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17919(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Casación Rad.17919 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17919 Acta No.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de Marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANGEL SALAZAR GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de julio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado pretendió condena a la entidad demandada -en cuanto al recurso de casación atañe- al pago de la pensión de jubilación, liquidándola de conformidad con todos los factores salariales y teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, al igual que los intereses y la indexación monetaria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la entidad demandada desde el 28 de abril de 1.971 hasta el 2 de mayo de 1.992, cuando se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación. Siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo respectivas, las cuales establecían que la pensión de jubilación se debe liquidar con base en el salario promedio, es decir, el que tiene en cuenta los siguientes factores: salario básico, subsidio de transporte, horas extras, quinquenio, todas las primas y los valores proporcionales de los anteriores conceptos, lo cual no se cumplió en su caso.

La demandada en la contestación de la demanda, manifestó no constarle los hechos, no tener la calidad de tales, atenerse a lo que se pruebe y haberle cancelado al actor más de lo que la ley exigía. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de competencia del juez e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.000, resolvió declarar de oficio la falta de jurisdicción para conocer del presente juicio, y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó el fallo recurrido en cuanto absolvió al Departamento del Meta de las peticiones de la demanda y le impuso las costas al apelante. Consideró el tribunal que el actor no demostró su condición de trabajador oficial, pues de las pruebas no se desprende que hubiere existido el contrato de trabajo pregonado en la demanda.

Aclaró que aún cuando la Ley 362 de 1.997 incluye la ejecución de los actos administrativos dentro de los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo, en el presente caso se pretende establecer si hay lugar o no a tener en cuenta los mencionados factores salariales, es decir se trata de una mera expectativa. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación. En el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria impetra que Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida, para que convertida en Tribunal de Instancia, ordene “ la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes ”.

Invocando la causal primera, formula un solo cargo, así: “Acuso el fallo impugnado por ser violatorio de la ley sustancial en aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T., en concordancia directa con los artículos 3°, 18, 467, 468 del C. S. del T.; artículos 19, 26 numerales 1- 3- 6- 9, 43 del decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la ley 6' de 1.945; artículos 5, 8, 9 de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2° de la ley 64 de 1.946; artículo 6° parágrafo 1º del decreto 1160 de 1947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.

“Proviniendo la infracción a los textos legales anotados como consecuencia de la falta de apreciación del documento relacionado con la convención colectiva de trabajo que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta, allegada al proceso con el oficio N° 0993 del 26 de marzo del 2.001, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado (fol. 5 cuaderno N° 2).

“La transgresión de la ley resulta como consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso: “1. Comunicación dirigida por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Meta a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, con N° 060 del 25 de julio del 2.000 (fol. 130).

“2. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Meta y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento (folios 8 a 26 cuaderno N° 2). “3. Certificación de la oficina de archivo del Departamento del 23 de julio de 1.999, informando el haber cancelado al trabajador unos valores por retiro para ser pensionado (fol. 58).

“4. Resolución de terminación de la relación laboral suscrita por el Jefe de Personal del Departamento, informando al trabajador que en virtud de la reestructuración administrativa el cargo que ejercía fue suprimido (fol. 128). “La equivocada apreciación de los medios de prueba relacionados y la falta de apreciación de la documental mencionada, condujo al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes errores de derecho, con lo cual implicó: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.992, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente.

“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo. “Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “1. Que la reliquidación que debe practicar el Departamento del Meta tuvo existencia. “2.

Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo. “3. Que el DEPARTAMENTO DEL META terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante. “4. Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente por el año de 1. 995 “5.

Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador NO obedeció a una justa causa. “6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador NO obedeció a una justa causa.

En la sustentación del cargo consideró que los errores de derecho que se le atribuyen al fallo cuestionado tienen el carácter de EVIDENTES, toda vez que el Tribunal Superior no apreció la documental del folio 122 que corresponde al original de la comunicación enviada por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare al Juzgado, donde afirma que esa oficina no dispone de presupuesto para fotocopiar la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRAOFICIALES DEL META, vigente por el año de 1.992, pero la pone a disposición del Juzgado para que se tomen las copias necesarias, por tanto esa comunicación lleva implícita la circunstancia del DEPÓSITO de la convención ante la oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Ello tiene el alcance, que de no haber sido así, necesariamente su respuesta tendría que haber sido una diferente. Lo anterior lo corrobora con mayor EVIDENCIA la copia simple, tampoco controvertida en la primera instancia por el demandado, allegada en virtud de la solicitud elevada por el juzgado, y que el Tribunal Superior apreció equivocadamente.

En ella aparece que es la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1.992, (fol. 130 y siguientes) enviada por la funcionaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con destino a este proceso. Si tal comportamiento lo realiza un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es porque lleva implícita la constancia de depósito, pues tan solo en virtud de su validez es que la expide y, además, en el Ministerio de Trabajo tan solo reposan aquellas convenciones colectivas de trabajo que han sido depositadas en el término previsto en la ley, una vez concluye el conflicto colectivo de trabajo.

Otro tanto puede decirse del propio texto convencional que fue anexado expresamente a esa comunicación y que el Tribunal Superior le negó validez. Como en los asuntos del trabajo el juez laboral no está sometido a la tarifa legal de la prueba y está demostrado a través de los medios ordinarios de prueba, ya referidos, que la convención colectiva de trabajo sí fue depositada en tiempo ante el Ministerio de Trabajo, fue precisamente, bajo esa circunstancia que la facilitó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al juzgado de conocimiento para que fuera tenida en cuenta dentro del presente asunto.

DE OTRA PARTE, incurrió el tribunal en errores de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de la certificación expedida el 23 de julio de 1.999 por la sección de archivo del departamento demandado (fol. 58), donde se asegura que al accionante se le canceló una suma de $2'944.643 pesos por concepto de indemnización; lo que significa sin lugar a elucubraciones, que fue objeto de un DESPIDO UNILATERAL y no porque se haya dado entre las partes un mutuo acuerdo para la terminación de la relación laboral.

Lo anterior es corroborado por la documental que obra a folio 128, expedida por el Jefe de Personal del Departamento, donde se afirma que por reestructuración administrativa el cargo que el demandante estaba desempeñando "ha sido suprimido a partir del 1°de enero de 1.996". Esta comunicación hace evidente que el vínculo laboral se rompió por iniciativa del departamento demandado, y en ningún momento por un proceso de reestructuración y menos aún a un acuerdo entre las partes, que ni una ni otro aparece demostrado en ninguna parte del proceso.

En el desarrollo de la providencia que ahora es objeto del recurso, se muestra claramente que para desvirtuar la pretensión principal, se concreta desde las consideraciones hasta el segundo párrafo de la hoja N° 7 de la sentencia o folio 20 del mismo cuaderno. Deduce en este acápite la falencia encontrada en los requisitos que debe contener la certificación que expidiera la Dirección Regional del Trabajo del Guaviare con destino al proceso aportando la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1.995, deduciendo en forma indebida, que al tenerse por no aportado el documento al proceso no se podía dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo.

En lo atinente al estudio que hace para desvirtuar las pretensiones subsidiarias, objetivamente se nota a partir del tercer párrafo de la hoja No. 7 de la sentencia concretamente desde cuando afirma: “Ahora, en razón a que el demandante impetró de manera subsidiaria la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato ”.

Por razones obvias el ataque a la providencia ha de centrase en lo que constituye la PRETENSIÓN PRINCIPAL, toda vez que ante la prosperidad de ésta se cristalizaría igualmente la de las pretensiones subsidiarias. Sin embargo, sea del caso criticar las consideraciones expuestas para la segunda parte de la sentencia, “ya que las afirmaciones allí expuestas NO TIENEN EL MÁS MÍNIMO RESPALDO PROBATORIO, al extremo, que ni siquiera las consideraciones allí...”(Folios 7 bis a 11 del cuaderno de la Corte).

No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Como quiera que la demanda de casación presentada en tiempo resultó incompleta, como se ve fácilmente del resumen que antecede, la parte recurrente mediante un nuevo escrito del día 8 de febrero de 2.002, pretende cambiar algunos folios de su demanda extraordinaria. Al respecto basta señalar que el traslado a la parte impugnante a efectos de la presentación de la demanda de casación venció el día 11 de enero de 2.002, por consiguiente el segundo memorial recibido en la Secretaría de la Sala el día ocho de febrero del mismo año, cuando estaba corriendo el plazo del traslado a la parte opositora, fue extemporáneo y por tanto no puede ser tenido por la Corte como integrante de la demanda de casación, dado que estas oportunidades son preclusivas, por lo que es deber de los apoderados de las partes cumplir con las obligaciones y cargas procesales dentro de los términos perentorios que la ley fija para el efecto, a menos que se configuren las circunstancias excepcionalísimas que el legislador ha previsto taxativamente al respecto, lo que no sucede en el caso presente ya que el motivo aducido por el apoderado en su escrito de folio 24 no encaja dentro de esos motivos especiales.

Proceder de manera contraria equivaldría a permitir que las partes en el recurso de casación puedan disponer de varios traslados o ampliar el término inicial, contraviniendo de manera flagrante el artículo 64 del D. L. 528 de 1.964, que claramente establece que admitido el recurso de casación se “ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación.” 2-.

En el alcance de la impugnación la demanda presentada incurre en la omisión de no precisar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia del juzgado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla. Sin embargo, esta falta de precisión puede excusarse en la medida en que es dable inferir que persigue la revocatoria, porque si bien formalmente no se satisface en rigor dicho requerimiento de este recurso extraordinario, al solicitar la reliquidación de la mesada pensional, así puede entenderse. 3-.

Procediendo al estudio del cargo, observa esta Corporación que los errores endilgados a la sentencia del tribunal hacen referencia al supuesto cumplimiento de los requisitos probatorios para la validez de la convención colectiva de trabajo del año de 1.992, a la forma como terminó el vínculo existente entre las partes y a la falta de cancelación por parte de la demandada de derechos laborales del actor.

Pero ignora el impugnante que el verdadero y único fundamento de la providencia recurrida lo constituyó la falta de prueba por parte del demandante de su calidad de trabajador oficial, invocada en el libelo primigenio, y que condujo al tribunal a absolver a la demandada. Como ese aspecto medular del proveído no es atacado por quien demanda en casación, la decisión acusada se mantiene incólume.

Conviene recordar que quien acude a la Corte mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación tiene que ser muy cuidadoso tanto en la cabal observancia de los plazos procesales, como en enterarse debidamente de cuáles fueron los verdaderos cimientos de juicio o los soportes de tipo fáctico de la sentencia que se acusa, pues son esos y no otros hacia los que debe apuntar el ataque si pretende que sea desquiciada la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de julio de 2.001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por MIGUEL ANGEL SALAZAR GALVIS contra el DEPARTAMENTO DEL META.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario