específicamente que la pensión prevista en la cláusula 6a de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa demandada es de naturaleza extralegal, en virtud de que los requisitos previstos para su causación mejoran sustancialmente a los establecidos en el artículo 69 del Decreto 1849 de 1969 para el surgimiento del derecho a una prestación semejante.
No acierta en consecuencia la réplica, al sostener que el cargo ha debido orientarse por la vía directa puesto que determinar si un precepto convencional difiere en su esencia de uno legal es un aspecto eminentemente fáctico, cuando se controvierten los alcances de la disposición reconocida espontáneamente por el empleador o pactada en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo.
Además, si bien es cierto que la acusación trae algunos argumentos de carácter jurídico ellos únicamente pretenden relacionar el aspecto fáctico controvertido con el régimen existente, sin perseguir atribuir error jurídico alguno a la sentencia recurrida. En lo concerniente ya concretamente a la inconformidad de la impugnación se observa que la entidad accionada reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento exclusivo en el precepto convencional antes referido, según se observa en la Resolución 806 emitida por ésta el 27 de marzo de 1979, donde se expresa que: “d.) Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Central Hidroeléctrica del Río Anchicaya, Ltda.. y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor FRANCISCO ANGEL PEREZ PEREZ, tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina la Cascada y los cincuenta (50) años de edad.
En este contexto se tiene que el numeral primero de la norma convencional citada por la empresa dispone textualmente que “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboran en los socavones de la Mina la Cascada, la Empresa les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad.”, de manera que surge claramente la naturaleza extralegal de la pensión reclamada, porque los requisitos previstos para su causación la convierten en una prestación sustancialmente distinta de la establecida en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, pues en este precepto legal se exigen más de 15 años de servicios continuos y que al cumplimiento de la edad el trabajador esté vinculado a la entidad, en tanto que en la convencional la vinculación del trabajador a la actividad descrita puede ser discontinua y no requiere que esté vigente al momento de hacerse exigible tal prestación. Siendo esto así, demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al concluir que la pensión que otorgó la empresa al demandante a través de la Resolución 806, del 27 de marzo de 1979, era de carácter legal.
En consecuencia se casará la decisión acusada en cuanto revocó la de primer grado que dispuso la compatibilidad de la pensión reconocida por la empresa al actor y la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia a más de lo expuesto en casación es oportuno reseñar que el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 en que se fundó el Tribunal para concluir que la pensión concedida por la empresa al actor es legal, por encontrarse establecida precisamente en este precepto, fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 21 de 1971, es decir cerca de 7 años antes de que se firmara la convención colectiva en la que se consagró la pensión perseguida por el actor; de modo que ésta es una circunstancia adicional que confirma la equivocación del Tribunal al llegar a tal aserto.
Por otra parte, es del caso precisar que la pensión extralegal referida es compatible con la de vejez a cargo del Seguro, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala, reiterado, entre otras en sentencia de abril 15 de 1978, radicada con el número 11551, en la que se dijo lo siguiente: “Y conforme lo advierte el opositor, es pertinente recordar que sólo después de la expedición de las normas legales que en la acusación se indican como erróneamente apreciadas, en un comienzo mediante el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconociéndole al pensionado”.
Además se mantendrá lo decidido por el Juzgado de conocimiento en relación con los intereses de mora, toda vez que conforme a los preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estos tienen lugar, tratándose de pagos atrasados como ocurre en este caso y dado que el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión. En este sentido se impone confirmar en su totalidad la sentencia de primer grado conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. Las costas en las instancias serán de cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2001, en el proceso adelantado por FRANCISCO ANGEL PEREZ PEREZ contra CHIDRAL S.A. E.S.P., en cuanto revocó en todas sus partes las condenas impuestas en la sentencia apelada.
En sede de instancia, se CONFIRMA en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso de casación COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14