Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Ricardo León Muñoz Camayo Corte Suprema de Justicia Vs. Bancafé Rad. 17921 Ricardo León Muñoz Camayo Vs. Bancafé Rad. 17921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17921 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO LEON MUÑOZ CAMAYO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue al BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE.
ANTECEDENTES RICARDO LEON MUÑOZ CAMAYO demandó al BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE, con el fin de que se condene a éste a pagarle " los dineros que adeuda por concepto de la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación en razón de la aplicación del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que empezó a disfrutar dicha pensión y consecuencialmente se condene a la mencionada sociedad al reajuste anual de la pensión desde el 1° de enero de 1992." El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE, desde el día 15 de Abril de 1955 hasta el día 12 de octubre de 1976, es decir, por espacio de 21 años, 5 meses y 28 días; que durante su último año de servicios su salario promedio mensual fue de $12.382.17, "suma ésta de dinero muy superior al salario mínimo legal vigente para el año de 1976"; que la accionada mediante Resolución N° 574 del 13 de Agosto de 1991 le reconoció una con carácter retroactivo a partir del día 15 de Marzo de 1991, por una suma equivalente al 75% de la anterior remuneración, esto es, $9.286.63; que en atención a que el anterior monto era inferior al salario mínimo legal para el año de 1991, tal prestación fue aproximada a éste; que entre la fecha de su retiro de la demandada - 12 de Octubre de 1976 - y la de reconocimiento de su pensión - 15 de Marzo de 1991 - la suma de $9.286.63 sufrió los efectos de la devaluación monetaria; y, que este fenómeno inflacionario no debe ser asumido por él sino por la empresa demandada, ya que ésta no adoptó las medidas tendientes a impedir la pérdida del poder monetario de su pensión. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor.
Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran, que alguno no era un hecho y que los demás debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo. El Ad quem para adoptar su decisión se basó, fundamentalmente, en la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en sede de instancia: "REVOQUE en su totalidad la Sentencia de Primer Grado y en sustitución CONDENE a la empresa demandada: "A reajustarle al demandante su pensión de jubilación con base en el salario promedio mensual que devengaba durante el último año de prestación de sus servicios, es decir, la suma de $12.382.17 como salario promedio mensual del último año de servicio, pero actualizado con base en el Indice de Precios al Consumidor a la fecha en que por cumplimiento de la edad respectiva le fue reconocida la pensión de jubilación, esto es, el 13 de agosto de 1991, pago pensional que deberá hacerse efectivo a partir de esta fecha, con los reajustes de ley correspondientes.
Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal por " ser violatoria en FORMA DIRECTA de la Ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 14, 16, 18, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° de la ley 153 de 1.887 y en relación inmediata con los artículos 9, 13, 20, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 10 de 1972, Decreto Reglamentario 1672 de 1973, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional." En la demostración del cargo se dice: "I. Fundamentos del fallo atacado "1.
El Tribunal de Instancia basó su decisión fundamentalmente en las siguientes consideraciones: "2.De las consideraciones referidas en las que basó el Ad- quem su decisión de no acceder a las pretensiones del actor y confirmar por consiguiente la Sentencia absolutaria de la Juez A- quo, se deduce que el Tribunal acepta: "A. Que entre la fecha en que el actor terminó sus servicios a la empresa oficial y la fecha del reconocimiento de la pensión, por cumplimiento de la edad, no tenía sino un derecho eventual que no amerita su protección. "B. Fundamentada la anterior consideración en la teoría general de las obligaciones contenida en el Código Civil, que establece que las obligaciones condicionales suspensivas y los derechos eventuales no son objeto de indexación, porque en el lapso transcurrido entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión por cumplimiento de la edad, el deudor - la demandada - no incumplió obligación alguna con el acreedor - el demandante -, por lo que no surge razón alguna para proteger un derecho inexistente en ese lapso.
"C. Que no existe precepto legal que disponga la indexación. "II.Observación preliminar acerca del cargo formulado "Sea lo primero observar y en relación con el cargo formulado que como quiera que el juzgador de instancia definió el conflicto adoptando la totalidad del pronunciamiento Jurisprudencial de la Honorable Sala de Casación de la Corte sobre el tema de la improcedencia de la indexación de la mesada pensional según la sentencia proferida por la Honorable Sala de Casación de la Corte —11818 del 18/AGO/1 999, Magistrado Ponente Doctor Isaac Nader-, se entiende que el juzgador hizo suyas las consideraciones contenidas en dicha sentencia, con todo e interpretación de normas, por lo que es claro que es este cargo que se formula en la presente demanda de casación se orienta por la interpretación errónea de todas esas normas en las que se fundamentó aquella sentencia. "III.
La interpretación errónea contenida en los fundamentos del fallo atacado "Al basar el Ad-quem su fallo en las anteriores consideraciones, es evidente que Incurrió en flagrante interpretación errónea de la normatividad señalada en la proposición jurídica del cargo formulado, por lo siguiente: "1. Porque la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante era un derecho cierto e indiscutible que ya había sido adquirido así la obligación estuviese sometida al cumplimiento de la edad requerida para acceder a ella.
"2. Esa obligación de futuro necesaria e inexorablemente debía cumplirse, ya sea porque el demandante llegara a la edad requerida o porque automáticamente se habilitara su edad en caso de muerte para efectos de la pensión sustitutiva. "3. En consecuencia no se trataba ni de una expectativa de derecho, ni de un derecho eventual que pudiera cumplirse o no cumplirse, si no de un derecho cierto e indiscutible que contenía una obligación de futuro cuyo pago dependía de un término de los que la ley denomina perentorios, que se cumplen inevitablemente, es decir, que no están sujetos a eventualidad alguna, ya que el derecho estaba adquirido con el cumplimiento del tiempo de servicios a la demanda.
"4. Lo anterior significa que si el ad - quem hubiera hecho una interpretación correcta de los artículos 1,14,16,18,19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 de la Ley 153 de 1.887 y en relación inmediata y mediata con las otras normas referidas en la proposición jurídica del cargo formulado, habría necesariamente protegido el derecho pensional del demandante, protección que implicaba impedir que por efecto del tiempo el monto del derecho pensional referido sufriera deterioro, para lo cual debió ordenar la corrección de la primera mesada en la forma y términos solicitados con el libelo demandatorio original.
"5.Por ello se imponía que el Ad - quem hiciera prevalecer en su decisión los principios generales que informan y caracterizan el derecho laboral previstos en los artículos 1,18 y 19 del C.S.T. y en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 ya que por mandato expreso de los artículos 14 y 16 del mismo C.S.T. - que consagran el carácter de orden público y de irrenunciabilidad de los derechos laborales- el fallador de instancia está obligado a hacer uso de los principios de justicia y equidad que consagran aquellas normas, para lograr precisamente la finalidad del C.S.T. que no es otra que lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, máxime en tratándose de la seguridad social frente a lo cual, por mandato constitucional, se debe garantizar que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (artículo 48 Constitución Nacional) y que el Estatuto del Trabajo debe garantizar la seguridad social y el reajuste periódico de las pensiones en tal forma que se impida su deterioro (artículo 53 C.N.) "7.
Si el Ad - quem hubiera interpretado correctamente las normas referidas para el caso del demandante en que es manifiesto el deterioro sufrido por el salario promedio mensual que devengó durante el último año de prestación de servicios en tal forma que de ese deterioro se ha beneficiado indiscutiblemente y sin causa la empresa referida y se ha perjudicado notoriamente el demandante - lo cual rompe el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que debe caracterizar las relaciones entre patronos y trabajadores según la finalidad expresada en el art. 1 de la codificación citada -, se hubiera hecho justicia y se habría restablecido el equilibrio, superándose la inequidad presentada en las relaciones entre la empresa demandada y su pensionado.
"8. Como lo reconoció la propia Honorable sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia del 18/AGO/1999, base del fallo impugnado con la presente demanda de casación, la depreciación de la moneda originada por la inflación. "9. Como muy claramente lo establece el artículo 19 del C.S.T., citado como norma violada dentro del presente cargo contra la Sentencia objeto de este recurso, solamente se puede hacer la aplicación supletoria o analógica en el derecho del trabajo de principios o normas del derecho común cuando no sean contrarios a los principios del derecho del trabajo, lo cual implica que la teoría general de las obligaciones establecida en el Derecho Civil que sirvió de base y fundamento para la nueva jurisprudencia en contra de la indexación de la primera mesada pensional, no es aplicable al presente caso por cuanto ni se trata de obligaciones civiles, ni el vacío señalado puede llenarse con dicha teoría que desconoce el carácter de orden público que caracteriza el derecho laboral que obliga a los Falladores de instancia, por mandato expreso de los artículos 1 y 18 del C.S.T., a lograr la equidad y la justicia en las relaciones obrero - patronales.
"10. Teniendo en cuenta que dicho derecho es de carácter laboral -e incluso no cualquier derecho laboral sino uno vital por tratarse de un derecho pensional y por lo tanto fundamental -, no es aplicable la teoría civil de las obligaciones propias del Código Civil por ser contraria a los principios del derecho del trabajo cuyas disposiciones reguladoras son de orden público y por consiguiente irrenunciables las prerrogativas que de ellas emanan.
"10. En consecuencia era imperativo que el Tribunal se guiara por la interpretación correcta de las normas sustanciales que se ha señalado fueron violadas, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración. "11. En tales condiciones, mientras las empresas equilibran sus costos con el mecanismo de los precios, a los trabajadores, como en el presente caso, se les quita injusta, ilegal e inconstitucionalmente la posibilidad de equilibrar el deterioro de sus ingresos con fórmulas como la ya tantas veces citada, que en el fondo esconden, avalan y perpetúan un inconmensurable desequilibrio entre el capital y el trabajo que todos los días se ahonda y profundiza más y que precisamente es la causa de la crisis que actualmente sacude al país. "12.
Téngase en cuenta que la Ley 100 de 1.993, en virtud de sus artículos 21 y 36, llenó el vacío que existía en materia de corrección monetaria para las pensiones, lo que impone con mayor razón que las pensiones reconocidas antes de la vigencia de esa ley, en los casos concretos como el del recurrente, que obtuvieron su pensión años posteriores a su retiro del servicio, por cumplimiento de la edad y que sufrieron notorio deterioro en el monto de su pensión por efectos del fenómeno devaluativo, entre la fecha del retiro y la fecha del reconocimiento, se les aplique la corrección monetaria con fundamento en la analogía y en los principios generales del derecho del trabajo, en la forma y términos ya expuestos, porque de lo contrario la Corte no estaría unificando, ni fallando con fundamento en la equidad y la igualdad, sino aplicando discriminatoriamente la justicia, porque a un grupo de pensionados les está reconociendo la corrección monetaria para efectos del monto de su pensión, mientras que a otro grupo de pensionados se les niega dicha corrección con el argumento de que está en juego la seguridad jurídica del país y que para ellos prevalece la Teoría General de las Obligaciones contenida en el Código Civil.
"Demostrado como queda que el Honorable Tribunal de Instancia no aplicó, debiendo hacerlo porque existían todos los elementos probatorios para ello, los principios generales del derecho contenidos en las normas referidas estimadas como violadas, debe prosperar el cargo por lo que la Honorable Corte, una vez casada la sentencia y constituída en sede de instancia debe proceder a la revocatoria pedida de la Sentencia de Primer Grado y en sustitución declarar el derecho pretendido en la forma solicitada en el capítulo sobre Alcance de la Impugnación." La oposición, por su parte, afirma que el cargo no es de recibo porque se acusan normas que regulan hechos distintos al derecho pretendido y no se cuestionan las disposiciones empleadas por el Juzgador para resolver la controversia planteada en la demanda sobre el reajuste de la mesada pensional del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando deja entrever que algunas de las normas cuya infracción se denuncia en el cargo no son aplicables al presente caso, pues la pensión de jubilación del actor, como se dejó sentado en la sentencia atacada, fue reconocida con fundamento en el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales para tales efectos, lo que se admitió expresamente por el accionante desde la demanda, al expresar que se le reconoció una "pensión vitalicia de jubilación oficial".
Además, el cargo es contradictorio, ya que se acusa al Tribunal de haber infringido simultáneamente las normas denunciadas por falta de aplicación e interpretación errónea, lo cual supone que está afirmando dos conceptos de violación que son excluyentes en casación y que por tanto no pueden presentarse al mismo tiempo respecto de una misma serie de normas, ya que mientras la falta de aplicación, que ha sido asimilada por la jurisprudencia de la Corte a la infracción directa, parte del supuesto de la inaplicación de la ley llamada a regular un caso concreto porque el sentenciador la ignora o se rebela contra élla, la interpretación errónea supone la aplicación de aquélla por parte del fallador, pero dándole a la misma una inteligencia o un alcance que no corresponde a su genuino sentido.
En consecuencia, se desestima la acusación. Como hubo oposición las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por RICARDO LEON MUÑOZ CAMAYO contra el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 3